🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01260-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01260-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Se declara infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en el proceso [L]a doctora [M.E.G.G.] no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio a favor del demandante, si no que (…), versa sobre la mora judicial en la que habrían incurrido el Juez Ad hoc y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01260-00(AC)A

Actor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por la doctora María Elizabeth García González para conocer de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor William Giraldo Giraldo interpuso demanda de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de

que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias de las sumas adeudadas por concepto de la prima especial de servicio tras haber fungido en calidad de Consejero de Estado. 1.2. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá el 18 de mayo de 2013. No obstante, el 16 de mayo de 2014 el citado funcionario declaró el impedimento de todos los Jueces Administrativos de Bogotá para conocer del proceso, ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para los efectos pertinentes. 1.3. Indicó que el 9 de junio de 2014, la demanda le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Israel Soler Pedraza. Sin embargo, esa Corporación se declaró también impedida mediante auto del 7 de julio de 2014, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado a fin de que fuere resuelto, Corporación que negó dicha manifestación a través de proveído del 11 de febrero de 2016. 1.4. Señaló que el 8 de agosto de 2016 el Tribunal resolvió el impedimento de los Jueces Administrativos declarando fundada esa manifestación, motivo por el cual por medio de auto del 21 de noviembre de 2016 el Presidente de esa Corporación designó como juez ad hoc a Pedro Luis Blanco Jiménez, “ADJUNTO AL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ”1. 1.5. Adujo que el juez ad hoc mediante auto del 27 de febrero de 2017 fijó para el 9 de mayo de ese año la celebración de la audiencia inicial, que una vez llevada a

cabo, y en virtud de los artículos 189, 181, 182 del CPACA., le dio el carácter de audiencia de juzgamiento, sin que desde ese momento hasta la fecha se haya proferido el fallo que decida de fondo el asunto. 1.6. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2018, el señor Giraldo Giraldo interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez ad hoc, Pedro Luis Blanco Jiménez, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en consideración a que, a su juicio, se ha expuesto su caso a una tardanza injustificada pues han transcurrido más de cinco (5) años desde la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya dictado la correspondiente sentencia. 1.7. El asunto correspondió por reparto al Despacho de la doctora María Elizabeth García González, quien mediante escrito de fecha 26 de abril de 20182 manifestó encontrarse impedida para intervenir en esta acción de tutela, por cuanto tiene un 1 Folio 1 de este Cuaderno. interés directo en sus resultas, dado que la materia tiene que ver con el reconocimiento de la prima especial de servicio y sobre ese asunto ha presentado diversas reclamaciones. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3

II. CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que los impedimentos

manifestados en el trámite de las acciones de tutela se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 2 Folio 16 del cuaderno principal. 3 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [...]”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el

resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, aunque en el proceso radicado número 11001 3335 018 2013 00361 00, el señor William Giraldo Giraldo pretende el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por la Rama Judicial, por concepto de la prima especial de servicio al haber ostentado la calidad de Consejero de Estado, no lo es así el fondo de la solicitud de amparo de la referencia, pues en la presente acción el demandante sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud de la mora judicial en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Ad hoc Pedro Luis Blanco Jiménez para proferir un fallo que defina de fondo su situación. De lo anterior dan cuenta las pretensiones del escrito de demanda, veamos: “(…) 1ª) Que se me protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia: 2ª) Que se ordene al Juez ad-hoc, adjunto al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad de Bogotá, Dr. PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ, dictar y notificar la sentencia en el expediente 11001333501820130036100, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela (…)”5 5 Visible a folio 3 Así las cosas, la doctora María Elizabeth García González no incurre en la causal establecida en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal6,

puesto que la presente acción de tutela no se encuentra circunscrita a definir el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio a favor del demandante, si no que como se vio, versa sobre la mora judicial en la que habrían incurrido el Juez Ad hoc y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado numero 11001 3335 018 2013 00361 00, . Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia separarla del conocimiento de la presente acción de tutela. Notifíquese y cúmplase,

HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 6 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [...]”.

Consultar sobre este documento ...