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CE-11001-03-15-000-2018-01263-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01263-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICAR DE MANERA RAZONABLE LOS HECHOS Y DERECHOS - No se alegaron los defectos en el proceso ordinario Concretamente, el accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto dieron por demostrado, sin estarlo, que la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad fue con carácter permanente, a pesar de que el Ejército Nacional le devolvió el predio. En esa razón, señaló que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el momento de la devolución del inmueble -dada la temporalidad de la ocupacióny no desde el primer momento que se tuvo conocimiento de la ocupación -dado el supuesto carácter permanente-. (…) Pues bien, previo a adentrarse en el fondo del asunto, de entrada la Sala advierte que esos argumentos -la temporalidad o permanencia de la ocupación-, que constituyen la esencia del amparo pretendido en sede constitucional, no cumplen con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo a que la parte actora “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. (…) [S]i bien el actor busca afincar su tutela en que las accionadas pasaron por alto el hecho de que la finca le había sido devuelta, la Sala observa que ese argumento nunca fue puesto en

consideración del juzgado ni del tribunal en el proceso de reparación directa, por lo que el juez constitucional no puede resolver aspectos que el actor no ventiló ante el juez natural de la causa, habiendo tenido la oportunidad de alegarlos. (…), [como tampoco] puede resolver sobre el particular, sin vulnerar los derechos de la parte demandada en el proceso ordinario y desplazar al juez de la reparación para decidir sobre argumentos que por desidia, incuria o negligencia la parte demandante no planteó oportunamente. (…) En síntesis, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo pretendido por el actor y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto el demandante pretende emplearla como una instancia adicional para agregar argumentos que, si bien tuvo la oportunidad de plantearos en el proceso ordinario, no los ventiló.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01263-01(AC)

Actor: ARNULFO LÓPEZ SANTOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Arnulfo López Santos, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual se negó la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte actora pretende cuestionar las sentencias del 28 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción en el proceso de reparación directa en el cual se solicitó declarar la responsabilidad del Estado por la ocupación irregular de un inmueble de su propiedad.

I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo

3. El señor Arnulfo López Santos, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, propiedad privada, obtener justicia material y cualquier otro que consideren

los Honorables Consejeros de Estado, de ARNULFO LÓPEZ

SANTOS.

2. Que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 50001333100620120005800 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO, que declara probada la excepción de caducidad.

3. Que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 19 de octubre de 2017 proferida en el trámite de apelación dentro del proceso

contencioso administrativo de reparación directa con radicado 50001333100620120005801 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que confirma la sentencia del a quo.

4. Que se decreten y practiquen de forma oficiosa las pruebas necesarias para establecer la vocación de permanencia o temporalidad de la ocupación del predio finca “El Palmar”, predio identificado con n.º de matrícula: 480-3678 ubicado en CalamarGuaviare por parte del Ejército Nacional, se declare no probada la excepción de caducidad, y se profiera sentencia de fondo por el juez competente en el proceso contencioso administrativo de reparación directa con radicado 50001333100620120005800 motivando debidamente su providencia.

5. Se tome cualquier otra medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer los derechos fundamentales

de ARNULFO LÓPEZ SANTOS.

Hechos y fundamentos de la acción

4. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

5. El señor López Santos vivía desde el año 1995 en la finca de su propiedad, denominada “El Palmar”, ubicada en el Municipio de Calamar – Guaviare.

6. El 25 de marzo de 2002, unidades del Ejército Nacional, adscritas a la Brigada Móvil n.º 7 del Batallón Contraguerilla 62, ocuparon irregularmente su finca y lo obligaron a abandonar el predio junto con su familia, en hechos que calificó como constitutivos de desplazamiento forzado.

7. En la finca se construyeron trincheras, edificaciones de defensa y se estableció

el predio como base militar del Ejército Nacional.

8. El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por tales hechos, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, quien mediante providencia del 28 de mayo de 2015 declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la entidad demandada en el proceso ordinario, previa consideración que los hechos constitutivos de la ocupación irregular del predio databan del 25 de marzo de 2002, pero el interesado presentó su demanda el 27 de febrero de 2012.

9. Apelada esa decisión, en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Meta la confirmó bajo el entendido que los demandantes conocieron el hecho constitutivo del daño desde el 25 de marzo de 2002, fecha en que se efectuó la ocupación por parte del Ejército Nacional, pero acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 27 de febrero de 2012, es decir, por fuera del término de caducidad.

10. A juicio de la parte actora, esas decisiones incurrieron en defecto fáctico porque carecieron de apoyo probatorio que permitiera la aplicación de la jurisprudencia que sustentó la decisión. Además, por cuanto no se decretaron ni practicaron pruebas que resultaban necesarias y conducentes.

11. Adicionalmente, señaló que las providencias adolecieron de falta de motivación, en cuanto ofrecieron una sustentación y un análisis probatorio que no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoyaron para

establecer que la ocupación del predio fue permanente y no temporal, como en efecto ocurrió.

12. Finalmente, en su criterio se desconoció el precedente judicial referente a la obligación del juez de solicitar pruebas de oficio cuando existan puntos oscuros en la controversia, pues lo que correspondía en este caso era dilucidar la incertidumbre en punto a la temporalidad o permanencia en la ocupación del inmueble, situación que fue pasada por alto.

II. TRÁMITE PROCESAL

13. Mediante auto del 27 de abril de 2018, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de demandados, así como al Ministerio de Defensa Nacional y a la señora Mélida Yaneth Álvarez Cárdenas, estos últimos en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Intervenciones  Tribunal Administrativo del Meta

14. El titular del despacho ponente se pronunció sobre la acción de tutela e indicó que en ella se pretenden argüir hechos nuevos que no fueron ventilados en las instancias ordinarias, pues el actor manifestó en su demanda de reparación que se trataba de una ocupación ilegal de su inmueble y que fue víctima de desplazamiento forzado, pero nunca informó que el predio ya le había sido devuelto por el Ejército Nacional.

15. Por el contrario, el recurso de apelación se fundó en que no operó la

caducidad de la acción por cuanto se trataba de un daño continuado a raíz del desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima el señor López Santos y su familia, tópico que fue resuelto en la sentencia de segunda instancia, en la que se expuso que no se encontraron pruebas que permitieran tener por demostrada tal circunstancia.

16. Es decir, el accionante nunca expuso su inconformidad en torno al carácter temporal de la ocupación, pues en todo el trámite ordinario omitió informar la entrega del bien por parte del Ejército Nacional y lo que se probó fue que se trató de un incumplimiento de un contrato de compraventa suscrito entre el actor y el

Ejército Nacional.

17. En suma, a partir de las pruebas del proceso se demostró que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 25 de marzo de 2002; salió de su predio por voluntad propia, sin que se haya demostrado amenaza o coacción; durante ese tiempo adquirió mediante contrato de compraventa el 33% del predio; y permaneció todo el tiempo en el mismo municipio, aspectos que no resultaban lógicos si lo que se pretendía acreditar era una situación de desplazamiento.

18. Finalmente, precisó que aunque el actor pretendía demostrar en sede de tutela que el inmueble le fue entregado el 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que el recurso de apelación lo presentó el 19 de junio de 2015; sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento al respecto y solo hasta ahora pretende revivir la discusión sobre la valoración de las pruebas, lo que evidencia que el asunto no

reviste relevancia constitucional.  Ministerio de Defensa

19. La autoridad rindió informe en el que señaló que el señor Arnulfo López conocía desde el 25 de marzo de 2002 que unidades del Ejército Nacional ingresaron a su finca, por lo que tenía hasta el 26 de marzo de 2004 para acudir a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, pero en cambio radicó su demanda el 27 de febrero de 2012, es decir, por fuera del término de caducidad.

20. Por consiguiente, indicó que no se evidencia ninguna violación constitucional o mucho menos un defecto en las providencias censuradas, por lo que solicitó se niegue el amparo pretendido.

Providencia impugnada

21. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 21 de junio de 2018, negó el amparo pretendido.

22. Como sustento de la decisión, explicó que no se demostraron los defectos que se le endilgaron a la providencia objeto de censura, toda vez que el accionante no indicó ni explicó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, en qué sentido no se valoraron y cuál fue la incidencia de esa falta de valoración en la decisión.

23. Adicionalmente, señaló que: i) según las pruebas aportadas al expediente ordinario quedó acreditado que el actor conoció de la ocupación de su inmueble desde el 25 de marzo de 2002; ii) de conformidad con los testimonios recaudados se ratificó que el Ejército Nacional ocupó la fina “El Palmar” en el año 2002; iii) no

se demostró que el señor López Santos y su familia hayan sido víctimas de desplazamiento forzado, pues esa hipótesis quedó debilitada por el hecho de que el mismo accionante adquirió por compraventa el 33.33% del mismo predio en el año 2007; y iv) el actor nunca informó en el proceso de reparación directa que la finca le había sido devuelta años atrás, por lo que las autoridades judiciales accionadas nunca conocieron tal hecho.

24. A partir de tales supuestos, se concluyó que los fallos censurados sí realizaron el análisis fáctico probatorio que estimaron suficiente para aplicar la tesis jurisprudencial de esta Corporación según la cual cuando la ocupación es permanente el término de caducidad se contabiliza desde que el afectado tuvo conocimiento del hecho, lo que en el caso concreto ocurrió el 25 de marzo de

2002.

25. En cuanto al decreto y práctica de pruebas, se advirtió que todas las que aportó y solicitó el demandante fueron decretadas y valoradas. Asimismo, se indicó que el decreto de pruebas de oficio es potestativo, en los términos de los artículos 169 y 170 del CGP.

26. De igual modo, en punto a la presunta falta de motivación, señaló que las decisiones estuvieron debidamente sustentadas e infirieron que la ocupación del inmueble fue permanente, en tanto el accionante en ningún momento informó que la finca le había sido devuelta previamente, por lo que se aplicó la tesis según la cual el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde cuando aquel tuvo conocimiento del hecho dañoso. Además, destacó que en segunda instancia se

realizó un estudio prolijo de la figura del desplazamiento forzado, la cual solo vino a desarrollar el demandante en su recurso de apelación.

27. Finalmente, precisó que tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual en casos de ocupación temporal el conteo de la caducidad es diferente, pues en ambos casos los juzgadores de instancias desconocían el hecho de la entrega de la finca al accionante, quien omitió informar tal circunstancia.

Impugnación

28. El actor se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y se conceda el amparo pretendido.

29. Para ello, señaló que en la tutela se cumplió con la carga argumentativa necesaria para hacer notar el defecto fáctico e inclusive se dijo cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar por no haberlas decretado de oficio.

30. En ese sentido, manifestó que debieron establecerse las causas o razones que motivaron al Ejército Nacional a ocupar el inmueble para determinar si las mismas tenían vocación de temporalidad o permanencia, aspecto que incidió en el fallo puesto que se dio por sentado que la ocupación era permanente, sin ningún apoyo probatorio, lo cual dio lugar a la aplicación de una tesis jurisprudencial contraria a la realidad del caso.

31. No existió en el expediente de reparación prueba alguna que permitiera inferir el carácter permanente de la ocupación, pues en ningún aparte se acreditó que el Ejército Nacional no estaba dispuesto a devolver el predio, por lo que no era posible que se partiera de ese supuesto.

32. A su vez, resaltó que el decreto de pruebas de oficio no es potestativo sino

que constituye un deber del juez, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-768 del 2014.

33. En la misma dirección, expuso que si bien es cierto que los falladores no conocieron del hecho de la entrega del inmueble sino hasta la notificación de la presente acción de tutela, lo cierto es que ello no es un elemento que permita deducir que se trataba de una ocupación permanente, pues debía existir una prueba que permitiera establecer dicho punto.

34. En consecuencia, concluyó que se demostraron los defectos específicos de las providencias y, por ende, debe accederse al amparo, sin perjuicio de que se encuentre cualquier otro defecto configurado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa

36. Como cuestión previa, la Sala considera preciso aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a esta última, por cuanto fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, pues en la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo será el Tribunal Administrativo del Meta.

3. Problema jurídico

37. La Sala deberá verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

38. En segundo término, solo si se supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la parte actora en su recurso de impugnación. Para ello deberá determinarse: i) si el fallador valoró indebidamente las pruebas aportadas o incumplió su deber de decretar pruebas de oficio; ii) si la conclusión a la que arribó es abiertamente contradictoria con los fundamentos que la sustentaron y iii) si la decisión de dar por sentado que la ocupación del inmueble fue permanente y no temporal carece de raciocinio y apoyo probatorio.

4. De la acción de tutela contra providencias judiciales

39. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

40. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

41. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

42. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-173, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así:

  1. que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

43. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

44. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

45. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y,

por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

46. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial

5. Caso concreto

47. En el caso concreto, es preciso recordar, la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias que rechazaron la demanda de reparación directa por caducidad de la acción.

48. Concretamente, el accionante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto dieron por demostrado, sin estarlo, que la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad fue con carácter permanente, a pesar de que el Ejército Nacional le devolvió el predio desde el año 2013.

49. En esa razón, señaló que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el momento de la devolución del inmueble -dada la temporalidad de la ocupacióny no desde el primer momento que se tuvo conocimiento de la ocupación -dado el supuesto carácter permanente-.

50. Esas falencias, a juicio del demandante, configuraron un defecto fáctico porque dieron por sentado, sin el apoyo probatorio correspondiente, que efectivamente la ocupación fue permanente, lo que a su turno conllevó a que no se decretaran de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los puntos dudosos de la controversia.

51. Además, por esa misma razón, indicó que la decisión no estuvo motivada,

pues careció de la debida sustentación y fundamentación que permitiera establecer el carácter temporal de la ocupación, aspecto que a su vez implicó el desconocimiento del precedente judicial que impone a los operadores judiciales el deber de decretar pruebas de oficio para garantizar la justicia material.

52. Pues bien, previo a adentrarse en el fondo del asunto, de entrada la Sala advierte que esos argumentos -la temporalidad o permanencia de la ocupación-, que constituyen la esencia del amparo pretendido en sede constitucional, no cumplen con uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo a que la parte actora “identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

53. Una vez analizado el proceso ordinario, se destaca que el señor Arnulfo López Santos demandó la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la ocupación irregular de la finca “El Palmar”, hecho que según lo consignado en la demanda ocurrió el 25 de marzo de 2002.

54. Para sustentar su tesis, el accionante señaló en su demanda de reparación que él y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado y sobre esa base construyó sus argumentos con el fin de justificar el hecho de que solo nueve años después haya acudido a la jurisdicción para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado.

55. Tanto es así que mediante sentencia del 28 de mayo de 20154, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, bajo la idea que según sus

mismas afirmaciones desde el 25 de marzo de 2002 conocía de la ocupación y solo hasta el 27 de febrero de 2012 presentó la demanda.

56. En esa medida, se aprecia que en su recurso de apelación el demandante cuestionó la decisión de primera instancia, por cuanto en su criterio no tuvo en 4 Fl. 311 – 317, c. 2 del proceso ordinario cuenta que los hechos por los que demandó involucraban una situación de desplazamiento forzado, eventos en los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el término de caducidad es continuado, pues el desplazamiento únicamente cesa cuando es reparado el daño integralmente.

57. De lo anterior, se advierte con meridiana claridad que a pesar de que el accionante pretende cuestionar las decisiones judiciales con el argumento de que la finca le fue devuelta el 26 de diciembre de 2013, lo que implicaba que su ocupación fue temporal y no permanente, lo cierto es que dicho aspecto en ningún momento lo alegó en el proceso ordinario.

58. Es decir, si bien el actor busca afincar su tutela en que las accionadas pasaron por alto el hecho de que la finca le había sido devuelta, la Sala observa que ese argumento nunca fue puesto en consideración del juzgado ni del tribunal en el proceso de reparación directa, por lo que el juez constitucional no puede resolver aspectos que el actor no ventiló ante el juez natural de la causa, habiendo tenido la oportunidad de alegarlos.

59. En este punto, conviene resaltar que, según lo señaló el señor Arnulfo López en el escrito de tutela, como consta en el Oficio n.ª 1858/MDN-CGFM-CE-CCNO3DIV4-BR22-BITER22-CJM del 26 de diciembre de 2013, expedido por el Ejército Nacional, la finca “El Palmar” le fue devuelta en esa fecha y existe acta de entrega que da cuenta de ello.

60. No obstante, la providencia del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio data del 28 de mayo de 2015 y el recurso de apelación presentado por el actor es del 19 de junio de 2015, de donde resulta forzoso concluir que al momento de apelar la decisión de primera instancia e incluso en la oportunidad para alegar de conclusión, el demandante conocía el hecho de la devolución de la finca y con ello la temporalidad de la ocupación, sin que haya puesto de presente dicha circunstancia al tribunal.

61. Lo anterior, evidencia que el actor busca con la tutela plantear nuevos hechos y alegaciones que tuvo la oportunidad de proponer en el proceso ordinario, pero no lo hizo, por lo que el juez de tutela no puede resolver sobre el particular, sin vulnerar los derechos de la parte demandada en el proceso ordinario y desplazar al juez de la reparación para decidir sobre argumentos que por desidia, incuria o negligencia la parte demandante no planteó oportunamente, como era su deber.

62. En otras palabras, el actor pudo exponer en el recurso de apelación los argumentos que ahora propone en sede de tutela, esto es: i) que la finca le había sido previamente devuelta y ii) que la caducidad debió contarse teniendo en cuenta el aspecto temporal de la ocupación. De haber sido así, el tribunal demandado se habría pronunciado sobre esos aspectos.

63. Sin embargo, al no haber propuesto tales alegaciones en la apelación, la parte demandante relevó al Tribunal Administrativo del Meta de ese análisis y ahora lo plantea ante el juez de tutela para que se pronuncie acerca de un tema que debió ser ventilado en la segunda instancia.

64. Téngase en cuenta que los demandantes no pueden utilizar este escenario para subsanar esa omisión, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

65. La obligación de cumplir con la carga de “identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” ha sido entendida como una causal independiente de procedencia; no obstante, guarda estrecha relación con la idea de subsidiaridad, pues está dirigida a impedir que se reabran debates litigiosos bajo argumentos que por negligencia o apatía del demandante no se plantearon, habiendo teniendo la oportunidad de hacerlo en sede ordinaria.

66. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional explicó el sentido y razón de ser de esta exigencia, en los siguientes términos: Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la

haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

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