CE-11001-03-15-000-2018-01278-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01278-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTRO DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación de la normativa que regula la caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ascendiendo al caso bajo estudio, se advierte que los hechos que dieron lugar a la desaparición y muerte de la señora [A P S O y de su hijo L M C S V] ocurrieron el 2 de julio de 2005 cuando eran trasladados en una ambulancia acuática por el río Guayabero y la lancha se hundió. En ese orden de ideas, se estima que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que sucedió el accidente, es decir, como lo efectuaron las autoridades accionadas. Lo anterior si se tiene en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño (el hundimiento de la lancha) el mismo día que aconteció. Ciertamente, aquellos supieron con certeza de la ocurrencia del accidente y de la desaparición de sus familiares desde esa misma fecha, esto es, cuando aquellos fueron trasladados en la embarcación para llevarlos al hospital San José del Guaviare. Por otra parte, debe precisarse
que el presente caso no puede asimilarse a los de desaparición forzada, ya que en esas oportunidades, por lo general, no se conoce que pasó con las víctimas ni cuánto tiempo van a estar retenidas o si algún día van a ser retornadas con vida, lo cual no ocurre en el presente asunto, puesto que los demandantes sabían que el hecho que dio lugar a la desaparición de sus familiares fue un accidente en un río, el cual se caracteriza por tener un caudal alto y poseer formaciones rocosas. Aunado a la formación de remolinos. Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la experiencia desde la fecha del accidente los accionantes conocieron el daño, ya que las víctimas fueron arrastradas por la corriente y en las búsquedas que se realizaron y los avisos efectuados ninguna persona reportó haberlos visto ni brindó información sobre su paradero, lo cual permitía tener un grado alto de certeza sobre el fallecimiento de aquellos. En gracia de discusión, de aceptarse que sólo podía conocerse la magnitud del daño al tener plena certeza de la muerte de aquellos, lo cierto es que la fecha máxima que habría podido tomarse para el inicio del término sería el día que se terminaron las búsquedas sin que se hallaran los cuerpos ni se recibiera ninguna información por parte de la comunidad, lo cual en todo caso llevaría a concluir que se presentó el fenómeno de la caducidad porque la demanda fue presentada más de diez años después del día en que ocurrió el hecho que causó el daño. A su vez, como lo determinó el Tribunal, tampoco podía contarse el inicio de la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia que declaró
la muerte presunta de los familiares de los demandantes, comoquiera que dicha decisión no fue la que generó en aquellos el conocimiento de lo ocurrido, sino que ello acaeció con el lamentable accidente del 2 de julio de 2005. Ahora, en cuanto al alegado desconocimiento de los artículos 96 del Código Civil y 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, debe mencionarse que las normas precitadas hacen referencia a la muerte como la única forma de terminar la existencia de las personas y a la exigencia de registrar los hechos relativos al estado civil, cuyos efectos sólo se generan con dicho registro. Sobre el particular, se aclara que la discusión que se suscitó en este caso en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa exigía únicamente la determinación de la fecha en que ocurrió el daño y si aquel fue conocido con posterioridad o no por los demandantes. En el presente asunto, como se ha venido iterando, el daño ocurrió con el hundimiento de la lancha, por lo cual carecía de relevancia analizar la fecha en la cual murieron las víctimas y en la cual se efectuó el registro de ese hecho. De allí que la corporación judicial haya colegido que no podía tomarse como fecha de inició la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta, ya que los demandantes conocieron el daño con anterioridad, esto es, el 2 de julio de 2005 cuando aconteció el accidente. Por consiguiente, no se repara en que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo en la decisión del 9 de noviembre de 2017 como causal específica de procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la [actora], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 94 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01278-01(AC)
Actor: GRICELDA OROZCO OJITO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de Reparación Directa Los señores Luis Alberto Conrado Pereira, Gricelda Orozco Ojito, Nery Esther Villalobos Rodríguez, Jassira Lizeth Conrado Reales, Dacia Milena Conrado
Villalobos, Yessica Zuleima Conrado Villalobos y Cristina Isabel Conrado Reales instauraron demandada de reparación directa en contra del departamento del Guaviare y la E.S.E Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, con ocasión de la desaparición y muerte de Arleth Patricia Suárez Orozco y del menor Luis Alberto Conrado Suárez, ocurridos el 2 de julio de 2005 en el sitio denominado «El Raudal» del río Guayabero. El 8 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda por caducidad, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 7 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto recurrido. b) Inconformidad Consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda por caducidad, sin tener en cuenta que debía aplicarse al caso un tratamiento similar al de la desaparición forzada, ya que el daño siguió produciéndose en el tiempo por la desaparición de los cuerpos de las víctimas. En esa medida, indicó que sólo hasta que se declaró la muerte presunta por sentencia judicial podía iniciar el conteo del término de caducidad. PRETENSIONES Solicitó revocar las providencias dictadas el 8 de abril de 2016 y el 7 de noviembre de 2017 por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, requirió ordenar al juez de primera instancia que admita la demanda de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni los accionados ni los terceros con interés en el proceso intervinieron, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción. Para ello, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta fue razonable al tomar como punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa el 2 de julio de 2005, fecha en la cual, según las reglas de la experiencia, la demandante conoció el daño sufrido, esto es, la muerte por ahogamiento de la señora Suárez Orozco y su hijo menor. Aclaró que no era aplicable la excepción del literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no existía incertidumbre de lo ocurrido con las víctimas. Añadió que la declaratoria de caducidad tuvo como sustento la providencia del 28 de mayo de 2009 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre un caso similar, lo cual evidencia que la accionada no realizó un análisis exegético ni arbitrario de la norma. IMPUGNACIÓN El 3 de julio de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, manifestó que la intención no es cuestionar las interpretaciones de las autoridades judiciales, sino demostrar la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de reparación directa que
desconocieron el artículo 94 del Código Civil y los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre
otras. equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Meta desconoció el artículo 94 del Código Civil y los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 al decidir sobre la caducidad del
medio de control de reparación directa? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal sobre la caducidad. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado sobre la caducidad La señora Gricelda Orozco Ojito solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la decisión consistente en rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta que debía aplicarse al caso un tratamiento similar al de la desaparición forzada, debido a que el daño seguía produciéndose en el tiempo al no aparecer los cuerpos de las víctimas, hasta que se declaró la muerte presunta por sentencia judicial.
En sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque consideró que la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue razonable en la medida en que fundamentó la misma en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, estimó que de acuerdo con las reglas de la experiencia era factible tomar como fecha de inicio de la caducidad el día en que ocurrió el hecho, pues fue desde ese momento que existió certeza del daño. De igual forma, expresó que no podía aplicarse la excepción contenida en el literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debido a que no se presentó incertidumbre de lo ocurrido con las víctimas.
Por su parte, en el recurso de impugnación la accionante sostuvo que las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de reparación directa desconocieron el artículo 94 del Código Civil y los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, con lo cual incurrieron en la transgresión de su derecho al acceso a la administración de justicia. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 10 de febrero de 2016 la aquí solicitante del amparo, junto con los señores Luis Alberto Conrado Pereira, Nery Esther Villalobos Rodríguez, Yessica Zuleima Conrado Villalobos, Dacia Milena Conrado Villalobos, Jassira Lizeth Conrado Reales y Cristina Isabel Conrado Reales, instauraron demanda de reparación directa en contra del departamento del Guaviare y la E.S.E. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel del Guaviare, por la desaparición y muerte de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y el menor Luis Alberto Conrado Suárez. Igualmente, se aprecia que el 8 de abril de esa anualidad el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad. Para el efecto, explicó que el término debía contarse desde que sucedió el hecho, pues fue conocido por los demandantes desde el momento de su ocurrencia. Aclaró que no era viable contabilizar la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento,
ya que la finalidad de aquella es solucionar situaciones patrimoniales y del estado civil del persona desaparecida y sus herederos, mas no constituye una forma para conocer el daño (ff. 59-65). Así mismo, se repara en que los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial, bajo el argumento de que los cuerpos de las víctimas no aparecieron, por lo cual era necesario acudir a la justicia ordinaria para determinar, a través de un proceso ante la jurisdicción voluntaria, la muerte presunta y, por ende, expusieron que sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia que se expidió en dicho proceso podía contarse el término de caducidad (ff. 66-70). En virtud de lo anterior, se aprecia que el 9 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto recurrido porque estimó que la manifestación del daño fue notoria y se consolidó en un solo instante, esto es, el día en que ocurrió el accidente en el río Guayabero. Al respecto, expuso (ff. 7178): «[…] Para la Sala los argumentos del recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, pues el daño adquirió notoriedad desde el día del accidente (02 de julio de 2005) y a juicio de este Juez Colegiado se consolidó momentos después de que efectuada la búsqueda no aparecieron los cuerpos de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y su hijo menor, Luis Alberto Conrado Suárez, como quiera que fue desde ese día que se tuvo noticia que producto del accidente ocurrido en
el río Guayabero habían desaparecido estas dos personas, es decir, que existe certeza del día en que ocurrió el hecho que generó el daño y del hecho que lo generó (el accidente); situación diferente a aquella en la que existe zozobra de lo sucedido, pues no se tiene certeza del momento a partir del cual se produjo el daño, ni en qué condiciones y bajo la acción u omisión de quien, verbi gratia, en los casos de desaparición forzada […] De tal suerte, que es a partir del 02 de julio de 2005, que debe empezarse a contar el término de la caducidad de la acción en este caso, como bien lo consideró el a quo y no desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta de las víctimas directas, pues no puede alegar la parte demandante que conoció y se consolidó el daño sólo hasta la ejecutoria de esa providencia, pues como se advirtió el daño fue notorio desde el día del accidente y no sobra agregar que la acción imputable a la administración fue la falta de pericia y experiencia por parte del conductor de la ambulancia acuática para el manejo de esta actividad peligrosa, aquella causa que a criterio de la parte demandante produjo el accidente y en consecuencia, el daño que alega hoy sea reparado [..]». Realizado el anterior repaso, lo primero que se denota es que el literal «i» del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula el término de caducidad del medio de control de reparación directa en dos años desde el día en que ocurrió el hecho o la omisión que causó el daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si ello ocurrió con posterioridad. La norma precitada,
textualmente, dispone: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición» Ascendiendo al caso bajo estudio, se advierte que los hechos que dieron lugar a la desaparición y muerte de la señora Arleth Patricia Suárez Orozco y de su hijo Luis Manuel Conrado Suárez Villalobos ocurrieron el 2 de julio de 2005 cuando eran trasladados en una ambulancia acuática por el río Guayabero y la lancha se hundió. En ese orden de ideas, se estima que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde el día siguiente a aquel en que sucedió el accidente, es decir, como lo efectuaron las autoridades accionadas. Lo anterior si se tiene en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño (el hundimiento de la lancha) el mismo día que
aconteció. Ciertamente, aquellos supieron con certeza de la ocurrencia del accidente y de la desaparición de sus familiares desde esa misma fecha, esto es, cuando aquellos fueron trasladados en la embarcación para llevarlos al hospital San José del Guaviare. Por otra parte, debe precisarse que el presente caso no puede asimilarse a los de desaparición forzada, ya que en esas oportunidades, por lo general, no se conoce que pasó con las víctimas ni cuánto tiempo van a estar retenidas o si algún día van a ser retornadas con vida, lo cual no ocurre en el presente asunto, puesto que los demandantes sabían que el hecho que dio lugar a la desaparición de sus familiares fue un accidente en un río, el cual se caracteriza por tener un caudal alto y poseer formaciones rocosas. Aunado a la formación de remolinos. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo con la investigación realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros del 11 de julio de 2005, aportada por la propia accionante, una vez la embarcación se hundió los ocupantes cayeron al agua y la corriente los arrastró hacia un remolino, según informaron los sobrevivientes. De la misma forma, se consignó que el sitio donde ocurrió el accidente tiene «un alto grado de accidentabilidad, debido a la estrechez del río, la flora rocosa y la fuerza que toma el cause en este punto» (ff. 43-51). Así las cosas, de acuerdo con las reglas de la experiencia desde la fecha del accidente los accionantes conocieron el daño, ya que las víctimas fueron
arrastradas por la corriente y en las búsquedas que se realizaron y los avisos efectuados ninguna persona reportó haberlos visto ni brindó información sobre su paradero, lo cual permitía tener un grado alto de certeza sobre el fallecimiento de aquellos. En gracia de discusión, de aceptarse que sólo podía conocerse la magnitud del daño al tener plena certeza de la muerte de aquellos, lo cierto es que la fecha máxima que habría podido tomarse para el inicio del término sería el día que se terminaron las búsquedas sin que se hallaran los cuerpos ni se recibiera ninguna información por parte de la comunidad, lo cual en todo caso llevaría a concluir que se presentó el fenómeno de la caducidad porque la demanda fue presentada más de diez años después del día en que ocurrió el hecho que causó el daño. A su vez, como lo determinó el Tribunal, tampoco podía contarse el inicio de la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta de los familiares de los demandantes, comoquiera que dicha decisión no fue la que generó en aquellos el conocimiento de lo ocurrido, sino que ello acaeció con el lamentable accidente del 2 de julio de 2005. Ahora, en cuanto al alegado desconocimiento de los artículos 96 del Código Civil y 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, debe mencionarse que las normas precitadas hacen referencia a la muerte como la única forma de terminar la existencia de las personas y a la exigencia de registrar los hechos relativos al estado civil, cuyos efectos sólo se generan con dicho registro. Sobre el particular, se aclara que la discusión que se suscitó en este caso en
relación con la caducidad del medio de control de reparación directa exigía únicamente la determinación de la fecha en que ocurrió el daño y si aquel fue conocido con posterioridad o no por los demandantes. En el presente asunto, como se ha venido iterando, el daño ocurrió con el hundimiento de la lancha, por lo cual carecía de relevancia analizar la fecha en la cual murieron las víctimas y en la cual se efectuó el registro de ese hecho. De allí que la corporación judicial haya colegido que no podía tomarse como fecha de inició la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta, ya que los demandantes conocieron el daño con anterioridad, esto es, el 2 de julio de 2005 cuando aconteció el accidente. Por consiguiente, no se repara en que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto sustantivo en la decisión del 9 de noviembre de 2017 como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Gricelda Orozco Ojito, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Gricelda Orozco Ojito, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.