CE-11001-03-15-000-2018-01255-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01255-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / OCUPACIÓN DE INVASORES
EN ESTACIÓN DEL FERROCARRIL DECLARADA PATRIMONIO CULTURAL
DE LA NACIÓN
[E]l ahora accionante contaba con el recurso de reposición, para discutir la decisión del 12 de abril de 2018, antes transcrita, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que dicho recurso procede en contra de los autos dictados en el trámite de la acción popular (hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos). Sin embargo, revisado el expediente se tiene que el señor [C.] no interpuso la reposición para controvertir el auto desfavorable a su petición de nulidad y, en esa medida, no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para rebatir la decisión que ahora reprocha. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01255-00(AC)
Actor: SINECIO CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El señor Yeison Octavio Duque Acevedo instauró el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de La Tebaida y el Ministerio de Cultura, por la omisión en la recuperación de la estación del ferrocarril construido en ese municipio y declarado patrimonio cultural de la Nación, ante la ocupación de invasores. El 9 de abril de 2018 el señor Sinecio Castro presentó incidente de nulidad de lo actuado y el 12 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la solicitud porque estimó que el peticionario no estaba legitimado para proponer la nulidad. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Armenia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al negar la petición de nulidad, bajo el argumento de que no se vinculó al proceso, pese a tener conocimiento de la existencia del mismo, cuando lo cierto es que no fue notificado en debida forma por la autoridad judicial. PRETENSIONES Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Cultura (f. 51) El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, Nelson Ballen Romero, indicó que el Ministerio es ajeno a la actuación judicial cuya revisión se requiere. Explicó que intervino en el proceso solamente como vinculado, debido a su calidad de protector del patrimonio cultural de la Nación, en atención al mandato constitucional del artículo 72. Manifestó que lo pretendido es la revisión de las decisiones judiciales, por lo cual la entidad se remite a la amplia jurisprudencia que sobre la materia han emitido las altas cortes. Municipio de La Tebaida-Inspección de Policía (ff. 53-56). El inspector de Policía del municipio, Wilson Bryan Cardona Londoño, informó que el 9 de marzo de 2017 se comunicó que, en cumplimiento de la sentencia del 7 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se expidió la Resolución 464 del 19 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó la restitución del bien inmueble de uso público, por lo cual debería realizarse el desalojo de todas las personas que estén ocupando el predio denominado La Estación, cuya titularidad es del municipio de La Tebaida. Expuso que el 8 y 9 de noviembre se realizó la notificación personal a los señores Sinecio Castro y Juan Sebastián Morales García, este último en calidad de personero municipal, del mencionado acto administrativo y el señor Castro interpuso recurso de reposición en contra de la misma, el cual fue resuelto de
forma negativa, a través de la Resolución 569 del 6 de diciembre de 2016. Señaló que se programó el 30 de mayo de 2017 para realizar la diligencia, pero no se presentó ningún representante del Consorcio de Ferrocarriles del Pacífico, para que recibiera el bien inmueble una vez restituido y adoptara las medidas de seguridad, por lo cual se fijó nueva fecha para el 29 de junio de 2017. Sin embargo, se acordó aplazar la diligencia para el 27 de julio de 2017, con el fin de garantizar los derechos de las personas que habitan el inmueble, pues varias de ellas son adultos mayores, personas discapacitadas, niños y adolescentes. Mencionó que el día del desalojo se comprobó que en el lugar habitaban personas de la tercera edad y menores de edad. Aseveró que el 28 de noviembre de 2017 se realizó comité de verificación del medio de control y se determinó, entre otras cosas, que el municipio cuenta con subsidio de arrendamiento para las personas que se encuentran ocupando el inmueble a restituir. Expresó que en la reunión de verificación el 20 de marzo de 2018 se fijó el 3 de abril de la misma anualidad para efectuar la restitución, luego de adelantadas diligencias varias. Precisó que el 27 de abril del presente año se presentó el señor Sinecio Castro a la Inspección de Policía y puso de presente su intención de entregar voluntariamente el inmueble, pero solicitó aplazar la diligencia, ya que no había encontrado vivienda para arrendar en atención a que son 10 personas las que forman parte de su núcleo familiar.
Aseguró que, por consiguiente, se concedió el plazo hasta el 21 de mayo de 2018, fecha en la cual no compareció ningún representante de Ferrocarriles del Pacífico, por lo cual nuevamente se aplazó la diligencia, para fijar nueva fecha. Instituto Nacional de Vías (ff. 97-186 vto). El apoderado, Alexander Hernández Yepez, manifestó su oposición a la pretensión del accionante de que se anule todo lo actuado en la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2014-00274. Aclaró que la mencionada decisión judicial no fue impugnada y, por ende, quedó ejecutoriada, lo cual genera los efectos de cosa juzgada, máxime porque la acción versaba sobre la recuperación del espacio público. Agregó que la solicitud de nulidad del ahora accionante fue presentada casi dos años después de la fecha de expedición del fallo judicial. Aclaró que el señor Castro tenía conocimiento de la acción que se adelantaba como consecuencia de la invasión por particulares de la estación de ferrocarril ubicada en el municipio de La Tebaiba, pues el 5 de abril de 2016 se llevó a cabo la inspección judicial. En esa medida, estimó que tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso en esa etapa y no esperar dos años después de dictada la sentencia, para requerir la nulidad. Añadió que dentro de las funciones del Instituto no se encuentra la de ordenar o iniciar el desalojo de un inmueble, a pesar de que aquel se encuentre a su cargo, ya que esa potestad radica en el municipio de La Tebaida. De allí que la Policía municipal, en cumplimiento de fallo judicial, haya expedido la Resolución 464 del
19 de octubre de 2016, la cual fue notificada al señor Sinecio Castro el 8 y 9 de noviembre del mismo año, quien instauró recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto el 6 de diciembre de 2016. Por último, efectuó una recapitulación de las actuaciones efectuadas y planteó las excepciones de cosa juzgada, confianza legítima, existencia de mecanismo judicial alternativo, improcedencia de la tutela por inexistencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva. Agencia Nacional de Infraestructura (ff. 188-190) El apoderado, Camilo Alberto Medina Parra, solicitó desvincular a la ANI, debido a que no ha intervenido en los hechos de la tutela, esto es, en la decisión de desestimar la nulidad procesal propuesta por el tutelante y, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Aseveró que la acción de la referencia es improcedente, puesto que el accionante no presentó recurso de reposición en contra del auto que rechazó de plano la nulidad propuesta, el cual procedía de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para discutir el auto del 12 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la nulidad propuesta?
2. En caso de respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El señor Sinecio Castro demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad y (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de
interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Sinecio Castro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío al rechazar la solicitud de nulidad que propuso por indebida notificación.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 19 de noviembre de 2014 el señor Yeison Octavio Duque Acevedo instauró el medio de control de protección de los derechos e
intereses colectivos en contra del municipio de La Tebaida y el Ministerio de Cultura, por la omisión en la recuperación de la estación del ferrocarril construida en ese municipio y declarada patrimonio cultural de la Nación, ante la ocupación de invasores (ff. 1-3 del expediente). Igualmente, se repara en que el 28 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo del Quindío admitió el medio de control y ordenó notificar a las entidades demandadas e informar la comunidad por medio de un escrito masivo de comunicación (ff. 15 y 16 ibidem). Efectuadas todas las etapas procesales, el 7 de junio de 2016 el Tribunal precitado dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró que el municipio de La Tebaida estaba vulnerando los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales «d», «e» y «f» del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, le ordenó adelantar el trámite de restitución de que trata el artículo 132 del Código Nacional de Policía (ff. 374-383 ibidem). 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha
manifestado esta Corporación […]» Así mismo, se aprecia que el 13 de junio de 2016 quedó ejecutoriado el anterior fallo (f. 384 ibidem). Transcurridos casi dos años, el 9 de abril de 2018, el señor Sinecio Castro solicitó la nulidad de todo lo actuado porque estimó que no fue debidamente notificado (ff. 2-8 del cuaderno del incidente de nulidad). El 12 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la solicitud de nulidad en los siguientes términos (ff. 42 y vto): «Una vez revisada la solicitud de incidente de nulidad presentada el día 9 de abril de 2018 por el señor SINECIO CASTRO mediante apoderado judicial, el Despacho advierte que en el presente asunto ya se profirió sentencia de primera instancia y que el peticionario no fue parte en el proceso pese a que tuvo conocimiento de que la acción se tramitaba tal como obra en la inspección judicial que se realizó el 5 de abril de 2016 (fol. 344 a 346 C. Ppal. 2). Así las cosas, toda vez que quien alega la nulidad no tiene legitimación para proponerla, no se le podrá dar trámite a dicha solicitud, procediendo en consecuencia a su rechazo como lo prevé el inciso final del artículo 135 del CGP así como el artículo 43 numeral 2 ibídem (sic), por tratarse de una petición notoriamente improcedente». Realizado el anterior repaso, se advierte que el ahora accionante contaba con el recurso de reposición, para discutir la decisión del 12 de abril de 2018, antes
transcrita, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que dicho recurso procede en contra de los autos dictados en el trámite de la acción popular (hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos). Sin embargo, revisado el expediente se tiene que el señor Castro no interpuso la reposición para controvertir el auto desfavorable a su petición de nulidad y, en esa medida, no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para rebatir la decisión que ahora reprocha. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, debe reiterarse que la naturaleza excepcional, preferente y sumaria de esta acción constitucional impide un estudio de fondo cuando por descuido o negligencia se dejaron de utilizar los medios judiciales de defensa previstos por el ordenamiento jurídico en las vías ordinarias. Adicionalmente, se denota que dentro del expediente de tutela no reposa ningún documento que acredite alguna condición que impidiera al ahora accionante interponer el recurso de reposición y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de aquel, máxime cuando el señor Sinecio Castro dejó transcurrir casi dos años desde que se profirió la sentencia del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, para radicar la petición de nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos generales, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Sinecio Castro en
contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Sinecio Castro en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.