CE-11001-03-15-000-2018-01273-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01273-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / SOLICITUD DE NULIDADMedio idóneo para controvertir la falta de notificación en la audiencia de reconstrucción del expediente dentro del proceso de controversias contractuales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [R]especto a la subsidiariedad (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple este presupuesto teniendo en cuenta que la actora tiene a su alcance otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, este es, la solicitud de nulidad, la cual puede alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP. Esto, dado que el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar en la audiencia de reconstrucción del expediente realizada el 3 de abril de 2017 la sentencia en la que se incluyeron las páginas que contenían el fundamento de la decisión que profirió el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, es decir, la liquidación judicial que elaboró esa autoridad judicial para poner fin a la controversia planteada, lo que, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa y apelar la decisión. Además, si bien la actora controvierte que no debió rechazarse el recurso de apelación que instauró contra la sentencia cuyos folios
fueron adicionados en la mencionada audiencia, tales argumentos estuvieron ligados a la irregularidad procesal que ahora trae a colación, a saber, la falta de notificación del fallo con los folios anexados y/o reconstruidos, pues, en su sentir, se trataba de una nueva providencia la cual debió haber sido notificada a las partes. Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda concebir para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 134
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01273-00(AC)
Actor: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, contra el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación2, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la providencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá el 3 de abril del mismo año, en la que se rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la misma autoridad judicial en el marco de la audiencia de reconstrucción de expediente que se celebró dentro del proceso de controversias contractuales que promovió en su contra el consorcio - Integrantes de Consorcio S.A. En consecuencia, la parte actora solicitó: “1. Dejar sin efectos la decisión adoptada el día 03 de abril de 2017, por parte del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., por medio de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia respecto de la cual se notificó por conducta concluyente este extremo de la Litis, en la audiencia de reconstrucción de expediente del 03 de abril de 2017 dentro del proceso 11001-33-36-037-2013-00116-00.
2. Dejar sin efectos la decisión de octubre 18 de 2017, notificada el día 23 del mismo mes y año, dictada por el Honorable Magistrado Dr. 1 Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2 Folios 1 a 16.
Carlos Alberto Vargas Bautista, de la sub sección (sic) B de la sección (sic) Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia respecto de la cual se notificó por conducta concluyente este extremo de la Litis , en la audiencia del 03 de abril de 2017…
3. Con base en las declaraciones anteriores, ordenar que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se profiera y notifique a la autoridad accionada el respectivo fallo, se disponga la notificación en legal forma de la sentencia respecto de la cual se notificó por conducta concluyente este extremo de la Litis, durante el trámite de la audiencia de reconstrucción de expediente…, habida consideración a que se trata de una nueva providencia.”3
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La entidad actora relató que el 15 de febrero de 2013, el consorcio denominado Integrantes de Consorcio S.A. presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en su contra, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones 1880 del 4 de agosto de 20105 y 134 de 21 de enero de 20116, el cual se generó en virtud del contrato 180 del 31 de mayo de 2010.
Adujo que del proceso contencioso administrativo conoció en primera instancia el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que mediante sentencia de 26 de octubre de 20167 declaró la responsabilidad contractual de la Secretaría Distrital de Educación y, en consecuencia, la condenó al pago de $160.302.000.oo, según la liquidación judicial consignada en la parte motiva de la
misma. Destacó que en aquella oportunidad el operador judicial encontró que la totalidad de las suspensiones del contrato de obra pública objeto de debate eran únicamente imputables a la entidad demandada y, por ende, también la terminación de la relación contractual y la mora en la liquidación unilateral. Anotó que en desacuerdo con dicha decisión, interpuso el 4 de noviembre de 2016 recurso de apelación y, que debido a que la sentencia fue de carácter 3 Folio 15. 4 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-36-037-2013-00116-00. 5 “Por la cual se declara la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas y se ordena hacer efectivo el amparo de cumplimiento y anticipo del contrato No. 180 del 31 de mayo de 2007 suscrito entre el Consorcio S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá”. 6 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Consorcio S.A.” 7 Providencia que afirma le fue notificada el 2 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA. condenatorio, el 19 de enero de 2017 se le notificó por estado el auto por medio del cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA. Sostuvo que la mencionada diligencia se realizó el 3 de febrero de 2017, pero debido a que no asistió a la misma, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación mediante proveído del día 16 del
mismo mes y año. Manifestó que el 21 de febrero de 2017, presentó solicitud de control de legalidad de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016, pues al revisar de nuevo el expediente advirtió que la liquidación judicial del contrato no estaba comprendida en tal fallo. Expresó que mediante providencia de 22 de marzo de 20178, el juez 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá determinó que el 3 de abril de 2017 se realizaría la audiencia de reconstrucción que del expediente 2013-00116-00 prevista en el artículo 126 del CGP, previo a resolver la petición incoada, en vista de que el secretario del despacho indicó que la providencia de 26 de octubre de 2016 no tenía las páginas 67 y 68. Narró que en desacuerdo con dicha disposición, presentó recurso de reposición pues, a su juicio, lo que debió realizar el operador judicial era proceder a incorporar las hojas faltantes de la sentencia y notificar a las partes su contenido integral. Resaltó que el 3 de abril de 2017, se realizó la audiencia de reconstrucción del expediente dentro de la cual se resolvió de manera negativa el recurso que interpuso y se dejó constancia de la inclusión de las mencionadas páginas en el folio 113A del cuaderno No. 1. Señaló que su apoderado en vista de que “se modificó el contenido de la sentencia”, en tanto se agregó la liquidación judicial del contrato, le manifestó al juez que se daba por notificado por conducta concluyente en ese momento de la providencia del 26 de octubre de 2016 y, en consecuencia, procedía el recurso de
apelación contra aquella. Afirmó que a pesar de lo anterior, el juez de la causa dio por reconstruido el expediente pero no ordenó la notificación del proveído y negó el recurso de alzada; contra dicha decisión interpuso el de queja, el cual se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que mediante providencia de 18 de octubre de 2017 declaró bien denegado el recurso de apelación promovido en la audiencia de reconstrucción del expediente. Esto, en la medida en que el apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito promovió un recurso de apelación contra la providencia proferida el 26 de octubre de 2016, que fue negado con auto de 15 de febrero de 2017 comoquiera que no 8 Proveído notificado por estado el 23 de marzo de 2013. asistió a la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; por ello, concluyó que el recurso de queja no estaba llamado a prosperar.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial censurada incurrió en la providencia atacada en defecto procedimental absoluto al no notificar en la audiencia de reconstrucción del expediente la “nueva providencia” en la que se incluyeron las páginas que contenían el fundamento de la decisión que profirió el Juzgado 37
Administrativo de Oralidad de Bogotá, es decir, la liquidación judicial que elaboró esa autoridad judicial para poner fin a la controversia planteada.
En ese sentido, advirtió que el juez de conocimiento debió volver a notificar a las partes la providencia del 26 de octubre de 2016 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 289 del CGP.9 Agregó que, si bien las autoridades judiciales cuestionadas consideraron que no era procedente la interposición de un nuevo recurso de apelación en vista de que ya había promovido uno contra la misma decisión, el cual fue declarado desierto, lo cierto es que difiere de tal razonamiento comoquiera que la providencia que se le notificó el 2 de noviembre de 2016 no es la misma que se reconstruyó en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2017, pues contiene nuevos elementos que no pudo controvertir inicialmente.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones La acción de tutela fue admitida por este Despacho mediante auto de 17 de mayo de 2018 (Fol. 45), mediante el cual se decidió notificar, en calidad de demandados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al juez 37
Administrativo de Oralidad de Bogotá; por tener interés en las resultas del presente trámite, se vinculó a la sociedad que actúa en nombre y representación del consorcio - Integrantes de Consorcio S.A., para que manifestara lo que considere pertinente frente al mismo. Remitidas las respectivas comunicaciones10, intervinieron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
B Se pronunció por intermedio del magistrado ponente de la providencia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de queja presentado por 9 “ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” 10 Folios 46 a 49 - 54 y 55. la parte actora11, quien solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no trasgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Lo anterior, porque la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tuvo la oportunidad procesal para controvertir el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por el 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, pero por negligencia o descuido no asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, sin que allegara justificación alguna y, por ello, se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en un primer momento. Advirtió que lo pretendido por la entidad actora es revivir términos procesales teniendo en cuenta que se excusa en el hecho de que la referida sentencia no tenía dos hojas y fue entonces hasta la audiencia de reconstrucción del expediente que conoció la totalidad de la misma no obstante que el apoderado de la parte actora a pesar de tal inconsistencia decidió interponer el recurso contra la
providencia antes de la incorporación de los folios faltantes. 4.2. Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá La juez titular del despacho mediante escrito radicado el 8 de junio de 201812, precisó que fue su antecesor quien profirió la decisión objeto de debate y presidió las audiencias adelantadas dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 2013-00116-00, motivo por el que se abstuvo de hacer algún pronunciamiento respecto a los hechos, argumentos y pretensiones formuladas en la petición de amparo de la referencia y solicitó que al momento de adoptar una decisión se tengan en cuenta las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario. La sociedad Integrantes de Consorcio S.A. a pesar de que fue debidamente notificada del presente trámite (fols. 54 y 55) guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199113 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201514 (modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017) y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 11 Folios 52 y 53. 12 Folio 59. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales censuradas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, para lo cual se deberá analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, estudiará la configuración del defecto procedimental absoluto planteado por la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Ibídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora, fueron proferidas dentro del proceso de controversias contractuales que promovió el consorcio - Integrantes de Consorcio S.A. contra la Secretaría de Educación del Distrito, identificado bajo
radicado 11001-33-36-037-2013-00116-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la última decisión objeto de reparo es la proferida el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la audiencia de reconstrucción del expediente. Así las cosas, se tiene que dicha providencia judicial fue notificada mediante estado del 23 de octubre de 201719, y quedó ejecutoriada el día 26 del mismo mes 18 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Folio 123 del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 23 de abril de 2018, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Ahora bien, respecto a la subsidiariedad lo primero que resulta necesario precisar es el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199120.
La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. Adicionalmente, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple este presupuesto teniendo en cuenta que la actora tiene a su alcance dentro del proceso de controversias contractuales otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, este es, la solicitud de nulidad, la cual puede alegar en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP. Esto, dado que el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar en la audiencia de reconstrucción del expediente realizada el 3 de abril de 2017 la sentencia en la que se incluyeron las páginas que contenían el
fundamento de la decisión que profirió el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, es decir, la liquidación judicial que elaboró esa autoridad judicial para poner fin a la controversia planteada, lo que, en su sentir, le impidió ejercer su derecho de defensa y apelar la decisión. Además, si bien la actora controvierte que no debió rechazarse el recurso de
20ARTICULO 6º. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” apelación que instauró contra la sentencia cuyos folios fueron adicionados en la mencionada audiencia, tales argumentos estuvieron ligados a la irregularidad procesal que ahora trae a colación, a saber, la falta de notificación del fallo con los folios anexados y/o reconstruidos, pues, en su sentir, se trataba de una nueva providencia la cual debió haber sido notificada a las partes.
Por lo anterior, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que este no es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se pueda concebir para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, máxime cuando no existe una causa justificable para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, contra el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero (Ausente con permiso)
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero