🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01258-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01258-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuro defecto por desconocimiento del precedente / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquéllos objeto de aportes En el orden expuesto, la Sala concluye que (i) resulta razonable el análisis que hizo la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y, (ii) si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema, criterio que esta Sección acoge. De este modo, se revocará la sentencia del 24 de octubre de 2018, que amparó los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar negar la protección deprecada, de conformidad con las consideraciones esbozadas. Como consecuencia de ello, se ordenará dejar sin efectos la sentencia del 1° de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y profirió decisión de

reemplazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01258-01(AC)

Actor: TERESA DE JESÚS TORO GRAJALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 24 de octubre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Teresa de Jesús Toro Grajales, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2018, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33003-2016-00188-01.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARASE que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir

la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora TERESA DE JESUS TORO GRAJALES los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.-En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, QUE SE ORDENE a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que se desempeñó como docente vinculada por la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas, y adquirió el estatus jurídico de pensionada mediante la Resolución 1083 del 8 de julio de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Dosquebradas, que le asignó una

pensión vitalicia tomando como ingreso base de liquidación el 75% de su asignación básica mensual, la prima de alimentación y la doceava prima de vacaciones devengadas durante su último año de prestación del servicio. Adujo que interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación 1 Folios 1 a 13. Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendió que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su calidad de pensionada. Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, autoridad judicial que conoció en primera instancia, negó sus pretensiones, bajo el argumento según el cual si bien el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, se refirió a que los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985 configuran una lista meramente enunciativa, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 concluyó que en materia de liquidación pensional, solo pueden ser incluidos los factores sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo del 14 de marzo de 2018, confirmó el proveído de primera instancia y condenó en costas a la demandante, al estimar, al igual que el a quo, que la lista de factores salariales referida en la Ley 33 de 1985

es enunciativa y, por tanto, se aplica el criterio de unificación fijado por el Tribunal Constitucional. En la providencia se concluyó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal que la sentencia de unificación 395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante”.

3. Sustento de la petición Sostuvo que el Tribunal demandado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que determinó que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Advirtió que al acoger la tesis de la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado. Explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación (IBL) es un elemento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por la que las pensiones sujetas al mismo deben liquidarse con las reglas previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. Mencionó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó al régimen docente de sus previsiones en materia pensional, aspecto reafirmado en el Acto Legislativo

1 de 2005, lo que significa que para los docentes existe una regulación especial, de acuerdo con la cual en materia pensional docente el IBL debe contemplar todos los factores salariales devengados, como lo sostuvo el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y lo reconoció esta Sala en fallos de tutela del 10 de agosto2, 6 de septiembre3 y 23 de noviembre de 20174.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 27 de abril de 2018 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada, y la vinculación del juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y del ministro de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del proceso5. 4.1. Segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2018, se ordenó notificar al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, toda vez que es la entidad encargada de pagar parte de la mesada pensional reconocida en favor de la actora6.

Una vez enviado el oficio correspondiente, la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no haberse materializado defecto sustantivo o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La magistrada ponente de la decisión bajo controversia sostuvo que la misma obedeció a la interpretación hermenéutica de la normatividad aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos

jurisprudenciales, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente7. Sostuvo que adoptó la tesis de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia SU 395 de 2017, por ser precedente vinculante, en la que se indicó que la liquidación de las pensiones sólo deben contemplar los factores salariales que sirvieron de baso a los aportes a la seguridad social. Advirtió que dicha postura fue ratificada recientemente en la sentencia T-039 de 2018. 5.2. Ministerio de Educación Nacional Por conducto del asesor de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la presente 2 Expediente 11001-03-15-000-2017-00901-01. 3 Expediente 11001-03-15-000-2017-01898-01. 4 Expediente 11001-03-15-000-2017-02760-01. 5 Folio 28. 6 Folio 127. 7 Folios 60 a 65. solicitud es improcedente, toda vez que no se configuran “plenamente” los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Adujo que esa cartera no es competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela8. 5.3. Fiduprevisora S.A Por conducto del coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, manifestó que la presente solicitud es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a la normativa establecida, sin que sea posible aducir que se desconoció el precedente sobre el tema de que se trata9. 5.4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no haberse materializado defecto sustantivo o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante10. 5.5. Juzgado Tercero Administrativo de Pereira Notificado en debida forma, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, concedió el amparo en los siguientes términos11: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y al debido proceso, invocados por la señora Teresa de Jesús Toro Grisales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. (…)” La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Explicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 Ibidem, que consagra el régimen de transición, no aplica a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 8 Folios 54 y 55.

9 Folios 72 y 73. 10 Folios 177 a 179. 11 Folios 77 a 81. Destacó que, inclusive, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812, precisó que los docentes no están sujetos al régimen de transición bajo cita, por encontrarse exceptuados de tal ámbito y, por lo tanto, las normas que les concierne son las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Agregó que, por lo tanto, no es posible aplicar a los docentes las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, ya que, de ser así, se incurriría en un defecto sustantivo, por cuanto contempla una regla que no regula el caso concreto. Advirtió que, en consecuencia, el Tribunal demandado aplicó de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, pues este no fijó reglas de interpretación frente al régimen pensional docente, por lo que incurrió en defecto sustantivo.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 1° de noviembre de 201813, la magistrada ponente de la decisión bajo cuestionamiento impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos14: Consideró que el fallo censurado se fundó en criterios de valoración que permiten concluir que la decisión de ese Tribunal fue respetuosa del precedente judicial, por cuanto contiene un análisis de las posturas tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, por lo que sus conclusiones sí tuvieron sustento para

acoger la tesis de este último órgano de cierre. Advirtió que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las normas para los servidores públicos del nivel nacional; que sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, no obstante, tales presupuestos no conducen a afirmar que son ajenos a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, que establecieron que sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social. Sostuvo que esa Corporación se sometió a la fuerza vinculante del precedente constitucional, tal y como se explicó en la sentencia objeto de reparo, y que el propio Consejo de Estado ha reconocido la prevalencia de tales pronunciamientos, de manera que la sentencia SU-395 de 2017, cuya tesis se reiteró en la sentencia T-039 de 2018, constituye el antecedente jurisprudencial que se debía acatar para resolver el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 31 de octubre de 2018 (Folio 83). 14 Folios 89 a 92.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

demandada contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201515, y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada desatendió el precedente unificado del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual el IBL debe contener todos los factores salariales devengados por el trabajador.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, es que se dicte una decisión de reemplazo que acoja los lineamientos del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación pensional. 15 Modificado por el Decreto 1983 de 2017

16Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En primera instancia se concedió el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, el régimen pensional docente, del que hace parte la demandante, se exceptuó de las previsiones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, resultaba aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985, bajo los derroteros que al respecto señaló el precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó, al considerar que en la materia del asunto debe prevalecer la interpretación que al respecto sentó la Corte Constitucional, según la cual el IBL no hizo parte del régimen de transición y, por ello, la liquidación de la pensión sólo debe incluir los factores salariales

sobre los que efectivamente se hicieron aportes al sistema de seguridad social. En esas condiciones, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado, toda vez que la autoridad judicial demanda realizó un análisis razonable y ponderado de las normas y la jurisprudencia. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien es cierto esta Sección en casos similares al aquí estudiado19, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que en decisiones anteriores20 recogió dicho criterio, conforme pasa a analizarse. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de los cargos planteados de forma separada, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 ii) Si desconoció el precedente del Consejo de Estado, en tanto el Tribunal demandado sustentó su decisión en la línea trazada por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación (IBL). 4.1 Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencias del 13 de diciembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, Rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así mismo, esta posición se sostuvo en los trámites de tutela con radicación 11001-03-15-0002017-01898-00 y 11001-03-15-000-2017-02760-01. 20 Ver entre otras, la sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-201802985-01. Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional

mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo reconoció la Sala en los fallos del 10 de agosto21, 6 de septiembre22 y 23 de noviembre de 201723. Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario

hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las 21 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2017-00901-01. Actora: Magda Nydia Escudero García. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00 23 Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00 disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el

presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985. Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones,

los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Por ello el Tribunal Administrativo acusado concluyó que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la parte actora, corresponde a aquél previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la parte tutelante, corresponde a aquél previsto en la Ley 91 de 198924, que remite a la Ley 33 de 1985, la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985. En ese orden de ideas, en este caso no resulta procedente aplicar el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279.

En ese sentido, la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 (norma aplicable por criterio de especialidad) que tal y como lo interpretó y afirmó de forma razonada la autoridad judicial demandada, a la accionante, en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, según la cual para el reconocimiento de la pensión de jubilación se debe acreditar el cumplimiento de: i) 20 años continuos o discontinuos de servicio, y ii) 55 años de edad, para acceder al pago del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados, Lo anterior, de acuerdo a las preceptivas y alcance del artículo 3º de la referida ley, que fuera modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 198525, según el cual las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 4.2. Desconocimiento del precedente 24 Cuyo artículo 15 dispone: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) 25 Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión,

deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (resaltado fuera de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...