CE-11001-03-15-000-2018-01261-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01261-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - DEFECTO FÁCTICOConfiguración / OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA DECISIÓN ¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial al negar parcialmente las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa de algunos demandantes, al supuestamente no haber valorado todos los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda? (…) Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado en el fallo objeto de discusión, a folio 57 del expediente en préstamo, se encuentra copia autenticada del registro civil de nacimiento del señor [H.H.A.]. Es más, ese documento fue aportado en la demanda y tenido como prueba en el proceso de reparación directa, como consta en el auto de 12 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. // De ahí que, de conformidad con lo expuesto en el fallo objeto de amparo, la autoridad judicial demandada no valoró esa prueba, que de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia, demuestra el parentesco entre el señor Heraclio Higuita Arango, víctima directa del daño, y su núcleo familiar (…) De modo que, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió la valoración de pruebas que tienen una evidente incidencia en el sentido de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01261-00(AC)
Actor: HERACLIO HIGUITA ARANGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Heraclio, Jorge Eliécer, Bernardo, William, Liliam, Erminda, Ligia, Ruth Leticia, Omaira, Berenice Higuita Arango y Ana Liria Arango de Higuita, José Aníbal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya, Falconery y Ovar Arley y María Yornedy Manco Tuberquia, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES Pretensiones La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: (…) se ordene revocar la sentencia con fecha 10 de noviembre de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, H. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, en la cual me revoca la sentencia de primera instancia y consecuencialmente quede
en firme la providencia del 28 de abril de 2014 proferida por la H, Magistrada Dra. Martha Cecilia Madrid Roldán del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, de la misma forma se me concedan las demás pretensiones que se solicitaban en la demanda principal de acuerdo a la sustentación del recurso de apelación.
Segundo: Consecuencialmente se acojan todas las pretensiones que instauré en la demanda principal o en su defecto se deje el fallo en las condiciones que se dijo en la primera instancia”1
Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La parte actora y Laura e Isabel Cristina Higuita Cartagena, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos el señor Heraclio Higuita Arango y su cónyuge fallecida, señora Aracelly Cartagena Tuberquia. Para mayor claridad, se individualizan los demandantes de ese medio de control, así: Nombre Calidad Heraclio Higuita Arango Victima directa del daño. Además, actúa en representación de su difunta esposa Aracelly Cartagena Tuberquia, quien también fue privada de la libertad. Núcleo familiar del señor Heraclio Higuita Arango Nombre Calidad Laura Higuita Cartagena Hija de las víctimas Isabel Cristina Higuita Cartagena Hija de las víctimas Ana Liria Arango de Higuita Madre
Liriam Higuita del Valle Hermana Ligia Higuita Arango Hermana Ruth Leticia Higuita Arango Hermana Omaira Higuita Arango Hermana Ermilda Higuita Arango Hermana William Higuita Arango Hermano Jorge Eliecer Higuita Arango Bernardo Hermano Higuita Arango Hermano 1 Folio 11. Berenice Higuita Arango Hermana Núcleo familiar de la señora Aracelly Cartagena Tuberquia Nombre Calidad Laura Higuita Cartagena Hija de las víctimas Isabel Cristina Higuita Cartagena Hija de las víctimas José Aníbal Cartagena Manco Padre María Cristina Tuberquia Bedoya Madre Falconery Manco Tuberquia Hermano Ovar Arley Manco Tuberquia Hermano María Yornedy Manco Tuberquia Hermana El 17 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda presentada por la parte actora. No obstante, se rechazó en lo concerniente a la representación que pretendió asumir el señor Heraclio Higuita frente a su esposa fallecida, porque “con la muerte de la señora Aracelly Cartagena Tuberquia dejó de existir, por ende no es posible que se asuma la representación de alguien que ya no es sujeto de derechos ni obligaciones.”. El 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General por la privación injusta de la libertad a la que fueron
sometidos Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia. En consecuencia, condenó a esa entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los señores Ana Liria Arango de Higuita (madre del señor Heraclio), Heraclio (víctima directa), Liriam, Ligia, Ruth Leticia, Ermilda, Jorge Eliecer, Bernardo, William Higuita Arango (hermanos del señor Heraclio) y Laura Higuita Cartagena (hija de las víctimas). Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Isabel Cristina Higuita Cartagena (hija de las víctimas) y José Aníbal Cartagena Manco (padre de la señora Aracelly Cartagena), porque no probaron el parentesco con las víctimas directas. Igual ocurrió en el caso de Omaira Higuita Arango (hermana del señor Heraclio), María Cristina Tuberquia Bedoya (madre de la señora Aracelly Cartagena), Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia y María Yornedy Manco Tuberquia (hermanos de la señora Aracelly Cartagena), porque allegaron los registros civiles de nacimiento en copia simple. Contra esa decisión, los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación argumentó que no incurrió en falla en el servicio, porque las decisiones mediante las cuales privó de la libertad a Heraclio Higuita y Aracelly Cartagena fueron adoptadas con fundamento en los elementos probatorios que los relacionaban con los hechos objeto de investigación.
La parte actora argumentó que con la demanda aportó los registros civiles de nacimiento “originales” de la señora Aracelly Cartagena Tuberquia, Isabel Cristina Higuita Cartagena, Falconery Manco Tuberquia, Ovar Arley Manco Tuberquia, Maria Yornedy Manco Tuberquia, José Anibal Cartagena Manco, María Cristina Tuberquia Bedoya y Omaira Higuita Arango, por lo que consideró que dichos documentos pudieron ser extraviados en el despacho. Asimismo, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la admisión de la demanda, no realizó ninguna observación respecto a la ausencia de los registro civiles de nacimiento de algunos de los demandantes o la necesidad de aportar copia auténtica de los mismos; y que los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple no fueron objetados por la entidad demandada, de modo que debía concedérseles valor probatorio. Por lo anterior, con el recurso aportó “de nuevo” copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, que demostraban el parentesco de los demandantes con la señora Aracelly Cartagena Tuberquia. Para tal fin, anexó al escrito de apelación los registros civiles de nacimiento autenticados de Isabel Cristina Higuita Cartagena, Ovar Arley, Falconery y María Yornedy Manco Tuberquia, y de Aracelly Cartagena Tuberquia. Una vez admitida la apelación de ambas partes, el 4 de febrero de 2015, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se pronunció así respecto a la solicitud de pruebas en segunda instancia:
- Los registros civiles de nacimiento de los señores Falconery Manco Tuberquia, María Yornedy Manco Tuberquia y Omaira Higuita Arango fueron aportados con la demanda y tenidos como prueba por el Tribunal, por lo que no realizó ningún pronunciamiento al respecto. ii) Los registros civiles de nacimiento de Isabel Cristina Higuita Cartagena, Ovar Arley Manco Tuberquia y Aracelly Cartagena Tuberquia no fueron aportados ni solicitados como prueba en primera instancia con el escrito de demanda y, por ende, no hacían parte del acervo probatorio ni pueden tenerse en esa instancia como prueba.
El 10 de noviembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia, en la que modificó el fallo de primera instancia, así: Por un lado, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios a favor de Heraclio Higuita Arango, víctima directa del daño, y Laura Higuita Cartagena (hija de las víctimas directas Heraclio Higuita Arango y Aracely Cartagena Tuberquia). Por otro lado, negó las pretensiones del resto de los demandantes, con fundamento en las siguientes razones: i) En cuanto a Isabel Cristina Higuita Cartagena (hija de las víctimas directas), encontró que no fue acreditado el parentesco, puesto que no aportó su registro civil de nacimiento y; ii) respecto de las personas integrantes de los núcleos familiares de Heraclio Higuita y Aracelly Cartagena Tuberquia, sostuvo que no se demostró la legitimación en la causa por activa, pues no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de las
víctimas directas, de modo que no fue acreditado el parentesco con estas. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, y desconocimiento del precedente judicial. Afirmó que la autoridad judicial demandada no valoró las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento del grupo familiar de los señores Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, aportados con la demanda, cuyo sello de notaría se encuentra en el anverso de cada uno de ellos. Además, señaló que en el proceso fueron rendidos interrogatorios y declaraciones que demostraban el parentesco con las víctimas. Manifestó que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación no realizó objeciones o tachas a los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda en copia simple, por lo que gozan de plena validez y debieron ser evaluados por la autoridad judicial demandada. Anotó que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las copias simples de los registros civiles de nacimiento son pruebas válidas para acreditar el parentesco Consideró que el fallo controvertido está viciado de defecto procedimental absoluto, puesto que la autoridad judicial demandada desconoció el principio de non reformatio in pejus, pues los puntos resueltos en la decisión de segunda instancia no se circunscribieron a lo alegado por la parte demandante, quien actuó como apelante único. Trámite previo El 24 de mayo de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y
ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a los señores Laura Higuita Cartagena, Isabel Cristina Higuita, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Tribunal que asumió los procesos que tramitó la Sala Cuarta en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros interesados en las resultas del proceso2. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A rindió informe, en el que sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y solicitó que se niegue el amparo invocado. Indicó que, una vez analizadas las pruebas que existen en el proceso, motivó con suficiencia los argumentos para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes, para lo cual citó los apartes respectivos de la sentencia controvertida. Asimismo, advirtió que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de las víctimas directas del daño, lo que impedía determinar los vínculos de madre y hermanos de los demandantes. Expresó que en la sentencia concluyó que no existen otros medios de prueba que permitan determinar que los actores podrían ser considerados, al menos, como terceros damnificados respecto de las víctimas directas del daño. Adujo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, valoró los registros civiles aportados en copia simple, de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A, en casos similares, ha aplicado la misma postura
expresada en la providencia objeto de solicitud de amparo. Respecto al defecto procedimental absoluto por violación del principio de non reformatio in pejus, señaló que la parte actora no fue apelante única, pues la 2 Folio 95. Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Además, resaltó que en el fallo explicó que la falta de legitimación en la causa es un aspecto que puede ser analizado por el juez de manera oficiosa La Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente, porque la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar la decisión, que es el recurso extraordinario de revisión, y no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos
generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20055. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando se controvierte una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de tutela es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, se ha indicado como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, que la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de
manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional6. En consecuencia, en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corte, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. 5 Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Para que se ordene el amparo, no son suficientes las simples inconformidades
frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial al negar parcialmente las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por activa de algunos demandantes, al supuestamente no haber valorado todos los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda? Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez7. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente8.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora
pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de 7 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 8 Ibídem conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso9. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía10. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías
para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica11. En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe12. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la
corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 9 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 10 Corte Constitucional SU-424 de 2012 11 En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998 Sobre el defecto procedimental, se advierte que hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)13; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción14, o iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia15. La afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relacionada con el desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial, puede tener origen en la exigencia irracional del cumplimiento de ciertos requisitos formales o en la apreciación de las pruebas basada en
rigorismos procedimentales. En conclusión, para la Corte Constitucional el defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”16. Caso concreto La parte actora afirmó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial con las sentencias que negaron parcialmente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena al negar parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrar respecto de algunos demandantes que no tenían legitimación en la causa por activa. En cuanto al defecto fáctico, los actores afirmaron que para probar el parentesco de los demandantes con las víctimas directas, Heraclio Higuita Arango y Aracelly Cartagena Tuberquia, aportaron con la demanda, copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los integrantes de ambos grupos familiares y de las víctimas directas del daño. No obstante, la autoridad judicial accionada no valoró dichos registros y tampoco dio validez probatoria a los registros civiles allegados en copia simple. Para empezar, considera la Sala necesario aclarar que en la demanda de
reparación directa concurrieron como parte demandante, mediante apoderado, los señores: Heraclio Higuita Arango, como víctima directa del daño. 13 Sentencia T-1049 de 2012. M
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