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CE-11001-03-15-000-2018-01271-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01271-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD SIMPLE - En trámite

[L]a tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01271-00(AC)

Actor: ROSA ELVIRA CHINGUAD Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rosa Elvira Chinguad, Herry

Fernando Guerrero Meneses, Luis Alberto Ricaurte Morán, Eduardo Alberto Cuarán Ricaurte, Julio César Córdoba, Osman Libardo Ceballos y Piedad Elizabeth Bravo Villa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión del trámite dado a la demanda de nulidad simple instaurada por el señor Alexander Villamarín Naveros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para obtener la nulidad del acto administrativo que abrió al concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)1. ANTECEDENTES Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante del 31 de mayo de 2018, el

magistrado sustanciador decretó la acumulación de los procesos 11001-03-15000-2018-01085-00 y 11001-03-15-000-2018-01067-00 al proceso 11001-03-15000-2018-01271-00. Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en todos esos procesos.

1. Pretensiones De la revisión de los procesos acumulados, se advierte que las pretensiones son comunes. En efecto, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

En los diferentes escritos de demanda, formularon idénticas pretensiones, así: 1 Convocatoria 433 de 2016.

PRIMERA: de manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la justicia.

SEGUNDA: de conformidad con lo expuesto, sírvase ordenar para que en la demanda de nulidad presentada por ALEXANDER VILLAMARÍN radicado No. 11001032500020170036600 contra la resolución No. 2016100000 del 05 de Septiembre de 2016, se actúe de manera urgente respecto de la solicitud de medida cautelar.

TERCERA: teniendo en cuenta que ya existe fecha final para la valoración de las hojas de vida (antecedentes) se solicita ordenar su suspensión hasta

tanto el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ resuelva la solicitud de medida cautelar.

CUARTA: se ordene se le dé trámite a las coadyuvancias, recibiendo primero las mismas y luego pronunciándose sobre su admisión2.

2. Hechos Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que también son comunes en todos los expedientes y que la Sala resume enseguida: 2.1. El señor Alexander Villamarín Naveros instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, por medio del cual la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 2.470

cargos de carrera del ICBF (Convocatoria 433 de 2016), y solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 2.2. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez3, que, mediante providencia del 16 de enero de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la CNSC y al ICBF. 2.3. Rosa Elvira Chinguad, Herry Fernando Guerrero Meneses, Luis Alberto Ricaurte Morán, Julio César Córdoba, Osman Libardo Ceballos y Piedad Elizabeth Bravo Villa solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora en el proceso de nulidad simple. 2.4. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora, ordenó

remitir el expediente al despacho del magistrado César Palomino Cortés, para que se estudiara la posibilidad de acumularlo con el proceso de nulidad simple promovido por el señor Nicolás Alejandro Delgado Sarmiento contra la CNSC4, trámite que se encuentra pendiente de ser resuelto.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes de los procesos acumulados expusieron idénticos argumentos, que la Sala sintetiza así: 2 Folio 19. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00366-00 (1624-2017). 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00422-00 (1984-2017). 3.1. Que el Acuerdo 20161000001376 de 2016 fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, mas no por el representante legal del ICBF, como lo ordena el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 20045. 3.1.1. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto 2037 del 19 de agosto de 20166, señaló que el acto que abre la convocatoria debe ser suscrito conjuntamente por la CNSC y la entidad cuyos cargos van a ser provistos. 3.1.2. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió una acción de cumplimiento contra la CNSC y declaró que la entidad incumplió lo ordenado por el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y, en consecuencia, le

ordenó suscribir las próximas convocatorias de manera conjunta con los representantes legales de las entidades cuyos cargos se vayan a proveer por concurso. 3.1.3. Que, mediante Resolución 20172220038175 del 9 de junio de 2017, la CNSC ofertó nuevamente algunos empleos de la Convocatoria 433 de 2016, porque no se inscribieron participantes, o los que lo hicieron no cumplían con los requisitos mínimos. Que esa resolución también fue suscrita únicamente por el representante de la CNSC, por lo que, alegan, adolece del mismo vicio que el acuerdo de la convocatoria. 3.2. Señalaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado aún no ha resuelto las solicitudes de coadyuvancia que presentaron en el proceso de nulidad simple, ni la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Que, en otros procesos, en los que se controvertía —por los mismos argumentos— la legalidad de actos que abrieron a concursos de méritos, se decretó la suspensión, hasta que se resuelva el fondo de la controversia. 3.3. Finalmente, argumentaron que la tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad, porque se interpuso dentro de un plazo razonable respecto del adelantamiento de las etapas del concurso, y, además, porque la omisión de la autoridad judicial demandada genera la amenaza de un perjuicio irremediable «para la señora MÓNICA ROMO quien es funcionaria del ICBF».

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el despacho sustanciador admitió la

demanda de tutela instaurada por Rosa Elvira Chinguad y Herry Fernando Guerrero Meneses. Luego, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, se acumuló la demandada interpuesta por Julio César Córdoba, Osman Libardo Ceballos y Piedad Elizabeth Bravo Villa7, y la presentada por Luis Alberto Ricaurte Morán y Eduardo Alberto Cuarán Ricaurte al proceso 2018-01271-008. 5 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. (…) (Negrillas fuera de texto). 6 Radicación: 11001-03-06-000-2016-00128-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2018-01085-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2018-01067-00.

En esa providencia, ordenó notificar, en calidad de demandada, a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que tuvo a cargo el proceso de nulidad simple. En calidad de terceros con interés, ordenó notificar al magistrado César Palomino Cortés, integrante de esa misma Sala, a cuyo despacho fue remitido el expediente; al señor Alexander Villamarín Naveros, demandante en el proceso ordinario; a la

CNSC y al ICBF, que intervinieron como demandados en ese asunto, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 7 de junio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los demandantes, a la CNSC, al ICBF y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. Mediante oficios del 8 de junio de 2018, entregados en los respectivos despachos, fueron notificados los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado10.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

6. Intervención de terceros 6.1. El ICBF, por intermedio de apoderada, alegó que si bien el Acuerdo 20161000001376 de 2016 fue suscrito únicamente por el representante de la CNSC, no se dictó de manera autónoma, como lo quieren hacer ver los demandantes, sino que las entidades desarrollaron la planeación conjunta de la convocatoria, y el ICBF aprobó el contenido del acuerdo, acto que, en todo caso, goza de presunción de legalidad. 6.2. Por otra parte, alegó que la tutela es improcedente, porque el ICBF no está legitimado en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que los argumentos de la demanda recaen sobre la supuesta mora judicial en que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 6.3. Alegó que los demandantes no probaron cuál fue el término que

supuestamente incumplió la Corporación ni acreditaron que la tardanza se haya debido a una omisión injustificada de la autoridad judicial. 6.4. Luego, señaló que, de todos modos, el Acuerdo 20161000001376 de 2016 se encuentra suspendido, por órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de barranquilla11 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito12. 6.5. El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que la tutela es improcedente, porque lo que pretenden los demandantes es cuestionar, por este medio excepcional, la legalidad del Acuerdo 20161000001376 de 2016, finalidad para la que cuentan con otros mecanismos ordinarios establecidos en la ley. Que, además, los demandantes no demostraron encontrarse frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, y que el hecho de que enuncien, de manera 9 Folios 79 a 85 del cuaderno principal. 10 Folios 90 a 95 ibídem. 11 Radicación 2018-00124-00. 12 Radicación 2018-00011-00. tangencial, la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no da procedibilidad de manera automática al amparo. 6.6. Sostuvo que el Acuerdo 20161000001376 de 2016 es resultado de varias actuaciones adelantadas conjuntamente por las dos entidades, que trabajaron armónicamente durante todo el proceso de selección. Que, de hecho, el ICBF solicitó a la CNSC que adelantara el concurso y expidiera el acuerdo de la convocatoria, acto administrativo que fue aprobado por esa entidad. Que la firma

del documento es una mera formalidad que no afecta la presunción de legalidad del acto ni del proceso de selección. 6.7. Alegó que la Resolución 20172220038175 de 2017, que ofertó nuevamente algunos empleos de la convocatoria, es un acto de trámite, que no afectó en nada la voluntad manifestada por el ICBF, pues se expidió en desarrollo de los preceptos ya acordados en el acuerdo de la convocatoria. 6.8. Señaló que una eventual decisión de tutela, favorable a los demandantes, o la expedición de una providencia que suspenda el concurso de méritos, podría resultar gravemente lesiva de los intereses de 16.580 personas que aún se encuentran participando en el mismo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable13. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la tutela cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido,

la Corte Constitucional manifestó14: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de

tutela. 2.1.2. En el sub lite, los demandantes controvierten la legalidad del Acuerdo 20161000001376 de 2016, dictado por CNSC, que convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de 2.470 cargos de carrera del ICBF. Según los demandantes, el acto está viciado de nulidad, porque fue suscrito únicamente por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no por el representante legal del ICBF, como lo ordena el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 2.1.3. La Sala advierte que la tutela es improcedente para estudiar los anteriores argumentos, pues estos están siendo discutidos actualmente ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple instaurado por el señor Alexander Villamarín Naveros y otros, trámite en el que, de hecho, los demandantes manifestaron haber intervenido en calidad de coadyuvantes. El juez de tutela no se encuentra habilitado para establecer si ese acto administrativo se encuentra o no ajustada a derecho, pues no le corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de ser 14 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. resueltas ante la autoridad judicial competente. Se resalta: la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la defensa de los derechos. 2.1.4. Para la Sala, el medio de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta suficientemente eficaz para la defensa de los derechos invocados en la demanda.

En cuanto a la eficacia del medio ordinario, los demandantes únicamente manifestaron que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado genera la amenaza de un perjuicio irremediable «para la señora MÓNICA ROMO quien es funcionaria del ICBF». Sin embargo, la señora Mónica Romo ni siquiera intervino en la presente acción de tutela, por lo que la Sala no puede analizar si, en efecto, la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada le genera una amenaza de los derechos fundamentales. Y, respecto de las personas que sí intervinieron en esta acción constitucional, no existe ninguna evidencia de que el acto administrativo que controvierten en el medio de control de nulidad simple les pueda ocasionar una inminente e injustificada vulneración de los derechos fundamentales. 2.1.5. En conclusión, respecto de los argumentos expuestos contra la legalidad del Acuerdo 20161000001376 de 2016, la tutela es improcedente porque los demandantes cuentan con otro medio para la defensa de sus derechos, esto es, el proceso de nulidad simple que actualmente cursa en la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Por otro lado, los demandantes alegaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado todavía no ha resuelto las solicitudes que presentaron para ser tenidos como coadyuvantes del proceso de nulidad simple, ni la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Por tanto, la Sala deberá determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el medio de control de nulidad simple

instaurado por el señor Alexander Villamarín Naveros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la

mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.2.2 En el caso concreto, según el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado15, la Sala advierte que: a) El proceso de nulidad simple instaurado por Alexander Villamarín Naveros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil fue repartido al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez el 5 de marzo de 2017. b) Mediante providencia registrada el 16 de enero de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. c) Mediante memoriales registrados el 8 de febrero de 2018, los apoderados de la CNSC y del ICBF contestaron la demanda y descorrieron el traslado de la solicitud de medida cautelar. d) Entre el 9 de marzo y el 27 de abril de 2018, se presentaron 54 solicitudes de coadyuvancia. e) Entre el 18 de abril y el 31 de mayo de 2018, se presentaron 42 solicitudes de integración del litisconsorcio necesario. f) Mediante providencia registrada el 3 de mayo de 2018, el despacho sustanciador ordenó remitir el proceso al despacho del magistrado César palomino Cortés, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para estudiar la posible acumulación. Y la remisión del expediente se

produjo el 1º de junio de 2016. g) El 26 de junio de 2016, el expediente entró a despacho, para resolver la posible acumulación. 2.2.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de coadyuvancia y de suspensión provisional. En efecto, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar. Asimismo, recibió un gran número de solicitudes de coadyuvancia e integración del litisconsorcio necesario, que no pudieron ser tramitadas, pues, al advertir que en otro despacho existía una demanda con el mismo objeto, interpuesta con anterioridad, de conformidad con lo ordenado por los artículos 88, 148, 149 y 150 del Código General del Proceso, se ordenó la remisión del expediente para que se estudiara la posible acumulación. Como se explicó, el proceso fue remitido recientemente al magistrado que, en 15 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001032500020170036600 adelante, en caso de proceder a la acumulación, se encargará de la sustanciación del proceso. De hecho, el expediente ingresó hace pocos días al despacho para proveer sobre ese trámite. Una vez este sea agotado, la autoridad judicial podrá decidir de fondo las solicitudes de coadyuvancia y de suspensión provisional. 2.2.4. Por tanto, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en la mora judicial endilgada por los demandantes, pues

la tardanza para emitir la resolución no obedeció a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por Rosa Elvira Chinguad, Herry

Fernando Guerrero Meneses, Luis Alberto Ricaurte Morán, Eduardo Alberto Cuarán Ricaurte, Julio César Córdoba, Osman Libardo Ceballos y Piedad Elizabeth Bravo Villa, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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