CE-11001-03-15-000-2018-01280-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01280-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAIncumplimiento de requisitos / DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL Observa la Sala que el Tribunal accionado concluyó, luego de valorar el material probatorio arrimado al proceso que al accionante no le asistía el derecho de recibir la pensión gracia toda vez que había prestado sus servicios como educador del orden nacional, hipótesis que contraviene los requisitos fijados por las normas que rigen la materia para acceder a la prestación reclamada en el proceso ordinario objeto de revisión en sede de tutela. (…) Advierte la Sala que el Tribunal accionado expuso de forma precisa y amplia los motivos por los cuales revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, haciendo referencia a las normas que rigen la materia y citando en extenso diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ocupó de estudiar el tema objeto de análisis, como puede observarse en la providencia censurada. De manera que el juez ad quem de conocimiento explicó de forma amplia y suficiente los motivos por los cuales al [actor] no le asistía el derecho de recibir pensión gracia en su favor, esto es, como se citó en párrafos precedentes, atendiendo a que no cumplió los requisitos de ley para tal fin, lo anterior debido a las labores que ejerció como educador del nivel nacional, conclusión que se fundamentó en el estudio de la Resolución No. 630 de 10 de septiembre de 1980
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01280-00(AC)
Actor: HÉCTOR FABIO BOLAÑOS BETANCOURT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el apoderado del señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 24 de abril de 20181, el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt, actuando a través de apoderado judicial, radicó acción de tutela
1Folio 1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de seguridad social así “como los principios de confianza legítima, favorabilidad laboral, derechos adquiridos y seguridad social”. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El accionante se vinculó como educador en el Departamento del Valle del Cauca, con funciones de Maestro Alfabetizador mediante Resolución No. 636 del 10 de septiembre de 1980, proferida por la Secretaría de Educación Departamental. 1.2.2. Posteriormente, mediante nombramiento de 7 de abril de 1981 se vinculó como docente “nacionalizado, cargo que ha desempeñado en forma ininterrumpida hasta la fecha, ejerciendo actualmente como rector del Colegio Villa del Sur de la Ciudad de Cali”. 1.2.3. Indicó que el 28 de septiembre de 2009 se configuró el estatus jurídico para obtener la pensión gracia, toda vez que cumplió 50 años de edad. 1.2.4. Al considerar que cumplió los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 presentó solicitud ante la extinta CAJANAL con la finalidad de que se reconociera y pagara a su favor la nombrada prestación. 1.2.5. La anterior petición fue resuelta mediante Resolución No. RDP 005441, proferida por la UGPP el 7 de febrero de 2013, pronunciamiento mediante el cual negó lo solicitado por el accionante. 1.2.6. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo el tutelante
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 con la finalidad de anular los actos mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. 1.2.7. El trámite ordinario correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Santiago de Cali, autoridad judicial que con sentencia de 29 de febrero de 2016, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que el accionante para la fecha de los actos acusados cumplía los requisitos de tiempo de servicio (33 años) y edad (53 años) para acceder a la prestación reclamada, toda vez que “prestó sus servicios de docente en entidades territoriales (departamento y municipio)”. 1.2.8. En desacuerdo con lo anterior la UGPP presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual con fallo de 23 de octubre de 2 Radicado No. 760013333003201300333 2017 revocó la decisión objeto de análisis y en su lugar negó las súplicas del medio de control. 1.2.9. Al efecto, argumentó la autoridad judicial cuestionada que “de la revisión del acto administrativo de nombramiento se extrae que el demandante venía ocupando el mismo cargo de alfabetizador para el cual fue designado, pero con plaza de carácter nacional, situación que en consideración de la Sala impide que el accionante sea merecedor de la pensión gracia que reclama, si en cuenta se tiene que la ley y la jurisprudencia son claras al establecer que los docentes del orden nacional no pueden constituirse en beneficiarios de la pensión gracia, pues de ser así, se rompería la finalidad con la cual fue concebida dicha prestación”.
1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de seguridad social y al debido proceso, así como los principios constitucionales de confianza legítima y favorabilidad laboral. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente, defecto fáctico y decisión sin motivación. 1.3.1. Respecto con el defecto fáctico expuso que la autoridad judicial accionada “carecía del apoyo probatorio para dar aplicación del supuesto legal, en el entendido de que en ninguna de las etapas procesales, tanto en sede administrativa, como ante la jurisdicción contenciosa, se debatió este aspecto, ni existe prueba alguna en la que se demostrara algún tiempo de carácter nacional”. En síntesis, el actor sustentó el presunto defecto en que el Tribunal valoró erróneamente el material probatorio arrimado al proceso toda vez que no existe documento o prueba que demuestre que ejerció labores como docente del nivel nacional. 1.3.2. En lo relacionado con la decisión sin motivación argumentó que el Tribunal Administrativo “no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos” para revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda. Alegó que el análisis realizado por la autoridad enjuiciada se limitó a manifestar que el actor ocupó un cargo de docente del nivel nacional, no obstante indicó que “en el presente caso no está demostrado que el actor haya recibido o reciba pensión ni recompensa de carácter nacional”. Desconociendo con lo anterior lo establecido en el “numeral 3º del artículo 1º de la Ley 114 de
1913”. 1.3.3. Relativo al desconocimiento del precedente alegó como desatendidos “los alcances dados por la Corte Constitucional para garantizar los derechos fundamentales referidos”. Sin referir a ningún pronunciamiento o regla específica desconocida por la autoridad judicial demandada. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “(…)
2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle revocar la sentencia No. 187 de 23 de octubre de 2017 con la cual revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
3. Como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Valle, Sala integrada por (…) proferir nuevo pronunciamiento que confirme la sentencia de primera instancia (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 30 de abril de 20183, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Santiago de Cali y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Allegó informe suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la
referencia, toda vez que la misma no cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, argumentó que la providencia censurada no incurrió en los defectos alegados puesto que la decisión adoptada se fundamentó en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contenciosa. Manifestó que el simple descontento del accionante con la valoración probatoria realizada por la Sala de Decisión no es un argumento válido para enjuiciar una providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y goza de plena validez. 1.6.2 UGPP Actuando a través del Subdirector de Defensa Jurídica de la entidad rindió el informe solicitado. Manifestó que el accionante no contaba con el tiempo de servicio de 20 años de docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado para acceder a la prestación reclamada, toda vez que no era posible “computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo”. Alegó que el accionante está recibiendo mesadas pensionales pagadas por la FIDUPREVISORA, con fundamento en el reconocimiento que realizó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor del tutelante desde el 24 de diciembre de 2014, con lo que se asegura la protección de las garantías constitucionales de seguridad social del demandante. Por último, indicó que el escrito de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la inmediatez, toda vez que la decisión judicial que pretende cuestionar fue proferida hace más de 6 meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 21.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos señalados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor
Bolaños Betancourt contra la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) se estudiara el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra la UGPP. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 23 de octubre de 2017, notificado por correo electrónico a las partes el primero de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 201811, por
10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Folio 1. lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso en concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los yerros señalados por la parte accionante en el escrito de tutela, estos son, defecto fáctico, desconocimiento de precedente y decisión sin motivación. 5.1. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente advierte la Sala que en el evento de alegarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez
constitucional estudiarlo en el caso concreto indicando: (i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; (ii) la ratio decidendi de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y (iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia. De los presupuestos reseñados en el párrafo precedente, se advierte que la parte actora en el escrito de amparo no dio alcance a ninguno de ellos, obviando indicar la o las decisiones judiciales que considera desconocidas, luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permiten examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. 5.2. Respecto del defecto fáctico es preciso advertir que esta Colegiatura, en sentencia de tutela del 12 de noviembre del 2015, dictada dentro del radicado No. 11001031500020150147101, estableció lo siguiente: “El defecto fáctico, como causal específica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión
se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional12, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para 12 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011, etc. tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas. La demostración del segundo de los elementos, resulta de la mayor importancia en estos casos, en la medida en que el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el
análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél, máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. ” Al respecto, el artículo 187 del CPC, hoy 176 del CGP establece: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. Luego, el referido vicio tiene cabida de manera excepcional, cuando la interpretación dada por el juez natural a los elementos de prueba sea ostensiblemente contraria a su contenido demostrativo y a las reglas ya mencionadas y carezcan de una argumentación razonable”.
Descendiendo al caso en concreto se tiene que los reproches del accionante hacen relación a que la autoridad judicial accionada realizó una valoración defectuosa del material probatorio arrimado al proceso, en concreto refirió a que no existe prueba que demuestre, como lo concluyó el Tribunal enjuiciado, que ejerció como docente del nivel nacional, indicando los motivos por los cuales en su criterio, dicho material probatorio fue valorado indebidamente por el operador judicial censurado. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio de fondo respecto del presunto defecto fáctico expuesto por el tutelante. Al respecto, se lee de la providencia censurada: “En el sub lite, de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso se tiene que a través de la Resolución No. 636 de 10 de septiembre de 1980, expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca y el acta de posesión No. 1570 de 16 de septiembre de 1980, el señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt fue nombrado en el cargo de maestro alfabetizador en el Centro de Educación para adultos del Batallón Pichincha de Cali, para el periodo académico de 1980-1981 a partir del 1 de septiembre de 1980, en una plaza departamental, información que también la hace constar las certificaciones laborales obrantes en el plenario. La situación descrita, en principio permite colegir que el demandante cumple con el requisito exigido para acceder al derecho pensional reclamado, referente a la vinculación a la docencia oficial antes de 1980, al tenerse establecido que las labores como maestro alfabetizador, implican el ejercicio
de actividad docente. No obstante, de la revisión del acto administrativo de nombramiento, se extrae que el demandante, venía ocupando el mismo cargo de alfabetizador para el cual fue designado, pero con plaza de carácter nacional; situación que en consideración de la Sala, impide que el accionante sea merecedor de la pensión gracia que reclama, si en cuenta se tiene que la Ley y la jurisprudencia son claras al establecer que los docentes del orden nacional no pueden constituirse en beneficiarios de la pensión gracia, pues de ser así, se rompería la finalidad con la cual fue concebida dicha prestación. En efecto, el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 114 de 1913 establece que la pensión gracia, se reconoce a favor de los docentes que no hayan recibido o reciban recompensa de carácter nacional; luego, al haber percibido el accionante una retribución del orden nacional, en virtud de la vinculación que sostenía previamente en una plaza de dicho nivel, no lo hace beneficiario de la prestación que reclama. Así lo ha referido el Honorable Consejo de Estado desde tiempo atrás, al señalar: (…)”. Así las cosas, las premisas jurisprudenciales y normativas anteriormente citadas y los supuestos fácticos que rodean el caso, conducen a colegir que la vinculación que tuvo el accionante como docente del orden nacional, impide el reconocimiento de la pensión gracia, por manera que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas”. Ahora bien, revisado el acto administrativo acusado observa esta colegiatura que, como lo expuso la autoridad judicial censurada, el mismo es claro en advertir que
el cargo que venía ocupando el accionante como “maestro alfabetizador” era del orden nacional, al respecto se lee: “Artículo quinto: Asignase las funciones de maestros alfabetizador, hasta finalizar el periodo académico 1980 – 1981 al siguiente personal del Distrito
Educativo: Centro “Batallón Pichincha” Héctor Fabio Bolaños. Viene ocupando el mismo cargo con plaza Nacional. A partir del 1º de septiembre de 1980 pasa a plaza Departamental”.
Visto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal accionado concluyó, luego de valorar el material probatorio arrimado al proceso que al accionante no le asistía el derecho de recibir la pensión gracia toda vez que había prestado sus servicios como educador del orden nacional, hipótesis que contraviene los requisitos fijados por las normas que rigen la materia para acceder a la prestación reclamada en el proceso ordinario objeto de revisión en sede de tutela. Esto en ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. 5.3. Respecto de la decisión sin motivación argumentó el tutelante en el escrito de amparo que el Tribunal Administrativo “no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos” para revocar la decisión proferida en primera instancia que
había concedido las súplicas de la demanda, resaltando que el análisis realizado por la autoridad enjuiciada se limitó a manifestar que ocupó un cargo de docente del nivel nacional, sin que existiera prueba de sus afirmaciones. Al respecto, advierte la Sala que el Tribunal accionado expuso de forma precisa y amplia los motivos por los cuales revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, haciendo referencia a las normas que rigen la materia y citando en extenso diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se ocupó de estudiar el tema objeto de análisis, como puede observarse en la providencia censurada. De manera que el juez ad quem de conocimiento explicó de forma amplia y suficiente los motivos por los cuales al señor Héctor Fabio Bolaños Betancourt no le asistía el derecho de recibir pensión gracia en su favor, esto es, como se citó en párrafos precedentes, atendiendo a que no cumplió los requisitos de ley para tal fin, lo anterior debido a las labores que ejerció como educador del nivel nacional, conclusión que se fundamentó en el estudio de la Resolución No. 630 de 10 de septiembre de 1980, visible a folios 17 a 19 del expediente ordinario, de la cual se lee que el demandante “venía ocupando el mismo cargo con plaza nacional”. Con fundamento en lo anterior itera esta Sala de Decisión que los reproches estudiados en el presente acápite no tienen identidad de prosperar,
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