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CE-11001-03-15-000-2018-01276-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01276-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES - Conducta gravemente culposa de contratista / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el defecto fáctico, es preciso resaltar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó, de manera preliminar, que el señor [W.G.G.] recobró su libertad por cuenta de la sentencia de 23 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción y la cesación de los procedimientos civil y penal contra el actor, empero, que ello no implicaba la configuración automática de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, puesto que no podía pasarse por alto que los hechos que dieron lugar a la acusación por el delito de interés indebido en la celebración de contrato y la posterior imposición de la medida de aseguramiento, obedeció a la conducta irregular desarrollada por el señor [W.G.G.] (…) por cuanto el contratista, en calidad de colaborador de la administración pública está obligado a cumplir cabalmente lo señalado en las leyes de contratación estatal sin dubitación alguna (…) Ahora bien, la parte accionante indicó que la judicatura cuestionada no tuvo

en cuenta la sentencia de 8 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira (…) esta Sala de Decisión concluye que debido a que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal, no abordó el estudio del fondo del asunto y no valoró el material probatorio allegado al expediente por cuanto en el punto se tornó innecesario, y en ese sentido, es obligatorio hacer hincapié en que la ratio decidendi de la Corte no implicaba la configuración automática de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado teniendo en cuenta que el juicio penal no finalizó porque se hubiese acreditado la inocencia del señor [W.G.G.] (…) Así mismo, se resalta que las consideraciones expuestas por el Juez 2 Penal del Circuito de Pereira no constituyen camisa de fuerza para el juez contencioso administrativo al momento de entrar a analizar si el Estado tuvo responsabilidad en el perjuicio deprecado por el señor [W.G.G.]. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Deviene de la conducta gravemente culposa del actor Ahora bien, en relación con el desconocimiento de la sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero en la que se establecieron condiciones derivadas de la Constitución Política en aras de evitar la transgresión del derecho fundamental a la libertad con ocasión de la imposición de la medida preventiva, se

tiene que (…) concierne explicar a la parte actora, que si bien el caso que sugirió como desconocido por la autoridad judicial enjuiciada fue fallado a favor del demandante al haberse aprobado de manera contundente el nexo causal entre la serie de conductas reprochables ejecutadas por agentes del Estado y los perjuicios ocasionados al ciudadano privado de la libertad, lo cierto es que no presenta identidad jurídica ni fáctica con el caso concreto, por cuanto aquí quedó acreditado que la medida sufrida por el actor devino de su reprochable actuar, y en esa vía, la medida preventiva impuesta al actor no puede señalarse como desproporcionada FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 83 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha (30/08/2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01276-01(AC)

Actor: WILLIAM GARCÍA GÓMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 27 de junio de 20181, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores William García Gómez, Blanca Patricia Zapata Londoño, Andrés Felipe García Zapata, Juan David García Zapata, Alba García Gómez y Nelly García Gómez en nombre propio, presentaron acción de tutela el 23 de abril de 20182, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación 66001233100320100008100, adelantado por los actores con ocasión de la privación de su libertad.

2. Hechos 1 Folios 70 al 76. 2 Folios 1 al 31.

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. El actor prestó sus servicios en el área de publicidad a la Empresa Promotora de Salud de Risaralda – en adelante E.P.S. Risaralda –, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, “…de forma ocasional…”. 2.2. Con ocasión de una investigación que adelantó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Risaralda, de la Unidad Nacional de Delitos contra

la Administración Pública, por cuenta de irregularidades presentadas en los años 1997 y 1998 en materia de contratación y manejo de dineros de la referida entidad, fue proferida medida de aseguramiento en contra del señor William García Gómez, a quien le imputaron cargos por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos , en concurso homogéneo y sucesivo. 2.3. Mediante Resolución de 12 de abril de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor García Gómez y dispuso la remisión del expediente, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, autoridad que el 8 de noviembre de 2002 resolvió la situación jurídica del actor al proferir sentencia absolutoria y ordenar el levantamiento de la medida de aseguramiento. 2.4. La anterior decisión fue recurrida por la parte civil, la Fiscalía, la Procuraduría y otros. 2.5. En segunda instancia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, que a través de sentencia de 4 de marzo de 2003, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, condenar al señor García Gómez a la pena principal de privación de la libertad. 2.6. Posteriormente el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2006, mediante providencia que declaró la nulidad de la sentencia de 4 de marzo de 2003. 2.7. En reemplazo de la providencia de 4 de marzo de 2003, el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, mediante providencia de 6 de febrero de 2007, dispuso nuevamente revocar la decisión de primera instancia dictada por el Juez A quo en el proceso penal, y condenó al señor García Gómez a la pena principal de 60 meses de prisión. 2.8. Nuevamente el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con sentencia de 23 de enero de 2008, en la que se declaró la prescripción y la cesación del procedimiento de las acciones civil y penal contra el señor García Gómez, se dispuso el levantamiento inmediato de la medida, la cancelación de las órdenes de captura y la devolución de las cauciones prestadas. 2.9. William García Gómez, Blanca Patricia Zapata Londoño, Andrés Felipe García Zapata, Juan David García Zapata, Alba García Gómez, Nelly García Gómez y José Daniel García Gómez3, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el actor, asunto que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, que con sentencia de 19 de abril de 2012 accedió a las pretensiones al considerar que la medida fue desproporcionada y arbitraria, como quiera que el ente investigador no contaba con el material probatorio suficiente e idóneo “…que permitiera concluir la existencia de dos indicios graves en contra del sindicado, como lo exigía el artículo 356 del Código Penal.” 2.10. Con escrito radicado el 10 de mayo de 20124 en la oficina de

correspondencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se debía condenar a las entidades demandadas al pago de un mayor valor por concepto de perjuicios morales. Igualmente, presentaron el recurso de alzada la Rama Judicial5 y la Fiscalía General de la Nación6 2.8. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, ejecutoriada el 8 de noviembre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por la configuración de la causal eximente de responsabilidad estatal de la culpa exclusiva de la víctima, soportada en que el comportamiento del actor devino en la producción de los hechos que dieron lugar a la investigación penal.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y los demás que esta honorable corporación (sic) considere (…) Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR la sentencia del 23 de Octubre de 2017 proferida por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por presentar defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado oportunamente al proceso y presentar defecto sustantivo por desconocimiento abiertamente (sic) del

precedente jurisprudencial constitucional, generando un fallo sin la debida motivación. Ordenar a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que 3 Persona que falleció el 6 de junio de 2016 según consta a folios 52 y 53 del expediente. 4 Folios 171 a 186 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. 5 Folios 187 a 196 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. 6 Folios 200 a 209 del cuaderno principal del proceso de reparación directa. profiera nueva sentencia en la que cumpla: a) Valoración en su integridad y adecuadamente del material probatorio, especialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira; b) Delimitar el alcance probatorio de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; c) Calificar la conducta del señor GARCÍA GÓMEZ, considerando que la EPS Risaralda es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que los hechos imputados no se relacionan con el objeto de la entidad, por lo cual su regulación es el derecho privado; d) Respetando el precedente constitucional en el sentido de hacer análisis detallado de la existencia de la necesidad de brindar medida de aseguramiento al señor GARCÍA GÓMEZ; e) Como consecuencia de lo anterior, se declare la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor GARCÍA GÓMEZ.»

4. Fundamentos de la solicitud

Del escrito de tutela, se infieren los siguientes: i) Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al otorgarle valor probatorio a las consideraciones contenidas en el fallo de 6 de febrero de 20077 «…aun cuando este fue dejado sin efecto mediante providencia del 23 de Enero de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…» Adicionó que la autoridad cuestionada no valoró la sentencia de 8 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, pronunciamiento que no fue desvirtuado por las apreciaciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de casación y, en ese sentido, obvió lo que allí se expuso: «Se le endilga el punible de “interés ilícito en la celebración de contratos” Art. 145 del Código Penal anterior, que resultó modificado por el Art. 57 de la Ley 80/93 que agravó la pena. Este delito requiere configuración de un sujeto calificado… “El empleado oficial que…” En este caso … se trata de un contratista particular, y cómo se analizó en el acápite 4.1., le es aplicable la Ley 409-98 que es norma vigente al momento de la comisión de los hechos y más favorable ahora, atendiendo que ese particular suscribió con la EPS Risaralda, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, unos contratos de prestación de servicios sobre publicidad…. por tanto no desarrollaba el contratista actividad que tuviese que ver con el cumplimiento del objeto de la

entidad prestadora de salud que como su nombre lo indica es la prestación de salud (…) 7 Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en reemplazo de aquella que fue dejada sin efectos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la del 4 de marzo de 2003. (…) queda demás referirnos a las irregularidades que anota en la acusación la fiscalía. Diremos únicamente frente al CDP (Certificados de Disponibilidad Presupuestal) emitidos a favor de William García previa o coetáneamente con la fecha del contrato, que cómo se anotó en acápite anterior, esos CD son parte de la ruta del contrato…» ii) Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución En relación con este cargo, es preciso resaltar que el actor planteó los cuatro defectos con fundamento en el mismo argumento, como se expone a continuación: Señaló que la autoridad enjuiciada omitió realizar un estudio detallado respecto de la necesidad de imponer la medida de aseguramiento al señor William García Gómez, y sí se cumplían o no los presupuestos para tal efecto, “…que permitiera hacer un análisis serio objetivo y subjetivo, con respaldo probatorio, para evitar así la vulneración del derecho fundamental de la libertad.” En ese sentido, citó la sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero en la que se establecieron 7 condiciones derivadas de la Constitución Política en aras de evitar la transgresión del derecho fundamental a la libertad, con ocasión de la

imposición preventiva de la misma, de los cuales se destacan las siguientes: «6 la (sic) medida debe responder al criterio de excepcionalidad. En otros términos, la detención preventiva debe asumirse cuando no exista otra forma de asegurar los objetivos señalados en el numeral 3. 7 la (sic) detención preventiva siempre debe responder al principio de proporcionalidad, es decir que debe constituir un medio adecuado para la finalidad que se pretende alcanzar.»

5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 26 de abril de 20188, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C. Ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación [parte demandada en el proceso ordinario] y al Tribunal Administrativo de Risaralda [juez de primera instancia en el proceso ordinario]. Ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda para que notificara de la existencia de la tutela al señor José Daniel García Gómez, quien actuó como demandante en el proceso ordinario. 8 Folio 34. Mediante correo electrónico de fecha 29 de mayo de 2018, el señor William García adjuntó en archivo PDF memorial suscrito por el hijo del señor José Daniel García Gómez, en el cual manifiesta que representará a su padre en el asunto objeto de estudio por cuanto falleció. Anexó copia del registro civil de defunción correspondiente.9

6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se

pronunciaron las siguientes autoridades: 6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 Mediante correo de 4 de mayo de 2018, manifestó que la tutela de la referencia es improcedente por cuanto no se logró acreditar por la parte actora, la existencia de un perjuicio irremediable. Adicional a lo anterior, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, si bien el director ejecutivo de administración judicial es el representante legal de la Rama Judicial, lo cierto es que no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los diferentes despachos judiciales. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso y que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 6.2. Fiscalía General de la Nación11 A través de correo electrónico de 7 de mayo de 2018, el ente indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme lo previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que tampoco fue justificado el por qué dicho recurso no resultaba idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Respecto al defecto fáctico, adujo que la parte actora omitió señalar los medios de prueba que alegó como desconocidos por la autoridad judicial cuestionada, o que se valoraron de manera indebida, y así mismo, la relevancia de estos en el sentido de la decisión judicial objeto de reparo. Solicitó la declaración de improcedencia de la acción al considerar que la misma no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela

contra providencias judiciales. 6.3. Subsección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado12 9 Folios 67 a 69. 10 Folios 42 a 44. 11 Folios 46 a 50. 12 Folios 91 a 118. Señaló que lo que pretendido por la parte actora consiste en cuestionar un asunto ya debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que no logró acreditar la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Respecto al defecto fáctico, indicó que contrario a lo alegado en el escrito de tutela, consistente en la indebida valoración probatoria y con ello la falta de sustento en la decisión cuestionada «…carece de toda razonabilidad, toda vez que fue, precisamente, en la valoración de este material que se establecieron las irregularidades en que incurrió el señor William García Gómez, en su calidad de contratista del Estado, las que propiciaron la investigación penal y por ende la privación de la libertad que le fue impuesta, y que consolidaron la culpa de la víctima Declarada por esta Sala de Subsección…». Adujo que en relación con el derecho al debido proceso, este no fue transgredido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, puesto que una vez valorado el acervo probatorio de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, se probó que la privación de la libertad del señor García Gómez obedeció a su actuar gravemente culposo y no por una falla del ente acusador. Al respecto resaltó: “Es por ello que la sentencia objeto de la acción de tutela señaló que aunque

por la prescripción de la acción penal dentro del sistema punitivo no fue posible obtener una sentencia condenatoria ante la justicia penal, ello no quiere decir que, per se, se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la gravísima culpa del demandante, consistente , en haber celebrado numerosos contratos con la E.P.S. Risaralda con indudables irregularidades, que colocaron en riesgo el patrimonio público y la buena gestión administrativa. De otro lado, frente al cargo de violación directa de la Constitución por la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, arguyó que se fundamentó en una aparente exclusión valorativa que debía hacerse, por haber culminado la investigación penal con la declaración de la prescripción de la acción, lo que claramente no desacredita aquellos hechos que dieron lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima. Así mismo manifestó que el derecho al debido proceso del señor García Gómez no fue quebrantado teniendo en cuenta que «…acudió de manera libre y voluntaria a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar la acción de reparación directa; …el juez que decidió el caso era el competente para hacerlo…; …se le garantizó el derecho a la defensa, por cuanto contó con las etapas procesales para presentar la demanda, allegar y solicitar pruebas, alegar de conclusión, y apelar, … el proceso fue público y sin ninguna dilación o demora injustificada; y por último, los motivos que llevaron a esta Subsección a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue libre de cualquier presión o injerencia de las demás ramas del poder público, basado solamente en el

ordenamiento jurídico colombiano y en la valoración de los medios probatorios allegados por las partes en el proceso…» En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, aseveró que también fue garantizado, «…toda vez que la acción de reparación directa impetrada por el demandante se surtió en debida forma, garantizándose cada una de las instancias administrativas como se mencionó anticipadamente, pero además se le dio aplicación a la ley y al precedente judicial, sin haber incurrido en juicio arbitrario o caprichoso, sino dentro de los lineamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales…» Concluyó que al demandante no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues estos fueron debidamente garantizados en el transcurso del proceso ordinario, y que la decisión objeto de reparo se adoptó en cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a la valoración integral del acervo probatorio. 6.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a pesar de haber sido notificado, guardó silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia del 27 de junio de 201813, de manera preliminar indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional al tener en cuenta que lo pretendido por la parte actora es ventilar en una tercera instancia asuntos ya abordados por el Juez ordinario, puesto que los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela no fueron vulnerados, por el contrario, todo gira en torno a la inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad cuestionada.

En lo atinente al derecho a la igualdad, refirió que los accionantes omitieron

exponer los argumentos por los cuales consideraban que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró este precepto constitucional. Frente al derecho al debido proceso, resaltó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de enero de 2008, al decidir el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción y cesación de los procedimientos civil y penal contra el señor García Gómez, por tanto, es claro que no entró a pronunciarse sobre el material probatorio allegado al proceso, así mismo, dichas pruebas no fueron tachadas, en ese sentido, es válido que la autoridad judicial en el proceso de reparación directa lo hubiese realizado. Adicionalmente, advirtió que la sentencia de 6 de febrero de 2007 no fue la única prueba analizada, y tampoco que hubiese sido contundente para adoptar el sentido de la decisión reprochada, pues resaltó que fueron tenidos en cuenta los documentos aportados por el señor García Gómez, los cuales permitieron constatar que el actor suscribió 7 contratos con la E.P.S. Risaralda entre los años 13 Folios 70 a 77. 1997 y 1998; el dictamen No. 057 a través del cual se concluyó que los mismos contratos presentaban irregularidades y la resolución de acusación proferida por el ente investigador contra el accionante. De lo anterior, el juez a quem en el proceso de reparación directa concluyó: «…la contratación se llevaba a cabo sin el lleno de los requisitos establecidos para los diferentes procesos de selección objetiva, específicamente, en los que corresponde al proceso de contratación directa,

no se cumplía con la postulación de otra persona natural o jurídica, diferente al señor William García Gómez, y así se adjudicaban los contratos. (…) De forma que es incontrovertible la existencia de una situación anómala que el demandante estaba en la obligación de conocer y denunciar, se insiste, para evitar perjuicios en el patrimonio público y en sus propios intereses, pues a la final, resultó investigado y privado de su libertad como consecuencia de estas circunstancias. (…)» En ese orden de ideas, determinó que la vulneración al derecho al debido proceso no fue acreditada. Por último, destacó que del análisis del caso concreto, no se evidenció que la decisión censurada entrañara error ostensible que fuera en contravía de la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez de tutela, en consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción.

8. La impugnación14

A través de correo electrónico de fecha 10 de julio de 2018 , la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia15 e indicó, como primera medida, que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que dentro del proceso ordinario “…existen errores de derecho por falsos juicios de legalidad que configuran el defecto fáctico… y que fueron la base para proferir la sentencia de 23 de Octubre (sic) vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal…» Reiteró los argumentos traídos en el libelo introductorio, insistiendo en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente, falta de motivación y violación

directa de la Constitución, de los cuales, los últimos cuatro fueron propuestos con fundamento en un mismo argumento. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2017 proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 158 a 164. 15 La providencia de 27 de junio de 2018 fue notificada por correo electrónico el 5 de julio del mismo año, por tanto, el término máximo para interponer el recurso, correspondió al 10 de julio de 2018.

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa 2.1. Frente al motivo por el cual en primera instancia se declaró la improcedencia de la acción, esto es, por falta de relevancia constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado hace hincapié en que no comparte dicho argumento, debido a que en el caso concreto es evidente que lo planteado corresponde a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia deprecados por la parte actora, con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de octubre de 2017, respecto de la cual se endilgan los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de

motivación y violación directa de la Constitución, en ese sentido, esta Sala de Decisión considera que este aspecto se encuentra justificado, superado y por ende se abordará el asunto del fondo de la solicitud de amparo de la referencia. 2.2. En cuanto a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, esta Sección comprueba que la misma entidad fue vinculada a la presente acción en calidad de tercero con interés, puesto que actuó como demandada en del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 66001233100320100008100 y podría verse afectada con lo que se decida en la tutela de la referencia, en consecuencia, la solicitud de desvinculación será denegada.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que declaró la improcedencia de la acción.

Conforme a lo anterior, se deberá analizar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente, falta de motivación y violación directa de la Constitución al proferir la providencia de 23 de octubre de 2017, lo cual trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A continuación, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección

sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii

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