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CE-11001-03-15-000-2018-01273-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01273-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿Incurre en defecto procedimental absoluto, [y vulnera] el derecho fundamental al debido proceso, la providencia que estimó bien denegado un recurso de apelación por haberse presentado luego de que se declaró desierto un recurso igual interpuesto contra la misma sentencia? (…) [S]e concluye que las providencias (…) se ajustaron a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en consonancia con el artículo 192 del mismo Código, señalan que el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; que tratándose de una sentencia condenatoria, antes de resolver sobre la concesión del recurso, se deberá celebrar audiencia de conciliación; y que la inasistencia del apelante a dicha diligencia traerá como consecuencia que el recurso se declare desierto. // Por lo anterior, la Sala advierte que en la adopción de las decisiones que se atacan las autoridades judiciales accionadas observaron las reglas procedimentales que rigen el trámite del recurso de apelación contra sentencias y, por lo mismo, no constituyen una trasgresión evidente de las normas procesales aplicables, ni representan la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. // En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 5 de

julio de 2018, por medio de la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en consideración a que las providencias (…) proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, no incurrieron en el defecto procedimental absoluto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247

COMPULSA DE COPIAS / CONDUCTA DE APODERADO

[E]n atención a la conducta desplegada por los apoderados de la Secretaría de Educación Distrital y de los funcionarios encargados de ejercer control sobre su defensa en el proceso de controversias contractuales, se compulsarán copias de esta actuación y de este fallo a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01273-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO - BOGOTÁ D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con ocasión de las decisiones de 3 de abril y 18 de octubre de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, rechazaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 y declararon bien denegado dicho recurso, dentro del proceso de controversias contractuales bajo radicado 11001-33-36-037-2013-00116-00.

En criterio de la parte actora, las mencionadas decisiones incurrieron en defecto procedimental absoluto por cuanto a la sentencia de 26 de octubre de 2016 se le agregaron dos páginas con posterioridad a su notificación, razón por la cual, en su criterio, era necesario realizar nuevamente dicha diligencia para poner en conocimiento de los interesados la modificación y permitirles controvertir dicho aspecto a través del recurso de apelación impetrado. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias atacadas y que se ordene a la autoridad accionada notificar en legal forma la sentencia respecto de la

cual se notificó por conducta concluyente.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 17 de mayo de 2018 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá y comunicar a la sociedad que actúa en nombre y representación del consorcio – Integrantes del

Consorcio S.A. II.2. El magistrado ponente del auto de 18 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró bien denegado el segundo recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2016, destacó que dicha providencia fue apelada por la parte actora y, en atención a su carácter condenatorio, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a la cual no asistió el apelante y por ello se declaró desierto el recurso. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia de reconstrucción del expediente, habida cuenta de que a la sentencia le hacían falta dos hojas. En el trascurso de la diligencia la entidad accionante interpuso nuevamente apelación aludiendo que solo hasta entonces conoció el contenido íntegro de la sentencia de 26 de octubre de 2016. Dicho recurso fue rechazado por el Juzgado en atención a que la misma providencia había sido previamente recurrida.

En consecuencia señaló que, contrario a lo manifestado por la entidad actora, a ésta no se le negó la posibilidad de controvertir la sentencia de 26 de octubre de 2016, por cuanto en su momento interpuso recurso de apelación e incumplió con la carga de asistir a la audiencia de conciliación para sustentar los motivos de su inconformidad, de manera que no hay lugar a revivir los términos para interponer el recurso de apelación. Por último, destacó que el auto que controvierte se fundamentó en lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que la entidad actora pretende excusar su negligencia en el hecho de que a la sentencia de primera instancia le hacían falta dos hojas, siendo extraño que pese a ello haya interpuesto recurso de apelación antes de la incorporación de los folios faltantes. II.3. El Juez 37 Administrativo del Circuito de Bogotá (E) remitió el expediente 11001-33-36-037-2013-00116-00 y señaló que fue su antecesor quien profirió la sentencia de 26 de octubre de 2016 y quien celebró las audiencias de conciliación y de reconstrucción del expediente, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos que fundamentaron la presente acción de tutela. II.4. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras concluir que la entidad actora cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad

dentro del proceso de controversias contractuales, teniendo en cuenta que su reparo radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar en la audiencia de reconstrucción del expediente la sentencia a la que se agregaron dos páginas que contenían el fundamento de la decisión. En adición, señaló que el argumento de la actora según el cual no debió rechazarse el recurso de apelación que instauró contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, se encuentra ligado a la falta de notificación del fallo con los folios anexados.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y adujo que en la audiencia de reconstrucción del expediente se notificó por conducta concluyente del contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2016 y por encontrarse en desacuerdo con lo allí decidido interpuso recurso de apelación en su contra.

En ese orden, señaló que la nulidad que existía en el proceso por indebida notificación de la sentencia quedó saneada luego de que el despacho admitiera que la providencia estaba incompleta, realizara su reconstrucción en audiencia de 3 de abril de 2017 y se notificaran de dicha providencia. Por lo mismo, consideró que el proceso no puede entenderse nulo por el hecho de que no se haya ordenado la notificación de la sentencia modificada en la audiencia de reconstrucción, “[…] porque al final, ante la decisión del Juzgado de no notificarla, este extremo se dio por notificado por conducta concluyente al manifestarlo expresamente en audiencia y promover el recurso de apelación en contra de esa

providencia […]”1. En consecuencia, señaló que no es lógico exigirle al interesado que promueva un incidente de nulidad con el fin de que se surta de nuevo la notificación y, ahí sí, cuestionar su contenido. Finalmente manifestó que no es culpa de las partes que la sentencia inicial no haya sido notificada de forma completa y que luego haya sido modificada de tal forma que constituya una providencia completamente nueva. En esa medida, adujo que no es posible que se niegue el nuevo recurso de apelación bajo el argumento de que ya se había impugnado la sentencia, “[…] porque al ser diferente la sentencia, el contenido del recurso no puede ser igual, sobre todo si tenemos en cuenta que la sentencia se modificó en el sentido de incluir el fundamento de la decisión […]”2.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. HECHOS V.2.1. El Consorcio “Integrantes del Consorcio S.A.” demandó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo

complejo conformado por las resoluciones núm. 1880 de 4 de agosto de 2010 y 134 de 21 de enero de 2011 y, en consecuencia, que la entidad demandada no hiciera efectiva la garantía única de cumplimiento, en el marco del contrato 180 de 31 de mayo de 20103. 1 Folio 76 del cuaderno principal. 2 Folio 78 del cuaderno principal. 3 Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente contentivo del proceso de controversias contractuales bajo radicado 11001-33-36-037-2013-00116-00, allegado en préstamo al presente trámite. V.2.2. El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., en sentencia de 26 de octubre de 2016, declaró la responsabilidad contractual de la Secretaría Distrital de Educación en relación con el contrato 180 de 2010 y la condenó al pago de $160.302.000.00, según la liquidación judicial consignada en la parte motiva de dicha providencia. V.2.3. La sentencia fue notificada al apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito el 2 de noviembre de 2016 mediante remisión de mensaje de datos al correo electrónico para notificaciones judiciales, y la entidad interpuso recurso de apelación en su contra. V.2.4. El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, a dicha diligencia no asistió el representante de la Secretaría de

Educación del Distrito, motivo por el cual, mediante auto de 15 de febrero de 2017, se declaró desierto el recurso de apelación. V.2.5. Inconforme con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación la Secretaría de Educación Distrital presentó solicitud de control de legalidad de la sentencia de 26 de octubre de 2016, aduciendo que luego de revisar el expediente evidenció que en el texto de la providencia no estaba consignada la liquidación judicial del contrato que motivó el proceso y fundamentó la decisión adoptada. En consecuencia, solicitó al despacho dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación a efectos de que se efectuara el control de legalidad. V.2.6. El Juez 37 Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para celebrar audiencia de reconstrucción del expediente, en consideración a que dentro de la providencia de 26 de octubre de 2016 faltaban las páginas 67 y 68, y ordenó al Secretario del despacho tomar copia de dichos folios del copiador de sentencias contractuales del año 2016. Dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de abril de 2017 y tras verificar que los folios faltantes habían sido incorporadas a la sentencia, el Juez declaró reconstruido el expediente. V.2.7. En la audiencia de reconstrucción del expediente el apoderado de la Secretaría de Educación del Distrito manifestó notificarse por conducta concluyente del contenido integral de la sentencia e interpuso recurso de apelación en su contra, aduciendo como sustento que su fundamento fue modificado y solo hasta entonces tuvo conocimiento de él.

V.2.8. Mediante providencia de 3 de abril de 2017 el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad rechazó el recurso de apelación y contra dicha decisión la entidad actora presentó recurso de queja. V.2.9. Por auto de 18 de octubre de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró bien denegado el recurso de apelación, tras concluir que la parte demandada ya había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de 2016 y este fue declarado desierto. V.3. PROBLEMAS JURÍDICOS Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente la acción de tutela contra la decisión que estimó bien denegado un recurso de apelación por haberse presentado luego de que se declaró desierto un recurso igual, interpuesto contra la misma sentencia? De ser afirmativa la respuesta, corresponderá determinar si: 2. ¿Es cierto que en la audiencia de reconstrucción del expediente 11001-33-36037-2013-00116-00 se modificó por completo el contenido de la sentencia de 26 de octubre de 2016 y por tal motivo, la parte actora solo conoció su contenido con posterioridad a la presentación del primer recurso de apelación?, y 3. ¿Incurre en defecto procedimental absoluto, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la providencia que estimó bien denegado un recurso de apelación por haberse presentado luego de que se declaró desierto un recurso igual interpuesto contra la misma sentencia?

V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Para responder a la primera cuestión, la Sala destaca que el Decreto 2591 de 1991, al enunciar las causales de improcedencia de la acción de tutela, señala la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y advierte que ellos serán apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (artículo 6º, numeral 1º). El atributo de la subsidiariedad de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto4. Por lo que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. En la sentencia impugnada, la Sección Quinta de esta Corporación estimó que la entidad actora tiene a su alcance, dentro del proceso de controversias contractuales, otro medio judicial para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, esto es, el incidente de nulidad que puede alegar “[…] en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP

[…]”5. 4 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 5 Folio 66, reverso, del cuaderno principal. Ello en consideración a que, según el a quo, el reparo de la parte actora radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental absoluto al no notificar en la audiencia de reconstrucción del expediente la sentencia a la que se agregaron dos páginas que contenían el fundamento de la decisión. Al respecto, la Secretaría de Educación Distrital señaló en su impugnación que no hay lugar a promover un incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de 26 de octubre de 2016, pues si bien en la audiencia de reconstrucción del expediente no se realizó dicho trámite, la entidad se notificó por conducta concluyente e incluso presentó recurso de apelación en su contra. En ese orden, en su criterio, dicho yerro quedó saneado, por lo que no hay lugar a plantear la nulidad en los términos que propone la Sección Quinta. La Sala advierte que el incidente de nulidad no es el medio idóneo para ventilar la inconformidad expuesta por la entidad actora en el presente trámite constitucional, por cuanto sus pretensiones se encaminan a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado a raíz de la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 26 de

octubre de 2016, reconstruida en audiencia celebrada el 3 de abril de 2017, y si bien en el escrito de tutela se hace referencia a las irregularidades en la notificación de dicha providencia, dicha circunstancia no constituye el fundamento de su solicitud, pues el cargo sobre el defecto procedimental absoluto no se sustenta en ello. En ese orden, si lo que se discute con la acción de tutela es la decisión que rechazó el recurso de apelación contra una sentencia, en consideración a que previamente se había interpuesto igual recurso contra la misma providencia, se advierte que ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso6 contempla dicha circunstancia como motivo de nulidad del proceso, 6 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. razón por la cual no es posible concluir que éste sea el mecanismo judicial idóneo para controvertirla y por ende, que ante su existencia, devenga improcedente la presente acción de tutela.

En adición, aun cuando en el proceso de controversias contractuales se hubiere configurado nulidad por indebida notificación de la sentencia, esta se encontraría saneada pues, en los términos del referido artículo 133 del Código General del proceso, “[…] cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, […]” y en el presente asunto la entidad actora ha dejado claro que conoce el contenido de la sentencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de 3 de abril de 2017 se presentó recurso de queja y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; ii) se invoca la presunta vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable7, ya que se radicó el 23 de abril de 2018, es decir, exactamente seis meses después de notificada la última de las

providencias que se atacan; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el defecto procedimental absoluto, afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurados, tendría un efecto decisivo y determinante en su trámite; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además fue alegada en el trámite del recurso

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 7 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio y analizará conjuntamente los dos problemas jurídicos que resta resolver. 5.4.2. El defecto procedimental absoluto Este defecto se presenta en los eventos en que la autoridad judicial se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional, cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”9. De otra parte, en cuanto al segundo, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “[...] el funcionario […] (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los

derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales […]”10. De ahí que de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en sentido formal o material, pueda llegar a configurarse un defecto procedimental. 8 Sentencia T-781 de 2011 9Sentencia T-327 de 2011. 10 Sentencia T429 de 2011. En el sub examine la parte actora considera que los autos de 3 de abril y 18 de octubre de 2017, por medio de las cuales se rechazó el segundo recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 y se declaró bien denegado dicho recurso, respectivamente, incurrieron en defecto procedimental absoluto por cuanto “[…] la decisión de 26 de octubre de 2016, notificada el día 02 de noviembre de 2016 y que fue objeto de recurso de apelación que a la postre se declaró desierto, es una decisión totalmente distinta respecto de aquella frente a la cual este extremo se notificó por conducta concluyente el día 03 de abril de 2017, en el marco de la audiencia de reconstrucción del expediente, en la que como ya se dijo, el Señor Juez manifestó que a la sentencia se le agregó el folio 113 A, circunstancia que constituye una modificación de la sentencia que tenía que ser notificada a las partes […]”11. En consecuencia, considera que el rechazo del segundo recurso de apelación vulnera

su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la decisión del 26 de octubre de 2016 es distinta a la del 3 de abril de 2017 y ésta última contiene elementos que no pudieron ser objeto del recurso de apelación interpuesto inicialmente, en atención a que no habían sido puestos al conocimiento de las partes. En su criterio, denegar el recurso de apelación equivale a admitir que una sentencia puede ser modificada por un juez en cualquier momento, sin que las partes tengan derecho a cuestionar los cambios introducidos a la nueva providencia. Ahora bien, en la audiencia de reconstrucción del expediente celebrada el 3 de abril de 2017, el Juez 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá expuso lo siguiente: “[…] Para decidir el Despacho primero precisará lo siguiente:

1. Se celebró audiencia de pruebas de 27 de septiembre de 2016, a la misma compareció por sustitución del abogado Ramiro Rodríguez López la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago, en la misma se corrió traslado para alegar (folios 64 a 65).

2. Revisado el expediente la parte demandada se observa que no presentó alegatos de conclusión.

3. La sentencia se dictó el 26 de octubre de 2016 (folios 81 a 116).

4. Las partes fueron notificado (sic) el 2 de noviembre de 2016 (folios 118 a 123). Debe advertirse que el la (sic) notificación remitida por correo 11 Folio 12 del cuaderno principal. electrónico lleva adjunta la providencia escaneada del original que se agrega al proceso.

5. El mismo abogado Ramiro Rodríguez López, interpuso recurso de

apelación el 4 de noviembre de 2016 como consta a folios 126 a 132. Debe indicarse que revisado el escrito solamente interpuso el recurso, no solicita aclaración, ni complementación de sentencia.

6. Que el apoderado haya interpuesto el recurso de apelación el cual aparece sustentado a folios 126 a 132 permite establecer que sí conoció de la providencia, es decir, que el mismo se notificó de la sentencia, tal es así que el sustentó el recurso de apelación atacando los argumentos presentados por este Despacho en !a sentencia.

7. Se fijó fecha para audiencia de conciliación, mediante providencia de 18 de enero de 2017, a folio 133.

8. El expediente fue consultado por el autorizado de la parte accionada como consta a folio 134, es decir, conocía la fecha de la audiencia. Fecha que también es señalada en el sistema Siglo XXI y la cual puede ser consultada por cualquier persona.

9. Se celebró audiencia de conciliación (3 de febrero de 2017 a folio 153 y vto.), y se reconoció personería al abogado Jaime Ramos Peña en calidad de apoderado, en dicha audiencia se concedió el término de 3 días para que el apoderado justificara su inasistencia.

10. Teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada no presentó justificación alguna de su inasistencia, mediante auto de 15 de 2017 (sic) obrante a folio 156 se declarado (sic) deserto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto no se hizo presente a la audiencia conciliación y tampoco presentó justificación por

inasistencia el abogado Jaime Ramos Peña, quien había presentado el poder conferido desde el 23 de enero de 2017 (folios 137 a 152).

11. Contra el auto citado el apoderado no interpuso recurso alguno que es la forma como se controvierten las decisiones adoptadas por un juez, se limita a solicitar se deje sin valor y efecto el auto señalado.

12. Teniendo en cuenta el memorial presentado, el Secretario procede a ingresar el expediente y anexa constancia secretarial informando que "revisado el memorial allegado por la parte demandada el 21 de febrero del presente año, se le informa al Despacho que vista la sentencia del 6 de octubre de 2016, le hacen falta las páginas 67 y 68 de la misma, páginas que se encuentran en el copiador de sentencias del Despacho

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