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CE-11001-03-15-000-2018-01276-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01276-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia vulneración de derechos fundamentales. La decisión objeto de reproche se sustentó en la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en una valoración razonada de las pruebas obrantes en el proceso / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para debatir inconformidades frente a la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario que eximió de responsabilidad al Estado al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Frente al derecho a la igualdad se destaca que (…) los accionantes omitieron exponer los argumentos por los cuales consideraban que la autoridad judicial accionada vulneró este derecho fundamental. (…). [N]o encuentra la Sala (…) una verdadera cuestión de vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. (…). [E]n lo que respecta a la vulneración al derecho al debido proceso (…), derivado de una indebida valoración probatoria porque el operador judicial tuvo fundamento de su decisión la sentencia penal del 06 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2008; La Sala encuentra pertinente (…). [A]clarar, que la sentencia (…) proferida por la Corte Suprema (…), al decidir recurso extraordinario de casación declaró la prescripción y cesación del procedimiento respecto de las acciones penal y civil

seguidas en contra de [W.G.G.], es decir, que no entró a pronunciarse sobre el material probatorio recaudado en la investigación. (…). [S]e evidencia que la Corporación accionada valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso concluyendo que fue la conducta descuidada e irregular del administrado la que dio lugar al proceso penal iniciado en su contra. (…). [N]o evidencia esta Sala que la autoridad judicial haya incurrido en irregularidad alguna en la valoración de las pruebas que pudiese conllevar la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, por el contrario, las pruebas fueron debidamente relacionadas y se indicó el valor que se otorgó a cada una de ellas, además, se expuso de manera clara el razonamiento que llevó al juez de segunda instancia a tomar la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De tal manera que los alegatos expuestos por los accionantes se erigen como meras razones de inconformidad con una decisión que les fue desfavorable, (…) lo que lleva a concluir que la jurisdicción constitucional, (…) se activó con el propósito de tener una instancia adicional en la cual poder debatir las divergencias que se tenían frente a una la decisión judicial (…) debidamente motivada, razonable y coherente. (…). [N]o se evidencia que la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de estado entrañe error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, pues la argumentación plasmada en la mencionada providencia es acorde con la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad, y la

decisión fue sustentada con base en pruebas debidamente relacionadas en el proceso y que fueron valoradas razonablemente. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporacion, ver: Corte constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01276-00(AC)

Actor: WILLIAM GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por William García Gómez, Blanca Patricia Zapata Londoño, Andrés Felipe García Zapata, Juan David García Zapata, Alba García Gómez y Nelly García Gómez de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 23 de abril de 20181, William García Gómez y otros, actuando a en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “5.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y los demás que esta honorable corporación considere, vulnerados con la expedición de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2017 proferida por la

SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. 5.2. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR la sentencia del 23 de Octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO 1 Ver folio 1 del expediente de tutela.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por

presentar defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado oportunamente al proceso y presentar defecto sustantivo por desconocimiento abiertamente del precedente jurisprudencial constitucional, generando un fallo sin la debida motivación. 5.3. Ordenar a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que profiera nueva sentencia en la que cumpla: a) Valoración en su integridad y adecuadamente del material probatorio, especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira; b) Delimitar el alcance probatorio de la sentencia proferida por la Sala Penal del Circuito de Pereira; c) Calificar la conducta del señor GARCÍA GÓMEZ, considerando que la EPS Risaralda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que los hechos imputados no se relacionan con el objeto de la entidad, por lo cual su regulación es de derecho privado; d) Respetando el precedente constitucional en el sentido de hacer un análisis detallado de la existencia de la necesidad de brindar medida de aseguramiento al señor GARCÍA GÓMEZ; e) Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor GARCÍA GÓMEZ. ”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor William García Gómez, quien fungía como contratista de la Empresa Promotora de Salud E.P.S. Risaralda, fue vinculado a investigación penal iniciada

por la Fiscalía General de la Nación por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2. Como consecuencia de la referida investigación penal, se le impuso medida de detención domiciliaria y 12 de abril de 2002 se profirió Resolución de Acusación. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Risaralda dictó sentencia absolutoria el 28 de mayo de 2002. En consecuencia ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento. 2.4. La decisión fue recurrida y, el 04 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia absolutoria y condenó al sindicado. 2.5. Contra la decisión de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.6. El 3 de agosto de 2006, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, declaró la nulidad de la providencia recurrida aduciendo ausencia de motivación y ordenó al Tribunal de origen emitir una nueva sentencia. 2.7. El 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Pereira dictó nueva sentencia por medio de la cual revocó la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito y 2 Folios 26 y 27 del expediente de tutela. condenó a William García Gómez, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, a 60 meses de prisión y multa de 12.5 SMLMV. 2.8. Nuevamente, se interpuso recurso extraordinario de revisión que fue resuelto, el 23 de enero de 2008, por la Corte Suprema de Justicia que declaró la

prescripción de la acción penal. 2.9. El señor William García Gómez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación –en adelante FGNcon el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la fue objeto el señor García Gómez. 2.10. El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia por medio de la cual declaró: (i) no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la FGN y de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial; (ii) administrativa y solidariamente responsables a la FGN y la NaciónRama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William García. 2.11. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia del 19 de abril de 2012. 2.12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’ profirió sentencia el 23 de octubre de 2017 por medio de la cual revocó la providencia el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción Los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por acreditar en su caso los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. Frente a los requisitos generales pone de presente que: (i) su asunto comporta relevancia constitucional debido a que entraña la vulneración de derechos fundamentales que tuvo origen en la indebida valoración probatoria realizada por la autoridad judicial acusada; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable si se tiene en cuenta que la providencia acusada fue proferida el 23 de octubre de 2017 y quedó ejecutoriada el 08 de noviembre de la misma anualidad; (iii) se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; y (v) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. Adicional a lo anterior, accionante expone que la providencia judicial adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio toda vez que la corporación accionada, por una parte, (i) valoró las consideraciones contenidas en la sentencia penal del 06 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pereira aun cuando ésta fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de enero de 2008, es decir que dicha prueba no cumplía con los requisitos legales para ser valorada lo que, a juicio de la parte actora, constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad en su dimensión positiva; por otra parte (ii) aduce que el Consejo de Estado omitió la valoración del material probatorio que cumplía con los requisitos legales, como lo era la sentencia, del 08 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Risaralda el cual no fue desvirtuado por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, estiman los accionantes que la providencia del 23 de octubre de 2017 configura defecto sustantivo por indebida motivación porque, en su sentir, la Sala omitió realizar un juicio detallado respecto de la necesidad del Estado de privar de la libertad al Sr. García y si se cumplió con los presupuestos para dictar medida de aseguramiento que permitiera un análisis objetivo y serio con el correspondiente respaldo probatorio.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2018, este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la NaciónRama Judicial Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Risaralda. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó: (i) Que se desvincule de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial teniendo en cuenta que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa. Adicional a lo anterior, resalta que dicha entidad no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por Despachos Judiciales; y (ii) que se despache desfavorablemente la solicitud de

amparo teniendo en cuenta que la accionante no acreditó las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y el accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. También indica que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. La Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, contestó la acción de tutela y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: 4.4.1. Adujo que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no comporta relevancia constitucional pues el debate no gira en torno a una real vulneración de derechos fundamentales sino que se utiliza la jurisdicción constitucional con el propósito de reabrir el debate judicial ya surtido en la sentencia objeto de tutela, lo que implica un desconocimiento la libertad e independencia de la que gozan los jueces. 4.4.2. Señaló que las autoridades judiciales, en todo momento, garantizaron

los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, afirmación que se puede corroborar a partir del análisis del trámite surtido en el proceso ordinario, pues (i) el demandante acudió de manera libre a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) la autoridad judicial que conoció el asunto era la competente; (iii) el actor contó las oportunidades procesales para presentar demanda, allegar y solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión y apelar las decisiones judiciales; (iv) el proceso fue público y sin dilaciones injustificadas; y (v) los motivos que llevaron a la Corporación acusada a revocar la sentencia de primera instancia estuvieron fundamentados en el ordenamiento jurídico y la valoración de las pruebas allegadas al proceso. 4.4.3. Informó que la decisión objeto de tutela tiene su fundamento en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (culpa exclusiva de la víctima) y la valoración probatoria requerida en el escrito de apelación. 4.4.4. En lo que respecta a la alegada falta de motivación de la providencia y el desconocimiento del precedente judicial relativo a la privación injusta de la libertad y la aplicación del título de responsabilidad objetivo, recordó que el presente asunto no se subsume en los escenarios establecidos para la jurisprudencia para la aplicación del título objetivo de imputación, toda vez que el proceso penal finalizó con declaratoria de prescripción de la acción penal. 4.4.5. Frente a la alegada indebida valoración probatoria destacó que la Sala excluyó la valoración del fallo penal del 04 de marzo de 2003 proferido por el

Tribunal Superior de Pereira, debido a que fue declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia, y valoró en conjunto las demás pruebas del plenario incluyendo la providencia del 08 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Risaralda. En esa medida destacó que ‘no se incurrió en falso juicio legal, sino que se valoraron las pruebas en conjunto, desechando las carentes de legalidad, como fue el fallo declarado nulo; de manera que no se configura ninguna anomalía’3. 4.5. El 29 de mayo de la presente anualidad, el señor Luis Fernando García Zapata, sobrino de William García Gómez, presentó oficio manifestando la voluntad de coadyuvar la presente acción de tutela4. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enterados de la existencia del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 59 del expediente de tutela. 4 Folio 68 del expediente de tutela.

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo que afectó el derecho fundamental a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes.

4. Cargos relativos al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Subsidiariedad En los informes presentados frente a la acción de tutela objeto de estudio se discute que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la providencia acusada y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

Debe recordar la Sala que la exigencia del agotamiento de determinado recurso, como requisito previo para interponer la acción de tutela, deberá analizarse de cara con la idoneidad y eficacia del mecanismo alegado como omitido. Es así que, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes en el trámite del proceso ordinario, en tanto que los cargos por ellos ventilados en sede tutela no se subsumen, de acuerdo con la tesis actual de la Sala Plena contenciosa, en las causales de procedencia relacionadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. 4.2. Relevancia constitucional. 4.2.1. Aduce la autoridad judicial accionada que la solicitud de amparo no

comporta una verdadera vulneración a los derechos fundamentales del accionante, que en su consideración fueron respetados en el trámite del proceso ordinario, sino que su pretensión es tener la acción de tutela como una instancia adicional en la que pueda reabrir el debate jurídico y probatorio para conseguir una sentencia favorable a sus pretensiones. 4.2.2. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos8: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido

para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2.3. De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: i) Observa la Sala que el asunto propuesto en instancia constitucional no comporta un real escenario de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia sino que se circunscribe a la inconformidad de los accionantes frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial acusada y que constituyó el fundamento para eximir la responsabilidad del Estado al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Así pues, se recuerda que la Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por

el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”10. Del estudio del trámite surtido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la pretensión promovida por los aquí accionantes, se observa que los 9 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. mismos tuvieron la posibilidad de activar el aparato jurisdiccional en procura de la declaración de responsabilidad del Estado con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor William García, el asunto fue conocido por las autoridades judiciales competentes, se garantizaron las etapas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se brindó la oportunidad de allegar pruebas y solicitarlas, en las dos instancias se profirieron providencias de fondo que resolvieron los problemas jurídicos propuestos, se garantizó el ejercicio de recursos contra las providencias judiciales, se cumplió con el principio de publicidad y no se incurrió en dilaciones injustificadas. Frente al derecho a la igualdad se destaca que en el escrito de tutela los accionantes omitieron exponer los argumentos por los cuales consideraban que la autoridad judicial accionada vulneró este derecho fundamental. Al respecto, recuerda la Sala que cuando se interpone acción de tutela contra providencias

judiciales, se exige del accionante una mayor carga argumentativa tendiente a sustentar los cargos presentados contra las providencias judiciales, argumentación que omitieron los accionantes respecto del cargo específico, en ese orden la Sala se ve ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de este alegato. De acuerdo con lo expuesto, no encuentra la Sala que la Corporación acusada que la acción de tutela comporte una verdadera cuestión de vulneración de los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes. ii) Ahora, en lo que respecta a la vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes, derivado de una indebida valoración probatoria porque el operador judicial tuvo fundamento de su decisión la sentencia penal del 06 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que fue dejada sin efectos por la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2008; La Sala encuentra pertinente hacer las siguientes precisiones: Sea lo primero aclarar, que la sentencia del 23 de enero de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, al decidir recurso extraordinario de casación declaró la prescripción y cesación del procedimiento respecto de las acciones penal y civil seguidas en contra de William García Gómez, es decir, que no entró a pronunciarse sobre el material probatorio recaudado en la investigación. E

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