CE-11001-03-15-000-2018-01277-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01277-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM – Procesos disciplinarios fundados en actuaciones distintas / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PROFESIONAL DEL DERECHO - Por uso de poder falso en actuación judicial [N]o corresponde a esta instancia reabrir el debate probatorio o la interpretación dada por el juez disciplinario sobre el estudio en que soportó la resolución del caso. Por lo tanto, la labor del juez de tutela se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales, los cuales, a pesar de haber sido enunciados, no cuentan con la carga argumentativa necesaria que explique la razón constitucional, por la cual se aducen como desconocidos. (…) Así mismo, se observa que no satisface los requisitos mínimos que permitan al juez constitucional estudiar la posible vulneración de garantías constitucionales alegadas, pues lo hizo de manera genérica y abstracta, no individualizó el material probatorio que supuestamente se dejó de valorar y tampoco se explicó las razones por las cuales la supuesta falta de valoración acarrea una violación iusfudamental. Lo único que se advierte es la simple inconformidad del actor con el fallo enjuiciado. (…) Respecto de la supuesta vulneración del principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem, el
accionante argumentó que los hechos ya habían sido resueltos en la sentencia de 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se había decretado la terminación anticipada del proceso, al haber operado la prescripción y, en consecuencia, la extinción de la acción disciplinaria, por lo que señaló que con la providencia de 23 de febrero de 2018, se vulnera el principio non bis in ídem. (…) la autoridad judicial accionada concluyó que en realidad se trataban de dos actuaciones distintas, una la falsificación de documentos, y otra el uso del poder apócrifo al interior de un proceso ejecutivo, por lo que no le asiste razón al accionante, al manifestar que el fallo atacado es violatorio del principio non bis in ídem. Se resalta que a la anterior conclusión arribó luego de realizar el análisis probatorio, en el marco de su autonomía judicial, que le permitió encontrar demostrado que en el trámite de un proceso ejecutivo se hizo uso de un documento falso. (…) De conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela propuesta no cumple con la carga argumentativa mínima respecto del defecto fáctico, y se evidenció que no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado, por las razones expuestas FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 - NUMERAL 11 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 - NUMERAL 5 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO
28 - NUMERAL - 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-1277-01(AC)
Actor: JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional porque no cumple con carga mínima argumentativa respecto del defecto fáctico. Niega las pretensiones porque no se desatendió el principio de non bis in ídem SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor indicó que presta sus servicios profesionales como abogado de la Empresa Comunitaria Guacharacas compuesta por 151 socios campesinos, que representan a cerca de 900 personas, cuyo objeto social es desarrollar unidades agrícolas familiares en la finca Guacharacas del municipio de Beltrán, Cundinamarca. Destacó que la población cuenta con protección especial reforzada
de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004. Afirmó que las investigaciones disciplinarias presentadas en su contra hacen parte de un montaje para encubrir los presuntos delitos sobre despojo de tierras. Relató que 56 campesinos de los 151 que componen la Empresa Comunitaria Guacharacas, aprobaron de manera irregular la enajenación de la finca Las Guacharacas. En tal sentido, el 18 de abril de 2008 se firmó una promesa de compraventa, la cual fue protocolizada mediante escritura pública Nº 02688 de 27 de agosto de 2009 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. A lo que agregó que dicha venta afectaba negativamente la explotación económica del terreno de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 de la Ley 160 de 19941, por lo que su enajenación se encontraba prohibida. 1 “Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” “(…) ARTÍCULO 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA<1> el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA<1>, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto<1>, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la
reforma agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. (…)” Adujo que de las anteriores actuaciones irregulares y relacionadas con el despojo de la finca obran quejas en materia disciplinaria y denuncias penales en contra de quienes suscribieron el contrato de compraventa, en el que intervinieron funcionarios y exfuncionarios del Incoder, entre otros. Aseveró que la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza instauró queja disciplinaria en su contra, alegando que como abogado había presentado demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía ante el Juzgado Civil del Circuito de Lerida contra la referida sociedad agrícola, con fundamento en un poder presuntamente falso suscrito por el señor Víctor Julio Oliveros Serrato, quien funge como representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas. Dijo que el asunto fue tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante providencia de 16 de diciembre de 2015 le impuso una sanción disciplinaria de suspensión de 9 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la referida norma. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante
providencia de 23 de febrero de 2018.
2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, las providencias de las autoridades judiciales accionadas son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. Igualmente manifestó que incurrieron en los siguientes defectos: i) Orgánico, por cuanto a pesar de ser competente para valorar las pruebas obrantes en el expediente omitió su análisis. Igualmente, adujo que no se observaron los hechos nuevos y las pruebas sobrevinientes. ii) Procedimental, en razón a que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento, violando el principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem, así como el derecho a la prueba y a su valoración. iii) Fáctico, al no tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, así como los elementos probatorios sobrevinientes, con los que pretendía desvirtuar los cargos que se le imputaban y la persecución de la que fue objeto por parte de las personas que procuraban apropiarse irregularmente de la finca Las Guacharacas.
Así mismo, por fundamentar su decisión en declaraciones amañadas y en un dictamen pericial que no fue objeto de contradicción, con lo que se le desconoció su derecho a una defensa material y técnica. iv) Sustantivo, al desconocer el artículo 29 de la Constitución Política que establece los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, los cuales prohíben juzgar dos veces por los mismos hechos a
una persona, pues no se tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, decidió terminar el proceso por prescripción de la acción, aplicando el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso con radicado Nº 11001-11-02-000-2014-06352-00. v) Decisión sin motivación, pues el fallo se profirió sin ningún análisis de las pruebas presentadas por el investigado, y/o de las normas violadas y, vi) Desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de 10 de diciembre de 2015, en la que se ordena el archivo por prescripción de la investigación disciplinaria por haber operado la prescripción.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes: “(…) 1. Que se ordene a los accionados Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la declaración de nulidad de la sentencia de 23 de febrero de 2018 y en consecuencia de la nulidad de la sentencia de 16 de diciembre de 2015 por violación del art. 29 C.N., normas sustanciales, principios rectores de orden procesal que violentaron los derechos fundamentales del investigado, del debido proceso, derecho de defensa material y técnica, tener en cuenta dictamen pericial que constituye uso de prueba ilícita e ilegal que también ha debido ser excluido, falta de valoración de pruebas, omisión de valoración integral de pruebas a favor del investigado y otras muchas violaciones ya manifestadas en el escrito que violentan los siguientes principios y
derechos: Cosa juzgada Non bis in ídem Falta de competencia Prescripción de la acción Defensa material y técnica Valoración de pruebas Exclusión de prueba pericial Y otros principios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
2. En consecuencia de lo anterior que se declare la terminación del proceso y se ordene su archivo, porque la actuación no puede proseguir al tenor del art. 103 de la Ley 1123 de 2007 por constituir los hechos objeto del proceso cosa juzgada mediante sentencia proferida en audiencia del 10 de diciembre de 2015 por el Magistrado Antonio Suárez Niño del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se encontraba ejecutoriada y en firme el 15 de diciembre de 2015 y por tanto cualquier sentencia posterior sobre los mismos hechos constituye violación del principio non bis in ídem y de cosa juzgada.
3. Que de no declararse la nulidad, se revoquen la sentencia de 23 de febrero de 2018 y en consecuencia de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, y en consecuencia, se ordene proferir sentencia absolutoria.
4. Cualquier otra que de oficio ante las graves y voluminosas irregularidades encuentre sobre violación de derechos fundamentales, derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario encuentre esta
Honorable Sala.
5. Que se ordene levantar el registro de la sanción proferida contra este abogado investigado (…)”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente de tutela el expediente original, en calidad de préstamo, radicado Nº 11001-11-02-000-2014-06352-00, el cual corresponde al proceso
disciplinario, actor: José Rosemberg Núñez Cadena.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En escrito de 3 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la decisión cuestionada no se refirió a los hechos que originaron la demanda constitucional, solamente hizo mención a las reglas de reparto de tutela previstas en el Decreto 1983 de 2017, las cuales en consideración de esa Corporación son violatorias de los literales a y b del artículo 152 de la Carta Política, dado que el constituyente previó que tal regulación debía hacerse por vía de ley estatutaria y no mediante decreto reglamentario. Afirmó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la tutela interpuesta, dado que su conocimiento corresponde a esa corporación por ser el superior funcional, en tal sentido, propuso la colisión positiva de competencias. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Tolima, guardaron silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por el accionante, al determinar que las providencias judiciales objetadas no vulneraron los derechos fundamentales y tampoco incurrieron en los defectos alegados.
Luego de concluir que esta Corporación es competente para conocer de las acciones de tutela instauradas en contra de las providencias proferidas por el
Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional del Tolima, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, a prevención conforme con las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, advirtió que centraría su estudio en la providencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2018. Analizó conjuntamente el defecto fáctico y la decisión sin motivación, respecto de los cuales señaló que el análisis del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estuvo orientado a verificar que la falta en la que incurrió el accionante había sido la tipificada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072 y en los numerales 5 y 6 del artículo 28 ibídem3. Adujo que la autoridad judicial accionada se fundamentó en el dictamen pericial realizado por la Fiscalía General de la Nación, FPJ-13 del Grupo de Policía SIJIN de la ciudad de Bogotá de 24 de febrero de 2013, en el que concluyó que el documento cuestionado no procedía de un sello húmedo, sino de una impresión planográfica, lo que permitía advertir que el escrito había sido alterado. Constató que el Consejo Superior de la Judicatura examinó el testimonio del señor Víctor Julio Oliveros Serrato y evidenció que éste no realizó diligencia de 2 “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (…), 3 “(…) conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (…) 6. Colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. presentación personal en un juzgado de la ciudad de Bogotá, para otorgar poder al abogado accionante que le permitiera promover el proceso ejecutivo. Igualmente, sostuvo que valoró los testimonios allegados al proceso, de los cuales, pudo constatarse que el señor Víctor Julio Oliveros Serrato, nunca había acudido a un juzgado para realizar la diligencia de presentación personal. Por lo anterior, encontró demostrado que el poder objeto de estudio fue suscrito sin el lleno de los requisitos legales, y que a pesar de que su contenido es verídico, en tanto lo diligenció Oliveros Serrato (representante de la empresa comunitaria Guacharacas), no se realizó la presentación personal ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bogotá, por lo que concluyó que el accionante hizo uso de un poder que no cumplía con los requisitos legales, a efectos de lograr la aprehensión de bienes materiales de la sociedad demandada. En conclusión, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico y no advirtió irregularidad alguna en las actuaciones adelantadas. En cuanto al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente judicial, la corporación enjuiciada sostuvo que la sentencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, analizó el proceso disciplinario con radicado Nº 2014-06352 que se tramitó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual se dirigía a
establecer si el actor había incurrido en actos de falsificación de un mandato judicial, mientras que las circunstancias fácticas estudiadas en el proceso disciplinario con radicado 2013-00950, objeto de esta acción constitucional y tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se encaminó a definir si el poder utilizado por el señor José Rosemberg Núñez Cadena ante el Juzgado Civil del Circuito de Lerida, constituía una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al iniciar una acción judicial con un poder expedido de forma irregular. Sostuvo que si bien la causa que dio origen a cada uno de los procesos disciplinarios se derivó del mismo hecho, esto es, la expedición del poder por parte del señor Víctor Julio Oliveros al abogado José Rosemberg Núñez Cadena, el objeto de cada asunto es diferente, por lo que no se puede concluir que la sentencia de 23 de febrero de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconoció los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, al no tener en cuenta la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que decidió la terminación anticipada del proceso por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, sostuvo que la sentencia de 10 de diciembre de 2015 no constituye precedente judicial, por cuanto no fija criterios unificadores, por lo que aseveró que tampoco incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión constitucional de primera instancia y solicitó su revocatoria. Así mismo, pidió tener en cuenta y que sean valorados todos los hechos y pruebas nuevas aportadas al proceso disciplinario. Igualmente, reiteró las pretensiones del escrito de tutela.
Adicionalmente, presentó solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2018, con sustento en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que establece que el proceso será nulo en todo o en parte en los siguientes casos: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Adujo que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes y hechos nuevos que fueron radicados el 16 de junio de 2018 y el 27 de julio de
2018. De igual manera, manifestó que entre la radicación de la acción de tutela y el fallo dictado, transcurrieron 39 días hábiles y hasta la notificación 70 días, superando el término previsto para resolver dicha acción constitucional.
Volvió a comentar que su actuación desplegada ha sido en defensa de las mujeres, niños, personas de la tercera edad, desplazados, entre otros, que han sido despojados de su finca Las Guacharacas, así como de los presuntos delitos cometidos sobre personas protegidas a quienes les habían adjudicado el
mencionado predio. Refirió nuevamente los argumentos del escrito de tutela en relación con los derechos de los campesinos, quienes fueron despojados mediante violación de la Ley 160 de 1994, motivo por el cual había sido perseguido a través de un montaje realizado por los mismos sujetos vinculados al despojo, a lo que agregó que el fallo disciplinario censurado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental. Insistió en el defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia de 10 de diciembre de 2015, por lo que aseveró que violentó el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, referente al non bis in ídem. Reiteró lo concerniente al defecto fáctico, ocurrido por las pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por el Consejo de Estado y que se presentaron el 16 de junio y 27 de julio de 2018. Mencionó que incurrió en defecto orgánico, por cuanto las autoridades judiciales accionadas habían perdido competencia para realizar nuevamente el estudio del caso concreto, por cuanto ya existía un pronunciamiento al respecto en el que se había declarado la prescripción del asunto. Finalmente, hizo una descripción de los hechos y pruebas nuevas y sobrevinientes que se dejaron de valorar y sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta ninguno de los 509 folios que contenían pruebas documentales; igualmente, adujo que dio un valor probatorio que no correspondía a los testimonios obrantes en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa La Sala resalta que como pretensión principal del escrito de impugnación el accionante solicitó que se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de tutela, con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 que establece que el proceso será nulo en todo o en parte en los siguientes casos: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Sin embargo, la Sala observa que el actor no sustentó la configuración de dicha causal, razón suficiente para negarla. No basta con mencionar que se presenta alguna causal de nulidad, sino que se requiere indicar de manera mínima los motivos en los que se apoyó el pedimento, lo cual no ocurre en esta ocasión. De otra parte, insistió en que se generó nulidad en razón a que entre la radicación y la notificación del fallo de tutela transcurrieron más de 70 días, lo cual superó el termino previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, solicitud que será denegada, por no encuadrarse en alguna de las causales de nulidad previstas en
el artículo 133 del CGP.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en el marco de la impugnación presentada, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la solicitud de tutela, o si, por el contrario, deben ampararse los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la providencia de 23 de febrero de 2018 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, y desconocimiento del precedente judicial, desarrollados en el acápite de fundamentos de la acción.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir
la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1 El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones18.
Al respecto, la Corte Constitucional ha estable
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