CE-11001-03-15-000-2018-01266-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01266-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura pues los alegatos no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales y se pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional para reabrir el debate probatorio [E]stima la Sala que hay lugar a negar el amparo solicitado porque el caso propuesto no acredita el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. (…). [P]or medio de la acción de tutela se expusieron, a manera de defecto fáctico, las inconformidades de los accionantes con la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad de la demanda por la pérdida la oportunidad, reduciendo considerablemente el monto de indemnización. La intención del accionante es clara; disponer de la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabra el debate probatorio ya concluido y en el que pueda obtener un pronunciamiento favorable por parte del juez de tutela. (…). Tampoco se configura el segundo elemento del requisito de relevancia constitucional, pues como se indicó, los alegatos en el caso concreto no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa, sino que se construyen a partir del desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el mismo, a ese respecto se recuerda que una decisión desfavorable a las pretensiones del actor no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, y estudiada la acción de tutela de cara con las
providencias judiciales, no encuentra esta Sala que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, reparación integral, dignidad humana y el principio de seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que es necesario examinar para determinar si una solicitud de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01266-00(AC)
Actor: ROCÍO RIVERA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Rocío Rivera Ortiz y Nixon Dulio Achury Ceballos que actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Rafael Achury Rivera, y por Yuly Shirley Achury Rivera y Angie Vanessa Achury Rivera, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de
2017. ANTECEDENTES El 20 de abril de 20181, actuando a través de apoderado judicial2, Rocío Rivera
Ortiz y Nixon Dulio Achury Ceballos que actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Rafael Achury Rivera, y por Yuly Shirley Achury Rivera y Angie Vanessa Achury Rivera, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Sala Transitoria3, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reparación integral, dignidad humana y el principio de seguridad jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. DECLARAR que la Sala Transitorio (sic) del Tribunal Administrativo de
Bogotá D.C., ha vulnerado los derechos incoados por los señores ROCÍO RIVERA ORTIZ y NIXON DULIO ACHURY CEBALLOS, actuando ambos en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo JUAN RAFAEL ACHURY RIVERA y YULY SHIRLEY ACHURY RIVERA, VANESSA ACHURY RIVERA, actualmente mayores de edad. 4.2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el principio constitucional de equidad, el derecho a una reparación integral efectiva, que no transgreda la DIGNIDAD HUMANA y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial, el de seguridad jurídica. 4.3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá D.C., dentro de la acción de reparación directa incoada por ROCÍO RIVERA ORTIZ y NIXON DULIO ACHURY CEBALLOS, actuando ambos en nombre propio y en nombre y representación de su menor hijo JUAN RAFAEL ACHURY RIVERA
y YULY SHIRLEY ACHURY RIVERA, VANESSA ACHURY RIVERA, actualmente mayores de edad, contra LA E.S.E RAFAEL TOVAR POVEDA, por medio de la cual, en segunda instancia, no reconoce falla en la prestación del servicio y plantea la teoría de la perdida de la oportunidad, 1 Ver folio 16 del expediente de tutela. 2 Ver folios 17 y 18 del cuaderno de tutela. 3 Creado en virtud del Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017 “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. DISMINUYENDO notablemente la indemnización a favor de mis poderdantes, reconocida en primera instancia. 4.4 En consecuencia, se le ORDENE a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Bogotá D.C. que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a la indemnización tazada en primera instancia por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIACAQUETÁ. ”4
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Rocío Rivera Ortiz y otros, activaron la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Rafael Tovar Poveda, con motivo de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico que afectó la
humanidad de la señora Rocío Rivera al practicársele una episiotomía. 2.2. El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad patrimonial de la ESE Rafael Tovar Poveda bajo el título de imputación de falla en la prestación del servició médico. En consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.2.1. Por concepto de perjuicios morales: (i) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rocío Rivera Ortiz y Nixon Dulio Achury Ceballos, para cada uno de ellos y; (ii) la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Yuly Shirley Achury Rivera, Carlos Alberto Achury Rivera, Angie Vanessa Achury Rivera y Juan Rafael Achury Rivera, para cada uno de ellos, en calidad de hijos de la víctima directa. 2.2.2. Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado, para Rocío Rivera Ortiz la suma de nueve millones cuatrocientos noventa y un mil trescientos noventa y ocho pesos moneda corriente ($9.491.398 m/cte.) 2.2.3. Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Rocío Rivera Ortiz. 2.3. La apoderada de la ESE Rafael Tovar Poveda presentó recurso de apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2014 que accedió a las pretensiones de la
demanda. 2.4. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá D.C. profirió sentencia de segunda instancia, calendad del 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual decidió revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad de la ESE Rafael Tovar Poveda “(…) por la oportunidad que perdió la señora Rocío Rivera Ortiz de recibir una valoración, diagnóstico 4 Folios 7 y 8 del expediente de tutela. y tratamiento especializado para la complicación derivada de la episiotomía realizada el 31 de enero de 2009 (…).” 2.4.1. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá D.C., condenó a la ESE Rafael Tovar Poveda al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de pérdida de la oportunidad: (i) A Rocío Rivera Ortiz por la suma de 50 SMLMV; (ii) al señor Nixon Dulio Achury, Yuly Shirley Achury Rivera, Carlos Alberto Achury Rivera, Angie Vanessa Achury Rivera y Juan Rafael Achury Rivera, en su calidad de compañero permanente e hijos, respectivamente, de la víctima directa la suma de 30 SMLMV.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que el asunto acredita los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Frente a los requisitos generales pone de presente que: (i) su asunto
comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes con ocasión al defecto fáctico en el que incurrió la Corporación accionada al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2017; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable si se tiene en cuenta que la providencia acusada quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 2018; (iii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y los extraordinarios no resultan idóneos para garantizar la protección de los derechos alegados; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; (v) la Corporación accionada incurrió en irregularidad por defecto fáctico que incide de manera determinante en la decisión de segunda instancia y (vi) la acción de amparo no se interpuso contra una sentencia de tutela. 3.3. Exponen que la providencia judicial acusada adolece de defecto fáctico por las razones que pasan a exponerse: 3.3.1. La Asociación Americana de Obstetras y GinecólogosACOGy los organismos de la Organización Mundial de la Salud -OMSrecomiendan que la episiotomía se realice de forma restrictiva. 3.3.2. El Tribunal accionado no valoró si el médico que atendió el parto de la señora Rocío Rivera Ortiz estaba capacitado para realizar la episiotomía. 3.3.3. La mala praxis del profesional de la salud que atendió a la señor Rivera se materializa en dos momentos, el primero, debido a que no esperó los
tiempos determinados para realizar la episiotomía, y el segundo, en la decisión del médico de realizar la episiotomía aun cuando esa decisión sólo podía ser tomada por un obstetra. 3.3.4. No se valoró de manera adecuada la historia clínica expedida por el Hospital Curillo y el peritazgo respecto de la praxis médica, que según la parte actora permite concluir con certeza que el médico no debió realizar la episiotomía.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la ESE Rafael Tovar Poveda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo-Sala Transitoria, por conducto de la ponente de la providencia, contestó la acción de tutela y solicitó que se denegaran las súplicas de las demanda de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: 4.2.1. La sentencia debe fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso. Para el caso concreto se tuvo en cuenta la prueba técnico científica rendida por el Servicio de Ginecología Forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La referida prueba técnica estableció la necesidad de realizar la episiotomía por existencia de un expulsivo prolongado. 4.2.2. Teniendo en cuenta que la parte demandada fue la que recurrió la sentencia, el objeto de la apelación se centró en la verificación de la ocurrencia de
una falla en la prestación del servicio médico, en los términos propuestos por la recurrente. 4.2.3. A partir de la valoración conjunta de todos los medios probatorios, la accionada llegó a las siguientes conclusiones: ➢ “Que la episiotomía era necesaria ante la existencia de un expulsivo prolongado, y que éste procedimiento implica unos riesgos dentro de los cuales está la aparición de desgarros. ➢ Que dicho procedimiento se realizó por un médico general pero que no se demostró que lo realizado por éste galeno estuviera por fuera de la lex artis, solamente que la prueba técnica demostró que el procedimiento debió realizarse por un ginecólogo. ➢ Que por lo anterior, la conclusión que los medios probatorios mostraron a la Sala fue que al no haberse remitido oportunamente a la paciente, dicha situación constituyó una pérdida de la oportunidad de haber sido atendida por un especialista en ginecología y que éste realizara el procedimiento requerido con mejores probabilidades de restablecimiento de salud de la paciente.” 5 4.2.4. El reconocimiento en segunda instancia del perjuicio por pérdida de oportunidad fue debidamente justificado por la Sala. 5 Ver fl 110 del expediente de tutela relativo a la contestación de la acción de amparo por parte de la corporación judicial accionada. 4.2.5. La acción de tutela no es el escenario para traer a colación nuevos documentos o estudios relacionados con la pertinencia de la episiotomía, toda vez que, el debate probatorio se surtió en la etapa correspondiente del proceso ordinario con los elementos de prueba obrantes en el proceso.
4.2.6. La acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia con el propósito de modificar decisiones judiciales dictadas con apego al ordenamiento jurídico vigente 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, la E.S.E. Rafael Tovar Poveda7 y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá)8, antes Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión, no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. 6 Notificada al buzón electrónico como consta en el 104 y reverso del expediente de tutela. 7 Notificado al buzón electrónico como consta en el folio 105 y reverso del expediente de tutela. 8 Notificada al buzón electrónico como consta en el folio 102 del expediente de tutela. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente el de relevancia constitucional; superado el anterior debate, se analizará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, el 27 de noviembre de 2017, por incurrir en defecto fáctico.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11: El primero, que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, para lo
cual debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta aducir su afectación. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger
derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. Las acusaciones expuestas por los accionantes en el escrito de tutela se dirigen a demostrar que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, de conformidad con las siguientes premisas: (i) La autoridad judicial no tuvo en cuenta los estudios realizados en los últimos veinte años que han llevado a la Asociación Americana de Obstetras y Ginecólogos y a la Organización Mundial de la Salud a recomendar que la episiotomía se realice de manera restrictiva; (ii) La Corporación accionada relevó de evaluar si el médico que atendió el parto de la señora Rocío Rivera estaba capacitado para realizar la episiotomía; (iii) La mala praxis médica quedó en evidencia cuando el médico tratante no cumplió con los tiempos determinados para realizar la episiotomía (mínimo una hora) y cuando decidió practicarla aun cuando solo podía hacerlo un obstetra; (iv) Finalmente, adujo que no se valoró de manera adecuada la historia clínica ni el informe pericial que permitían concluir que el médico que atendió el parto de la señora Rocío no debió realizar la episiotomía. 4.3. Bajo el contexto expuesto, estima la Sala que hay lugar a negar el amparo solicitado porque el caso propuesto no acredita el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.3.1. Advierte la Sala que la pretensión del accionante es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ya concluido en el procedimiento ordinario, toda vez que:
- Los accionante traen a colación estudios, sin relacionar referencia bibliográfica alguna que permita corroborar su origen y veracidad, a partir de los cuales pretenden soportar la presunta posición actual de la Asociación Americana de Obstetras y Ginecólogos y de la Organización Mundial de la Salud de recomendar la práctica excepcional y restrictiva de la episiotomía, información que tampoco es verificable.
Pero resulta más reprochable aún, que la referida información pretenda ser validada en esta instancia, cuando la misma no fue presenta en el momento procesal oportuno, en el trámite del medio de control de reparación directa. ii) Se encuentra pertinente recordar que la acción de tutela no debe ser utilizada como herramienta para subsanar las omisiones probatorias de las partes, pues en garantía del derecho al debido proceso, el ordenamiento jurídico establece etapas específicas para presentar pruebas, solicitarlas y rebatirlas, de tal forma que se permita en un escenario de equilibrio procesal a las partes soportar probatoriamente los argumentos que pretendan hacer valer. De esta manera, se reitera, que la valoración de nuevas pruebas en instancia de tutela, constituye un desconocimiento directo y grosero de las facultades propias del juez ordinario y, en consecuencia, una violación de los principios de autonomía e independencia judicial. iii) Adicional a lo anterior, en instancia de tutela, los accionantes exponen, con fundamento en estudio no verificable y no que no fue presentado en el proceso ordinario, argumentos con el propósito contrariar el Informe Pericial de Clínica Forense realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
relativo a la pertinencia de la realización de la episiotomía. La acción de tutela no es la instancia idónea para controvertir los medios de prueba aportados al proceso, pues el respectivo informe fue puesto a disposición de las partes a través del correspondiente traslado12,en consecuencia, se garantizó el derecho de contradicción sin obtener pronunciamiento de las partes. De tal manera, que no es de recibo que se pretenda desconocer las etapas propias del proceso ordinario. iv) En lo que respecta a la presunta omisión del análisis de la capacidad del galeno para realizar la episiotomía, la Corporación acusada fue clara al indicar que, frente a la ausencia de medios de convicción no se podía concluir que el médico que atendió el parto no contaba con los conocimientos o medios necesarios para realizar el procedimiento13. v) Frente al argumento según el cual la mala praxis médica quedó en evidencia porque el médico que atendió el parto no esperó el tiempo debido para realizar la episiotomía y que el mismo no estaba especializado en obstetricia por lo que no debía realizar la cirugía, destaca la Sala que dichos asuntos fueron decantados en el informe pericial rendido en el proceso ordinario14. 4.3.2. De lo anterior se concluye que, por medio de la acción de tutela se expusieron, a manera de defecto fáctico, las inconformidades de los accionantes con la valoración de las pruebas realizadas por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad 12 Ver fl. 182 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario contentivo de auto de sustanciación que
corre traslado a las partes del Informe Pericial de Clínica Forense. 13 A folio 316 del cuaderno No. 1 del expediente ordinario, se lee: “Lo que pone de presente la prueba médico legal referida es que, para estos casos, la paciente debe ser remitida a un nivel más elevado de atención para valoración del desgarro perineal en forma inmediata para su oportuna y correcta reparación, pero siempre y cuando, el medico no tenga los conocimientos o medios necesarios para hacer su corrección, más sin embargo, no se demuestra en el caso concreto que el galeno que atendió el parto de la paciente careciera de lo uno o de lo otro, por el contrario, quedó demostrado que lo ocurrido a la demandante constituye un riesgo propio de la episiotomía realizada, la cual como se acreditó, era necesaria para el expulsivo prolongado que presentaba la paciente, y si bien es cierto, conforme se indicó en la experticia, en este caso se requiere pericia para corregir estas problemáticas para evitar complicaciones mayores, no hay medio de prueba que indique que el médico que la realizó no contó con la técnica requerida o que no se ajustó a los procedimientos y necesidades del paciente.” (Destaca la Sala). de la demanda por la pérdida la oportunidad, reduciendo considerablemente el monto de indemnización. La intención del accionante es clara; disponer de la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabra el debate probatorio ya concluido y en el que pueda obtener un pronunciamiento favorable por parte del juez de tutela. Debe resaltar esta Sala de decisión que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y
probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial. 4.4. Tampoco se configura el segundo elemento del requisito de relevancia constitucional, pues como se indicó, los alegatos en el caso concreto no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa, sino que se construyen a partir del desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el mismo, a ese respecto se recuerda que una decisión desfavorable a las pretensiones del actor no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, y estudiada la acción de tutela de cara con las providencias judiciales, no encuentra esta Sala que la autoridad accionada haya vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad, reparación integral, dignidad humana y el principio de seguridad jurídica. Para concluir se destaca que el requisito de relevancia constitucional tiene una especial importancia en tanto su propósito es garantizar que la acción de tutela no sea tomada como una instancia adicional en la que ventilen las inconformidades con el resultado del proceso, aún a sabiendas que de las providencias acusadas no deriva vulneración a los derechos fundamentales de los actores, sin tener presente su carácter realmente excepcional y desconociendo su naturaleza.
5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Rocío Rivera Ortiz y Nixon Dulio Achury Ceballos que actúan en nombre propio y en 14 A fl. 149-150 del cuaderno contentivo del dictamen pericial expediente ordinario, se lee: “(…) Revisando las notas de enfermería se encuentra registrada como hora de nacimiento. 12:15 horas, lo cual significa que aparentemente el expulsivo duró 1 hora y 35 minutos. Por lo anterior, se puede afirmar que se trató de un periodo expulsivo prolongado, dada la multiparidad de la paciente. (…) En los casos en los cuales el médico que atiende el parto tiene dudas o identifica un desgarro perineal grado III o IV y no cuenta con la experiencia o con los materiales necesarios para su corrección, la paciente debe ser enviada para valoración y manejo por especialista en ginecología.” representación de su hijo Juan Rafael Achury Rivera, y por Yuly Shirley Achury Rivera y Angie Vanessa Achury Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sala Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero