CE-11001-03-15-000-2018-01264-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01264-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /
TARDANZA EN DECISIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO El accionante estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debido a que no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario interpuesto por el actor y la señora [A.L.Z.], contra el abogado [J.F.V.V.] (...) el expediente fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se surta el trámite de segunda instancia, Entidad que lo tiene en su custodia desde el 13 de octubre de 2017. Visto esto, la Sala observa que la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de dar inicio al desarrollo de la segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por el abogado [J.F.V.V.]. No obstante, la Sala no puede desconocer la existencia de una excesiva carga laboral al interior de la Rama Judicial, por lo que estima que aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha debido seguir el trámite establecido por la Ley 1123 de 2017, se reitera existen limitaciones humanas que impiden cumplir con las disposiciones del caso. (...) se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte
del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento. Contrario a lo expuesto, la Sala no puede colegir que el actor haya acudido ante la autoridad disciplinaria, puesto que ni de sus afirmaciones ni del estudio de las pruebas del proceso, es posible avizorar que se haya elevado petición alguna en ese sentido. (...) una vez revisados los documentos aportados al plenario no se puede avizorar la existencia un perjuicio irremediable, en ese sentido es menester recordarle a la parte accionante que la sola afirmación realizada por el actor sobre la existencia de dicho perjuicio no conlleva a su configuración, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportarse en un mínimo acervo probatorio. Así las cosas, la Sala enfatiza en que el [actor] cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de obtener un trato prioritario al momento de dictar sentencia en el proceso disciplinario en el cual es quejoso; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida. (...) la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el [actor], en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, comoquiera que no se avizora una mora injustificada al momento de dictar sentencia de segunda instancia, dentro de la acción disciplinaria interpuesta por el actor; tampoco se encuentra que la actitud del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea lesiva de sus bienes
constitucionalmente protegidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 9. NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ART2.2.3.1.2.1NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01264-00(AC)
Actor: GERMÁN FAJARDO CIFUENTES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Germán Fajardo Cifuentes, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Germán Fajardo Cifuentes, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso1, los cuales estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, como consecuencia de la presunta tardanza
injustificada para dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso disciplinario en la que se constituyó como quejoso. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Ruego al honorable superior que se ordene a los señores Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que emita el fallo conforme a las normas disciplinarias de obligatorio cumplimiento que desconoció de manera dolosa el señor abogados Vargas Valencia, antes que se pasen los términos impuestos por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012” (Sic a toda la cita).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El accionante presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, en atención a las presuntas faltas en que incurrió dentro del trámite del proceso ejecutivo 2014-00011-00. 1 Aun cuando el actor no manifiesta los derechos invocados, de la lectura de los hechos se extrae que corresponden a los enunciados. 2 Folios 2 a 6.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con sentencia de 23 de marzo de 2017 sancionó al abogado Vargas Valencia con suspensión de un (1) año para ejercer la profesión y multa equivalente a diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, autoridad judicial que se encuentra actualmente
pendiente de dictar sentencia de segunda instancia. El accionante afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se había proferido actuación alguna, con el fin de surtir el trámite de segunda instancia. Concluyó que es una persona de la tercera edad, por lo que es sujeto de especial protección constitucional.
3. Trámite Mediante auto de 26 de abril de 20183 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a los señores José Fernando Vargas Valencia y Alba Lucía Zúñiga, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria4, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional; en ese sentido, advirtió que la tutela no es el mecanismo idóneo con el fin de imprimirle celeridad a los procesos disciplinarios.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
2. Problema jurídico 3 Folio 16. 4 Folios 21 y 22.
5 Aun cuando el abogado José Fernando Vargas Valencia allegó escrito de intervención, este fue radicado en forma extemporánea; sin embargo reposa en los folios 37 a 39. 6 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria incurrió en una tardanza injustificada, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario incoado por los señores Germán Fajardo Cifuentes y Alba Lucía Zúñiga, contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, vulnerando consecuentemente los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el actor.
3. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este
componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"7. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”8, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”9. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que
afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela
7 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 8 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ibídem. De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente10.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la
acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"11. 10 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
6. Análisis del caso concreto Con el fin abordar el estudio del caso en concreto la Sala se pronunciará sobre la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria respecto del proceso disciplinario incoado por los señores Germán Fajardo Cifuentes y Alba
Lucía Zúñiga contra el abogado José Fernando Vargas Valencia. El accionante estima vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debido a que no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario interpuesto por el actor y la señora Alba Lucía Zúñiga, contra el abogado José Fernando Vargas Valencia. En ese sentido, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante sentencia de 23 de marzo de 201712 sancionó a profesional del derecho Vargas Valencia con un año de suspensión del ejercicio profesional y multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, por encontrarlo responsable de la conducta de aconsejar, patrocinar, e intervenir en actos fraudulentos, tipificado en el numeral 9º del artículo 9 de la Ley 1123 de 200713. Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación14, que fue concedido por el A quo mediante auto de 2 de mayo de 201715. Consecuencia de lo anterior, el expediente fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se surta el trámite de segunda instancia, Entidad que lo tiene en su custodia desde el 13 de octubre de 201716. Visto esto, la Sala observa que la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de dar inicio al desarrollo de la segunda instancia, producto de la apelación interpuesta por el abogado José Fernando Vargas Valencia.
No obstante, la Sala no puede desconocer la existencia de una excesiva carga laboral al interior de la Rama Judicial, por lo que estima que aun cuando el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha debido seguir el trámite establecido por la Ley 1123 de 2017, se reitera existen limitaciones humanas que impiden cumplir con las disposiciones del caso. 12 Folios 117 a 134 del cuaderno 1 de la copia del proceso disciplinario. 13 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 14 Folios 138 a 151 del cuaderno 1 de la copia del proceso disciplinario. 15 Folio 154 del cuaderno 1 del proceso disciplinario. 16 Folio 3 del cuaderno 2 de la copia del proceso disciplinario. Ahora bien, si el señor Germán Fajardo Cifuentes considera que su caso merece especial atención por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, está en el derecho de acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones. En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto; así el artículo18 de la Ley 446 de 199817 dispone: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la
naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento. Contrario a lo expuesto, la Sala no puede colegir que el actor haya acudido ante la autoridad disciplinaria, puesto que ni de sus afirmaciones ni del estudio de las pruebas del proceso, es posible avizorar que se haya elevado petición alguna en ese sentido. De igual manera, se advierte al accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada, corresponde a la Corporación accionada en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por él esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso disciplinario y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Finalmente, se destaca que una vez revisados los documentos aportados al
plenario no se puede avizorar la existencia un perjuicio irremediable, en ese sentido es menester recordarle a la parte accionante que la sola afirmación realizada por el actor sobre la existencia de dicho perjuicio no conlleva a su configuración, pues aunque la acción de tutela sea un mecanismo informal, lo planteado debe soportarse en un mínimo acervo probatorio. Así las cosas, la Sala enfatiza en que el señor Fajardo Cifuentes cuenta con la posibilidad de acudir ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de obtener un trato prioritario al momento de 17 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. dictar sentencia en el proceso disciplinario en el cual es quejoso; no obstante ha omitido hacerlo, sin que a ese efecto allegue una justificación válida.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Germán Fajardo Cifuentes, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, comoquiera que no se avizora una mora injustificada al momento de dictar sentencia de segunda instancia, dentro de la acción disciplinaria interpuesta por el actor; tampoco se encuentra que la actitud del
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea lesiva de sus bienes constitucionalmente protegidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Germán Fajardo Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.