CE-11001-03-15-000-2018-01278-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01278-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACION NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo En criterio de la Sala, es razonable la decisión del Tribunal Administrativo del Meta de tomar como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa el 2 de julio de 2005, fecha en que, según las reglas de sentido común y de experiencia, la demandante conoció del daño sufrido: muerte por ahogamiento de la señora [APSO] y su hijo menor. No aplica la excepción prevista en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, tal como lo estimó la providencia acusada, no había incertidumbre sobre la suerte de las víctimas. De hecho, la declaratoria de caducidad tuvo como sustento la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en un caso similar, concluyó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió la desaparición y no desde la declaratoria de la muerte presunta. (…) Para la Sala, que la autoridad judicial atendiera el precedente vertical fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado-que es la Sección especializada en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual del Estadopara interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, demuestra que no hizo un análisis exegético ni arbitrario de la norma, sino que, por el contrario, acudió a la postura que por vía jurisprudencial se
ha adoptado frente al alcance de la norma en casos como el objeto de estudio. Es decir, no se configuró el defecto sustantivo, puesto que, como se vio, la decisión de declarar la caducidad es acorde a la interpretación normativa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido en casos similares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01278-00(AC)
Actor: GRISELDA OROZCO OJITO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO La Sala decide la tutela interpuesta por la señora Griselda Orozco Ojito contra el
Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Griselda Orozco Ojito, por conducto de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Revocar las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, radicado No. 5000133330022016-000041-00, providencia de abril 8 de 2016 y el auto del
Tribunal Administrativo del Meta, fechado noviembre 9 de 2017. Segundo. Dejar sin efectos las sentencias en referencia, donde rechazan la demanda de reparación directa y, en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia inicie el trámite de la admisión de la demanda en los términos de la Ley 1437 de 20111. 1 Folio 8.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 2 de julio de 2005, en el río Guayabero (Meta), naufragó la lancha ambulancia en la que viajaba la señora Arleth Patricia Suárez Orozco, que, en ese momento, se encontraba en labor de parto. 2.2. Los cuerpos nunca fueron encontrados, a tal punto que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga
(Magdalena) declaró la muerte presunta por desaparecimiento de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y su menor hijo. 2.3. El 10 de febrero de 2016, Griselda Orozco Ojito, Luis Alberto Conrado Pereira, Nery Esther Villalobos Rodríguez, Dacia Milena Conrado Villalobos, Yesica Zuleima Conrado Villalobos, Jassira Lizeth Conrado Reales y Cristina Isabel Conrado Reales promovieron proceso de reparación directa contra el departamento del Guaviare y la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare, pues, a su juicio, eran responsables por los perjuicios derivados del accidente del 2 de julio de 2005.
2.4. Por auto del 8 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio rechazó la demanda de reparación directa, pues encontró demostrada la caducidad del medio de control de reparación directa. En concreto, el juzgado dijo que transcurrieron más de dos años entre el hecho dañoso (2 de julio de 2005) y la presentación de la demanda de reparación directa (10 de febrero de 2016). 2.5. La parte actora apeló esa decisión, pues, en su criterio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que declaró la muerte presunta, esto es, la sentencia del 5 de diciembre de 2013. 2.6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, confirmó la declaratoria de caducidad, toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 2 de julio de 2005 y desde ese momento debían contarse los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que desconocieron las normas que exigen el registro civil de defunción para efecto de demostrar la muerte de una persona. En concreto, la parte actora citó como desconocidos los artículos 94 del Código Civil, 9 de la Ley 57 de 1997 y 79, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970.
Que, en efecto, el fundamento de la demanda de reparación directa era la reparación de los perjuicios causados por la muerte de la señora Arleth Patricia
Suárez Orozco y su menor hijo. Que, por lo tanto, era necesario obtener declaración judicial de muerte presunta para acreditar la muerte con «el registro civil de defunción, documento que debe anexarse a la demanda según lo señala el artículo 166 del CPACA»2.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y, en calidad de terceros con interés, al gobernador del meta, al gerente de la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare, a Luis Alberto Conrado Pereira, Dacia Milena Conrado Villalobos, Nery Esther 2 Folio 4.
Villalobos Rodríguez, Yesica Zuleima Conrado Villalobos, Jassira Lizeth Conrado Reales y Cristina Isabel Conrado Reales. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó, mediante correos electrónicos del 4 de mayo de 2018, a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Meta, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, a la Gobernación del Guaviare y a la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare3. Mediante correo del 22 de mayo de 2018, la Secretaría notificó a Luis Alberto Conrado Pereira, Dacia Milena Conrado Villalobos, Nery Esther Villalobos Rodríguez, Yesica Zuleima Conrado Villalobos, Jassira Lizeth Conrado Reales y Cristina Isabel Conrado Reales4.
4.3. El 1° de junio de 2018, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia.
5. Intervenciones Los demandados y los terceros con interés no intervinieron, pese a que se les notificó el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por la señora
Griselda Orozco Ojito. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Griselda Orozco Ojito, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión correspondiente. 3 Folios 83 a 90. 4 Folio 93.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la
Sala procede a plantear el problema jurídico. 2.2. En el sub examine, la parte actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que habrían sido vulnerados por las providencias del 8 de abril de 2016 y del 9 de noviembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazaron la demanda de reparación directa que promovió contra el departamento del Guaviare y a la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare. 7 SU-573 de 2017. 2.3. Los demandantes alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, desconocieron las normas que la obligaban a presentar la demanda con el acta de defunción de la señora Arleth Patricia Suarez Orozco y de su menor hijo. En concreto, la parte actora citó como desconocidos los artículos 94 del Código Civil, 9 de la Ley 57 de 1997 y 79, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. 2.4. En ese contexto, la Sala debe decidir si las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.5. Lo primero que conviene decir es que, en el auto del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta consideró lo siguiente: […] alega el recurrente que el término de la caducidad en este caso, debe empezarse a contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la
muerte presunta de las víctimas directas del daño antijurídico presuntamente generado por las demandadas, por cuanto es hasta este momento que la administración puede tener certeza del daño causado. Para la Sala los argumentos del recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, pues el daño adquirió notoriedad desde el día del accidente (02 de julio de 2005) y a juicio de este Juez Colegiado se consolidó momentos después de que efectuada la búsqueda no aparecieron los cuerpos de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y su hijo menor, Luis Alberto Conrado Suárez, como quiera que fue desde ese día que se tuvo noticia que producto del accidente ocurrido en el río Guayabero habían desaparecido estas dos personas, es decir, que existe certeza del día en que ocurrió el hecho que generó el daño y del hecho que lo generó (el accidente); situación diferente a aquella en la cual existe zozobra de lo sucedido, pues no se tiene certeza del momento a partir del cual se produjo el daño, ni en qué condiciones y bajo la acción u omisión de quién, verbi gratia, en los casos de desaparición forzada. Para precisar el punto se cita providencia del Consejo de Estado traída por la Juez de Instancia, en la medida que se trata de un caso similar situación fáctica en el que específicamente sobre el tema de caducidad concluyó: “De esta forma, aún si fuera necesario mirar el momento en que supuestamente se concretó el daño para determinar la caducidad de la acción en este caso, no sería admisible considerar que ello ocurrió a partir de la declaración de muerte presunta, debido a que en el plano material o
real, ni la situación del desaparecido ni la de sus familiares cambió por tal decisión judicial, ya que independientemente de ello, aquellos sufrieron el daño desde el momento de la desaparición”8. De igual modo, tenemos que el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en sentencia de 30 de enero de 20139, en un caso de desaparición de un soldado conscripto que cayó en un río, tuvo como fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad aquella en la que sucedieron los hechos, así: “(…) un día después del 27 de diciembre de 1999, ese grupo militar desplegó actividades de carácter oficial con equipo y armamento de la misma naturaleza y al mando de oficiales y suboficiales en el área de Tolosa (Amazonas) consistente en la localización y destrucción de un laboratorio e insumos para el procesamiento de cocaína. 1.3. Por versión del Teniente Coronel José Leónidas Muñoz López, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 90 quien manifestó que culminaba la labor anterior aproximadamente hacia las 8:00 pm se decidió embarcar nuevamente al personal y al pasar del remolcador al bongo uno de los infantes de marina se precipitó al río y al verificar el personal se estableció que quien faltaba en la patrulla militar 8 Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; 28 de mayo de 2009; Radicación número:
2300-12-33-1000-2008-00257-01 (36.519)». 9 Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; Consejera ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz; Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013); Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00056-01 (26299)» era el infante de marina José Alexander Villa Vélez, quien fue buscado afanosamente en las aguas del río sin resultados positivos. (…) Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad (2), procede la Sub Sección a resolver el asunto sometido a su consideración. (…) (2) Los hechos sucedieron el 27 de diciembre de 1999 y la demanda se presentó el 28 de enero de 2000, razón por la cual no hay caducidad de la acción”. De tal suerte, que es a partir del 02 de julio del año 2005, que debe empezarse a contar el término de la caducidad de la acción en este caso, como bien lo consideró el a quo y no desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta de las víctimas directas, pues no puede alegar la parte demandante que conoció y se consolidó el daño solo hasta la ejecutoria de esa providencia, pues como se advirtió el daño fue notorio desde el día del accidente y no sobra agregar que la acción imputable a la administración fue la falta de pericia y experiencia por parte del conductor de
la ambulancia acuática para el manejo de esta actividad peligrosa, aquella causa que a criterio de la parte demandante produjo el accidente y en consecuencia, el daño que alega hoy sea reparado. Así las cosas, como quiera que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2010, excediendo los dos años que tenían los demandantes para presentar la acción de reparación directa, en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y no hay lugar a rechazar la demanda atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida en todas sus partes10. 10 Folios 75 a 78. 2.6. Como se ve, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la desaparición de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y su hijo menor, puesto que desde ese momento existe certeza del daño. El tribunal demandado señala que, a diferencia de lo ocurrido en casos de desaparición forzada, en casos como el presente no existe incertidumbre sobre la magnitud y los autores del daño. 2.7. Según el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Esa norma también admite que, excepcionalmente, la caducidad se cuente desde que el demandante tuvo conocimiento del daño. 2.8. En criterio de la Sala, es razonable la decisión del Tribunal Administrativo del
Meta de tomar como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa el 2 de julio de 2005, fecha en que, según las reglas de sentido común y de experiencia, la demandante conoció del daño sufrido: muerte por ahogamiento de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y su hijo menor. No aplica la excepción prevista en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, tal como lo estimó la providencia acusada, no había incertidumbre sobre la suerte de las víctimas. 2.9. De hecho, la declaratoria de caducidad tuvo como sustento la providencia del 28 de mayo de 2009, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado11, que, en un caso similar, concluyó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde el momento en que ocurrió la desaparición y no desde la declaratoria de la muerte presunta. En esa oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación aclaró que el asunto objeto de estudio —desaparición de un menor por el presunto descuido de la persona encargada de su custodia en el ICBF— era diferente a los de desaparición forzada, en los que podría alegarse que se trata de una conducta continuada, pues, contrario a lo que ocurre en esos casos, la actuación imputable al Estado surgía en un único hecho, en el que se hicieron manifiestos los perjuicios. 2.10. Para la Sala, que la autoridad judicial atendiera el precedente vertical fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado —que es la Sección especializada
en asuntos de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado— para interpretar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, demuestra que no hizo un 11 Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00257-01. análisis exegético ni arbitrario de la norma, sino que, por el contrario, acudió a la postura que por vía jurisprudencial se ha adoptado frente al alcance de la norma en casos como el objeto de estudio. Es decir, no se configuró el defecto sustantivo, puesto que, como se vio, la decisión de declarar la caducidad es acorde a la interpretación normativa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha asumido en casos similares. 2.11. La Sala considera que la parte actora está inconforme con la interpretación que razonadamente adoptaron las autoridades judiciales demandadas, pero eso no significa que exista vulneración de derechos fundamentales. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y no es procedente para cuestionar las interpretaciones razonadas de los jueces ordinarios. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por
Griselda Orozco Ojito.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección