CE-11001-03-15-000-2018-01277-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01277-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Por uso de poder falso en actuación judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa, que la autoridad judicial accionada realizó un análisis congruente de los hechos y el material probatorio dirigido a verificar la configuración de la falta disciplinaria imputada al accionante, esto es, la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal señala: “(…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (…)”. En tanto evidenció que el accionante inició una acción judicial contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., con fundamento en un poder falsificado, pues se acreditó que la diligencia de presentación personal había sido adulterada. De esta manera, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda, a través de este mecanismo constitucional, solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, cuando resulta evidente que en el trámite del proceso disciplinario participó activamente del mismo (…) sin que se pudiera advertir con claridad la existencia de un hecho concreto en el que se observe una actuación arbitraria, por parte de la autoridad accionada en el desarrollo del proceso disciplinario promovido en contra del actor,
que constituya una vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso disciplinario. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADAInexistencia de identidad de objeto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia El accionante afirma que las decisiones cuestionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, que establece los principios de cosa juzgada y non bis in ídem (…) la Sala debe señalar, que la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de forma clara y precisa le informó al accionante que el asunto analizado en el proceso disciplinario con radicado N 2014-06352 y que se tramitó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dirigían a establecer si el actor había incurrido en actos de falsificación de un mandato judicial, mientras que las circunstancias fácticas estudiadas en el proceso disciplinario con radicado N 2013-00950, objeto de esta acción constitucional y tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se encaminaba a definir si el poder utilizado por el [actor] para promover demanda ejecutiva ante el Juzgado de Civil del Circuito de Lerida – Tolima,
constituía una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al iniciar una acción judicial con un poder expedido de forma irregular. En esta medida se advierte, que si bien la causa que dio origen a cada uno de los procesos disciplinarios (…) se deriva de un mismo hecho, esto es, la expedición del poder por parte del señor [V.J.O.] al abogado [actor] también es cierto que el objeto de cada asunto es diferente, por lo que no se puede concluir que la sentencia de 23 de febrero de 2018 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria desconoció los principios constitucionales de cosa juzgada y non bis in ídem (…) Adicionalmente, no se observa un desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no constituye un precedente, toda vez que no resuelve los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a los analizados en el proceso disciplinario con radicado N 2013-00950, ni fija criterios unificadores, relacionados con el tema tratado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en las providencias cuestionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 25 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 33 - NUMERAL 11
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA PARA TRAMITAR ACCIÓN DE TUTELA - Entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A PREVENCIÓN PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Competencia por el factor territorial [L]a Sala debe señalar que el artículo 86 de la Constitución, establece que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 define la competencia de la autoridad judicial para conocer de la acción constitucional, conforme al factor territorial (…) Según la jurisprudencia Constitucional, en materia de tutela, solo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores (…) En este orden, las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son parámetros para definir el reparto de los asuntos dentro de cada jurisdicción según la naturaleza de las autoridades accionadas y no definen la potestad del juez para conocer de una solicitud de amparo. (…) Así las cosas, como quiera que el [actor] presentó la acción de tutela contra Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de abril de 2018, esto es, en vigencia del Decreto 1983 de 2017, esta Subsección admitió la demanda, mediante auto de 25 de abril de 2018, luego de considerar que era la competente para tramitar y decidir la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo N 2 de 2015, se modificó la estructura orgánica del Consejo Superior
de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para transformarse en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin funciones para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo mencionado, se tiene que esta Corporación puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura, a prevención FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01277-00(AC)
Actor: JOSE ROSEMBERG NUÑEZ CADENA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Rosemberg Núñez Cadena, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor José Rosemberg Núñez Cadena, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, que estimó
vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir, respectivamente, los fallos de 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2018 dentro del proceso disciplinario promovido en su contra. En el escrito de tutela, el accionante solicita: “(…) 1. Que se ordene a los accionados Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la declaración de nulidad de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y en consecuencia de la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 por violación del art. 29 C.N., normas sustanciales, principios rectores de orden procesal que violentaron los derechos fundamentales del investigado, del debido proceso, derecho de defensa material y técnica, tener en cuenta dictamen pericial que constituye uso de prueba ilícita e ilegal que también ha debido ser excluido, falta de valoración de pruebas, omisión de valoración integral de pruebas a favor del investigado y otras muchas violaciones ya manifestadas en el escrito que violentan los siguientes principios y derechos: Cosa juzgada Non bis in ídem Falta de competencia Prescripción de la acción Defensa material y técnica Valoración de pruebas Exclusión de prueba pericial Y otros principios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
2. En consecuencia de lo anterior que se declare la terminación del proceso y se ordene su archivo, porque la actuación no puede proseguir al tenor del
art. 103 de la Ley 1123 de 2007 por constituir los hechos objeto del proceso cosa juzgada mediante sentencia proferida en audiencia del 10 de diciembre de 2015 por el Magistrado Antonio Suarez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se encontraba ejecutoriada y en firme el 15 de diciembre de 2015 y por tanto cualquier sentencia posterior sobre los mismos hechos constituye violación del principio non bis in ídem y de cosa juzgada.
3. Que de no declararse la nulidad, se revoquen la sentencia de 23 de febrero de 2018 y en consecuencia de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, en consecuencia (sic), se ordene proferir sentencia absolutoria.
4. Cualquier otra que de oficio ante las graves y voluminosas irregularidades encuentre sobre violación de derechos fundamentales, derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario encuentre esta Honorable Sala.
5. Que se ordene levantar el registro de la sanción proferida contra este abogado investigado (…)” (sic).
2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 92): Indica que presta sus servicios profesionales como abogado de la Empresa Comunitaria Guacharacas compuesta por 151 socios campesinos, que representan a cerca de 900 personas, dentro de las que se encuentran, sus familias, niños, sujetos de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y desplazados, que se dedican a desarrollar unidades agrícolas familiares, en la finca Guacharacas del municipio de Beltrán – Cundinamarca.
Sostiene que algunos socios y colaboradores de la comunidad crearon la sociedad denominada Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S, con el fin de adquirir de forma irregular el terreno donde se encuentra ubicada la finca guacharacas, para explotarlo de forma particular, por lo que se valieron de engaños, intimidaciones, sobornos y otros actos de violencia, para convencer a la comunidad de vender la propiedad. Relata que mediante reuniones con un mínimo quórum decisorio de 56 campesinos de los 151 que componen la Empresa Comunitaria Guacharacas, se aprobó, de manera irregular, la enajenación de la finca guacharacas y, se firmó una promesa de compraventa, el 18 de abril de 2008, la cual se protocolizó en la Escritura Pública Nº 02688 de 27 de agosto de 2009, suscrita en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, desconociendo que dicha venta afectaba negativamente la explotación económica del terreno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 25 de la Ley 160 de 19941, por lo que su enajenación estaba prohibida. Expresa que los anteriores hechos fueron denunciados por los campesinos ante la Fiscalía General de la Nación, el INCODER y Finagro, pero no se ha obtenido resultado alguno. Aduce que en su condición de apoderado y en compañía de algunos miembros de la junta directiva de la Empresa Comunitaria Guacharacas, han adelantado investigaciones en las que han recopilado documentos que demuestran la forma irregular en que actuaron los integrantes de la Empresa Agrícola Guacharacas
S.A.S y el INCODER en la enajenación de la finca guacharacas. Afirma que debido a la defensa que ha realizado de los derechos de los campesinos, ha sido objeto de represalias por parte de las personas que se han encargado del despojo de tierras, al punto que le han interpuesto querellas disciplinarias y denuncias penales, con el fin de impedirle continuar con la protección de los intereses de sus representados. Asevera que la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza, en su condición de apoderada de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., instauró queja disciplinaria en su contra, alegando que el abogado José Rosemberg Núñez presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Lerida contra la referida sociedad agrícola, con fundamento en un poder presuntamente falso, suscrito por el señor Victor Julio Oliveros Serrato, quien funge como representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas. 1 “Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” “(…) ARTÍCULO 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA<1> el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA<1>, o si se estableciere que el predio no
está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto<1>, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. (…)” Informa que el asunto fue tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la referida norma. Señala que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que por fallo de 23 de febrero de 2018 confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez disciplinario de primera instancia. Manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas documentales, testimoniales allegadas al proceso, así como los elementos probatorios sobrevinientes, con los que se pretendía
desvirtuar los cargos que se le imputaban y la persecución de la que fue objeto, por parte de las personas que pretendían apropiarse irregularmente de la finca Guacharacas. Agrega que la providencia de 23 de febrero de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al confirmar la decisión de primera instancia de 16 de diciembre de 2015, fundamentándose en las declaraciones amañadas por los interesados en la queja y en un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción dada la inasistencia del perito, desconociendo con ello su derecho a una defensa material y técnica. Añade que las decisiones cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política que establece los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, los cuales prohíben juzgar dos veces por los mismos hechos a una persona, que al no aplicarse correctamente, se desconoció el precedente, pues no se tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015 se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción disciplinaria (poder presuntamente falso) y decidió terminar el proceso por prescripción de la acción, aplicando el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con radicado Nº 11001-11-02-000-2014-06352-00. Indica que las decisiones atacadas, carecen de motivación, pues no tienen fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la sanción impuesta, toda vez que omitieron realizar un análisis de las pruebas, las normas y los hechos acreditados
en el expediente disciplinario. Añade que las sentencias acusadas omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el sujeto disciplinado, relativos a la pérdida de competencia del Magistrado de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la prescripción de la acción disciplinaria y la aplicación de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
3. Trámite Mediante auto de 25 de abril de 2018 (fol. 62) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fol 9698) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fols. 99).
4. Intervenciones 4.1 Los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá de la Judicatura guardaron silencio frente los hechos y pretensiones de la tutela. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, pero allegó escrito visible a folios 102 a 111 del expediente, exponiendo una serie de argumentos relacionados con la competencia de la corporación para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor José Rosemberg Núñez
Cadena.
5. Cuestión Previa.
El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
escrito de 3 de mayo de 2018 (fols. 102 – 11) reclama a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado la competencia para conocer y tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor José Rosemberg Núñez Cadena y solicita que se remita el expediente a dicha Corporación, argumentando que por razón de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo Nº 02 de 20152, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservan sus funciones y competencias para tramitar y resolver las acciones disciplinarias, dirimir conflictos de competencia y conocer acciones de tutela, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha entrado en funcionamiento. Aduce que el hecho que el Decreto 1983 de 2017 no incluya a la Corporación para asignarle el conocimiento de acciones de tutela, no significa que se tenga que desconocer la competencia que tiene cada corporación judicial para resolver las tutelas interpuestas contra las decisiones adoptadas por las autoridades que la conforman, dada la especialidad del asunto y la calidad de las autoridades que las emiten, pues son asuntos que debe resolver el superior funcional de cada autoridad judicial. Considera que los procedimientos propios de la competencia del juez constitucional no pueden modificarse por un decreto, pues por mandato del artículo 152, literal a) de la Constitución, estos asuntos solo pueden regularse a través de leyes estatutarias, por lo que esa situación impone inaplicar por inconstitucional el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el mismo desconoce la competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria para conocer de las acciones de tutela. Al respecto, la Sala debe señalar que el artículo 86 de la Constitución, establece que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez y por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 define la competencia de la autoridad judicial para conocer de la acción constitucional, conforme al factor territorial, así: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. Según la jurisprudencia Constitucional, en materia de tutela, solo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo. En tal sentido, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona3. 2 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional (…)” 3 Corte Constitucional, Auto 152 de 2009 En este orden, las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017 son parámetros para definir el reparto de los asuntos dentro de cada jurisdicción según la naturaleza de las autoridades accionadas y no definen la potestad del juez para conocer de una solicitud de amparo. El numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. Por su parte el artículo 2.2.3.1.2.5 del referido decreto, señala que: “Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017 (…)”. Así las cosas, como quiera que el señor José Rosemberg Núñez Cadena presentó la acción de tutela contra Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de abril de 2018, esto es, en vigencia del Decreto 1983 de 2017, esta Subsección admitió la demanda, mediante auto de 25 de abril de 2018, luego de considerar que era la competente para tramitar y decidir la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo Nº 2 de 2015, se modificó la estructura orgánica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para transformarse en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin funciones para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo mencionado, se tiene que esta Corporación puede conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura, a
prevención, conforme con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, por lo que resulta que esta Subsección tiene la competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo promovida por el señor José Rosemberg Núñez Cadena. En virtud de lo anterior, no hay lugar a acceder a la solicitud formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de remitir por competencia a dicha Corporación el expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2018 incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al sancionar al señor José Rosemberg Núñez Cadena con suspensión de 9 meses del ejercicio profesional (abogado), por incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015.
059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. constitucional.
4. La naturaleza jurídica de las decisiones del Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En cuanto a la naturaleza jurídica de las providencias proferidas por el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales, para evaluar y calificar las conductas de los servidores judiciales que no tienen fuero constitucional y de los abogados, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial. Y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente. La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula gener
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