CE-11001-03-15-000-2018-01268-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01268-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReconocimiento y pago de sustitución pensional / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD - Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No ejerció los recursos obligatorios para acudir a la Jurisdicción de lo contencioso
Administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
[L]a Sala observa que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece como requisito previo para demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido particular la interposición de los recursos que conforme a la ley fuesen obligatorios. Sin embargo, en este caso, por tratarse de un adulto mayor, y que de por medio está la salvaguarda los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, el juez natural en pro de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia debió pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada. En efecto, si bien las accionantes no presentaron recurso de apelación contra la Resolución Nº PPS 016206 de 20 de noviembre de 2012, dicha circunstancia no era razón suficiente para que el Tribunal Administrativo del
Magdalena declarara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las señoras [M.G.M.O] y [M.I.G.L], en su momento, contaban con 88 y 63 años de edad. Entonces, en el presente caso debió privilegiarse el acceso efectivo a la administración de justicia de las actoras que se encontraban en circunstancias especiales, quienes tenían una fundada confianza de que se iba a dictar una decisión de fondo, y ahora la señora [M.I.G.L] se ve abocada a agotar de nuevo un trámite administrativo para solicitar la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, cuestionar esa decisión en sede judicial (…) Así las cosas, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la autoridad judicial accionada debió continuar con el trámite de segunda instancia y dictar el fallo a que hubiere lugar, pues es evidente que primaba la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital, regla de decisión aplicable a este caso concreto dadas las especiales circunstancias de las actoras en el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01268-01(AC)
Actor: MARÍA GENOVEVA MONTENEGRO OROZCO Y MAGALIS ISABEL
GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por las accionantes, quienes actúan a través de apoderado, contra la sentencia de 1 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El 10 de mayo de 2012, las señoras María Genoveva Montenegro Orozco y Magalis Isabel González López, en calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, solicitaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión de la muerte del señor Enrique Antonio Ríos Páez, pues afirmaron que al momento del fallecimiento (11 de enero de 2012), convivían simultáneamente con el mismo.
La citada entidad mediante la Resolución Nº PPS 016206 de 20 de noviembre de 2012, dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se había establecido con exactitud si existió o no la convivencia simultánea con el causante, actuación administrativa en la que las actoras no interpusieron recurso alguno. Las demandantes instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la UGPP, en el que pidieron la nulidad de la Resolución Nº PPS 016206 de 20 de noviembre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho se otorgara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía igual al 50%. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 10 de noviembre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de las demandantes el 100% de la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario el causante como esposo y compañero permanente distribuida en partes iguales. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 21 de junio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró oficiosamente configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad relativo al ejercicio de los recursos obligatorios que procedían contra la resolución demandada. En la providencia, se presentó un salvamento de voto en el cual se advirtió que la parte actora estaba conformada por sujetos de especial protección (una persona de la tercera edad y un adulto mayor), por lo que consideró que se debió excepcionar la obligatoriedad de interponer recursos obligatorios frente al acto administrativo demandado, en tanto el juez administrativo ostenta facultades dentro del proceso ordinario para que prevalezca la efectividad de los derechos sustanciales antes que las meras formalidades
2. Fundamentos de la acción
Las actoras estimaron que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 21 de junio de 2017, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y protección a las personas de la tercera edad, así como el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, pues consideró que a pesar de que no agotó el recurso de apelación contra la Resolución Nº PPS 016206 de 20 de noviembre de 2012, se debió tener en cuenta que se encuentran en una situación de avanzada edad (80 y 65 años), con complicaciones de salud que les impide instaurar una nueva reclamación y posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, agregaron que acreditaron suficientemente la calidad de cónyuge y compañera permanente del causante y que la señora María Genoveva Montenegro Orozco se encuentra hospitalizada como consecuencia de la amputación de una de sus extremidades.
3. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y derechos a las personas de la tercera edad, así como también al principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1° Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, derechos de la tercera edad, principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y aquellos que su Honorable Despacho considere
violados con la Decisión Judicial recurrida a través del presente medio Constitucional. 2° Revocar la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 emanada del Honorable Tribunal Administrativo de Magdalena, por haberse en ésta incurrido en Defecto Procedimental Excesivo y violatoria de los derechos indicados en el numeral anterior. 3° Se ordene a la accionada a proferir decisión de fondo a través de la cual se CONFIRME la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las ciudadanas MARÍA GENOVEVA MONTENEGRO OROZCO y MAGALIS ISABEL GONZALEZ LOPEZ, ambas mayores de edad, identificadas respectivamente con las cédulas de ciudadanía número 26.685.807 y 26.866.761 expedidas en Aracataca, Magdalena en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente”2.
4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47001-3333-0003-201500077-01. 1 Folios 1 a 6. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela.
Así mismo, se aportó una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el documento de identificación de la señora María Genoveva Montenegro Orozco fue cancelado por muerte3 y el registro civil de defunción expedido por la Notaría Única de Aracataca.
5. Oposición
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP A través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: Sostuvo que el tribunal demandado revocó la decisión de primera instancia, en tanto encontró probado que la parte actora no interpuso los recursos administrativos correspondientes contra la decisión demandada. Señaló que la justicia ordinaria es quien debe determinar el derecho pensional que le asiste a cada una de las solicitantes de conformidad con el artículo 157 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual aseguró que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de la vía administrativa ni contenciosa. Señaló que el amparo constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se instauró 11 meses después de que se profirió la sentencia objeto de reproche. Por último, pidió que se declarara la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la señora María Genoveva Montenegro Orozco, por la cesación de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales debido a su fallecimiento el 26 de abril de 2018.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 1 de junio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Explicó que la parte actora no cumplió con ese requisito de procedibilidad,
comoquiera que la decisión objeto de reproche constitucional data de 21 de junio de 2017, fue notificada por correo electrónico el 18 de julio del mismo año, y la solicitud de amparo fue radicada el 23 de abril de 2018, luego dejó transcurrir 9 meses y 6 días para su interposición, tiempo que supera el plazo razonable de los 6 meses para ejercer la solicitud de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que las demandantes no justificaron la omisión de incoar la acción dentro del anotado plazo.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de las accionantes impugnó la decisión del a quo, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que pese a que en el presente caso transcurrió un tiempo superior a los seis meses, existen razones justificables para que sea excepcionado como es que 3 Folio 23 reverso. las actoras tienen más de “70 y 80" años de edad y que se encuentran en condiciones económicas y precarias de salud, por lo que no pudieron acceder a un profesional del derecho para impetrar la acción de tutela. Asimismo, insistió en que se deben proteger los derechos fundamentales.
Refirió que no se puede desconocer que la Corte Constitucional ha reiterado que deben prevalecer los derechos de quienes se encuentran en condiciones precarias de salud y edad. Agregó que asumió los costos de amparo constitucional teniendo en cuenta la situación económica de las demandantes. Afirmó que en el expediente obran pruebas suficientes que demuestran la edad, el
estado de salud y la dependencia económica de las accionantes con el causante (esposo y compañero permanente), por lo que consideró que debió darse prevalencia a la protección de las garantías iusfundamentales en relación con la temporalidad, máxime cuando el hecho generador de la acción se deriva de la posibilidad de acceder a un derecho pensional. Por último, indicó que de no accederse a la solicitud de tutela les correspondería adelantar nuevamente la reclamación ante la UGPP y en el caso de las actoras les sea negado el derecho pensional deberán iniciar una nueva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
8. Escrito allegado con posterioridad al fallo Mediante memorial de data 12 de diciembre de 2018, la UGPP solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa La UGPP en el escrito de contestación de la acción de tutela solicitó al juez constitucional declarar la carencia de objeto por daño consumado, con ocasión del fallecimiento de la señora María Genoveva Montenegro Orozco, lo cual sustentó con el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el
que respecto del documento de identificación su estado es “CANCELADO POR
MUERTE”.
De igual manera, el apoderado de las demandantes en escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 27 de febrero de 2019, allegó copia del registro civil de defunción Nº 5058256 correspondiente a la señora María Genoveva Montenegro Orozco, quien en sus palabras, falleció “en estado deplorable, en la pobreza absoluta”. En orden de lo anterior, la Sala estima que respecto de la señora Montenegro Orozco se configuró un daño consumado, en los términos de la sentencia de unificación SU-540 de 20074, por lo que el estudio se abordará respecto de la señora Magalis Isabel González López.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia de 1 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que fue interpuesta luego de haber transcurrido nueve (9) meses y cuatro (4) días desde la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, si por el contrario, se debe excepcionar dicho presupuesto de procedibilidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la acción de tutela encaminadas a que se garantice una decisión de fondo en el proceso ordinario, por haberse vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en tanto se pasó por alto que el debate judicial gravitaba en la garantía de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un 4 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi)
Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto: 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de
2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. (i) Goza de relevancia constitucional, en la medida que debe decidir si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia y a la protección a las personas de la tercera edad, así como el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, cuya protección se invoca. (ii) La decisión objeto de tacha constitucional se profirió en virtud del recurso de apelación, por lo que la señora Magalis Isabel González López no cuenta con otro medio de defensa judicial. (iii) El fallo de segunda instancia atacado se profirió el 21 de junio de 2017, se notificó correo electrónico el 18 de julio del mismo año y la acción de tutela se instauró el 23 de abril de 2018, por lo que en principio estaría superado el término razonable de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación. No obstante, el cumplimiento del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, la Sala encontró que en el presente caso la señora Magalis Isabel González López cuenta con 65 años de edad (folio 52), es decir, se trata de un
adulto mayor de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009, por lo que goza de una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política. En tal virtud, se evidencia que la solicitud de tutela se interpuso dentro de un término razonable, atendiendo las particulares del caso concreto. (iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) La acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión impugnada que declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez se debe revocar y, en su lugar, se accederá al amparo solicitado19 5.2.1. Las señoras María Genoveva Montenegro Orozco y Magalis Isabel González López solicitaron la protección los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, a la protección a las personas de la tercera edad, así como el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que consideraron vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron contra la UGPP. Lo anterior, por 19 La Sala reiterará el sentido de la decisión proferida en las sentencias de 22 de febrero de 2018,
radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01941-00, M. P. Milton Chaves García, S.P.V. Stella Jeannette Carvajal Basto; 25 de abril de 2018, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-03032-01, M. P. Milton Chaves García, A.V. Stella Jeannette Carvajal Basto y 3 de mayo de 2018, radicado Nº 11001-0315-000-2017-02172-01, M. P. Milton Chaves García, A.V. Stella Jeannette Carvajal Basto, con algunas precisiones en los argumentos allí expuestos. cuanto se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por no haber agotado el recurso de apelación contra la Resolución Nº RDO 016206 del 20 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta la situación de avanzada edad en la que se encuentran, la cual les impide iniciar una nueva reclamación administrativa y futura acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.2. De acuerdo con lo allegado al proceso se tiene que el 10 de mayo de 2010, las señoras María Genoveva Montenegro Orozco y Magalis Isabel González López solicitaron ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante Resolución Nº RPS 016206 de 20 de noviembre de 2012, la entidad resolvió: “dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes”, en tanto consideró que no era posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultanea entre el causante y las interesadas.
Inconforme con la decisión, las accionantes instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que declarara la nulidad de la Resolución Nº DRP 016206 de 2012. La demanda no fue objeto de inadmisión20 y la parte demandada (UGPP) en el término para contestar no propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda21, a lo que se agrega que en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA no se hizo pronunciamiento sobre ese particular. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia de 10 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en partes iguales, a las señoras María Genoveva Montenegro Orozco y Magalis Isabel González López, en calidad de esposa y compañera permanente, en su orden, del señor Enrique Antonio Ríos Páez. Surtido el trámite de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 21 de junio de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, habida cuenta de que las demandantes no interpusieron el recurso de apelación contra el acto administrativo demandado. Ese fallo contó con un salvamento de voto, en el sentido de indicar que la parte actora estaba conformada por sujetos de especial protección constitucional, a lo que agregó que ni las partes ni el juez de primera instancia advirtieron la obligatoriedad de interponer requisitos obligatorios, motivo por el cual concluyó que debió estudiarse
el recurso de apelación interpuesto. El juez constitucional de primera instancia en sentencia de 1 de junio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, luego de verificar que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto la providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de junio de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 18 de julio del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 201822, es decir, transcurridos nueve (9) meses y cuatro (4) días, requisito que como se indicó en precedencia se encuentra superado (supra 4.1.). El apoderado de las actoras presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que existen razones justificables para la presentación tardía de la solicitud de 20 Folios 185 y 186 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Folio 200 a 211 íbidem. 22 Folio 1 expediente de tutela. amparo, pues indicó que las accionantes tienen más de “70 y 80 años de edad” y se encuentran en condiciones precarias económicas y de salud, por lo que no pudieron acceder a un profesional del derecho para impetrar la acción de tutela, dentro de un término razonable. Agregó que se encuentra asumiendo los costos de la acción. En escrito posterior puso de presente el fallecimiento de la señora María Genoveva Montenegro Orozco, y que la situación de Magalis Isabel González López “no es más alentadora, ella por cuestiones de edad y situación económica,
se encuentra también en condiciones paupérrimas, desamparada por completo de ayuda del Estado y familiar”, quien “demanda de la humanidad del juez una justicia pronta y eficaz”. 5.2.3. En el sub lite, la Sala observa que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA23 establece como requisito previo para demandar la nulidad d
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