CE-11001-03-15-000-2018-01281-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01281-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 [L]a Sala considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 4 de abril de 2018, incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada para aplicar la referida norma del régimen general de pensiones, no brinda ninguna razón de carácter fáctico y jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado de criterio y apartarse de la sólida línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y, en particular, por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, en relación con la determinación del Ingreso Base de Liquidación – IBL, para liquidar la pensión de
jubilación para aquellas personas cubiertas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 (…) de conformidad con lo manifestado por la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de 9 de febrero de 2017, para resolver el asunto puesto en conocimiento de los jueces que conocieron el proceso ordinario, lo acertado era dar aplicación al precedente jurisprudencial que, sobre la determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas cobijadas por el régimen de transición, ha acogido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; que, además, resulta plenamente coincidente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, lo cual guarda relación con el respeto de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad e inescindibilidad en materia pensional (…) la Sala reitera que, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del actor y como la providencia demandada, se sustentó en lo expuesto en algunas de ellas, el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el apoderado especial de la parte actora, se configura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / DECRETO 2591 DE 1991
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (…) invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto (…) declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora [M.E.G.G], al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del
presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01281-00(AC)
Actor: LEONARDO GÓMEZ RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por el señor Leonardo Gómez Ramírez por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque, a su juicio, la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-025-201400338-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque, a su juicio, la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número
único de radicación 11001-33-35-025-2014-00338-02, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. El actor, informó que nació el 1 de diciembre de 1954, que cumplió estatus pensional, el 01 de diciembre de 2009, cuando ya contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicios al Estado, con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 29 de enero de 19851.
4. Afirmó que laboró al sector público un total de 7.474 días, correspondientes a 1.067 semanas a CAJANAL.
5. Mediante Resolución núm. UGM 009553 de 21 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP), le reconoció pensión de jubilación.
6. Expresó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. UGM 009553 de 21 de septiembre de 2011, solicitando la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19852. 1 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones
sociales para el Sector Público”. 2 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
7. Señaló que ante la falta de respuesta del respectivo recurso de reposición, el 4 de octubre de 2013, reiteró su solicitud de que se diera respuesta, en donde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través del Oficio ADP 013824 del 18 de octubre de 2013 le informó sobre la expedición de la Resolución núm. UGM 026474 del 16 de enero de 2012 por medio del cual se confirmó en su integridad la Resolución núm.
UGM 009553 de 21 de septiembre de 2011, negando la respectiva reliquidación de la pensión.
8. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de las resoluciones núm. UGM 009553 de 21 de septiembre de 2011 y UGM 026474 del 16 de enero de 2012, expedidas por la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL, y se ordenara reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Sentencia de 29 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de
radicación 11001-33-35-025-2014-00338-02
9. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. UGM 009553 del 21 de septiembre de 2011 y UGM 026474 del 16 de enero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E – en liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración de nulidad a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor LEONARDO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.258.409, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, esto es, con los factores de salario básico mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, horas extras diurnas y prima de vacaciones, a partir del 1 de diciembre de 2009. Se precisa que la liquidación ordenada es en el promedio mensual de los factores salariales señalados, de manera tal que aquellos que se causan en periodos anuales sólo impactarán la operación aritmética es una doceava parte, toda vez que al promediar los ingresos se impone dividirlos
por doce; o, en el mismo sentido, si se perciben en periodos semestrales, deberán aplicarse en la base de liquidación en una sexta parte. TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4 del Artículo 187 del CPACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el Índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una. CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al señor LEONARDO GÓMEZ RAMÍREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.258.409, las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada, desde el 1 de diciembre de 2009.
QUINTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que de las sumas que resulten de la condena aquí impuesta efectúe los descuentos que por aportes pensionales correspondan por Ley al demandante como empleado, debidamente indexados, sobre los factores salariales frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal y que hagan parte de la reliquidación pensional ordenada, por todo el tiempo de su vinculación laboral y en los periodos en que los devengó […]”.
10. El juez consideró en síntesis que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 363 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934 y, en consecuencia, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985. 3 “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,
se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […].” 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
11. Acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20105, según el cual las pensiones de jubilación del personal regido por la Ley 33 de 1985 debían ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio.
12. Señaló que: “[…] En vista de lo expuesto en precedencia, este despacho recoge la postura de aplicación irrestricta de la Sentencia SU-230 de 2015 y prohíja los referidos pronunciamientos del Consejo de Estado, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.
Así las cosas, de conformidad con el precedente vertical de la jurisdicción contencioso administrativo, para el reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en casos como el presente, deberá tenerse en cuenta todo lo devengado como salario por el trabajador
durante el último año de prestación del servicio[…]”.
13. En ese orden de ideas, expresó que la parte actora tiene el derecho a la reliquidación de su pensión, toda vez que la entidad accionada, al momento de reconocerla, no lo hizo con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.
Recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-025-2014-00338-02
14. El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016.
15. Expresó que la regla que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU-230 de 2015 consiste en que el Ingreso Base de Liquidación no era un aspecto sujeto al régimen de transición y, en ese orden de ideas, existe sujeción sobre esta materia con base en el artículo 36 de la ley 100 de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01. 1993, es decir, que la respectiva pensión debe ser liquidada con el promedio de los
factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, la cual se aplica no solamente a los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-025-2014-00338-02
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 4 de Abril de 2018, revocó lo decidido por el Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 29 de septiembre de 2016 y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal en la parte
resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso promovido por el señor Leonardo Gómez Ramírez, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo […]”.
17. El Tribunal consideró que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tenía más de 15 años de servicios.
18. Señaló que existe contradicción frente al monto de la pensión, entre el inciso
primero y el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el primer supuesto se señala que será el del régimen anterior y en el segundo supuesto, determina que se tomará como Ingreso Base de Liquidación el promedio devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho.
19. Indicó que frente a esta controversia se han producido dos tesis jurisprudenciales una emanada por el Consejo de Estado y la otra por la Corte Constitucional. Expresó que en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, expediente núm. 2006-7509 proferida por el Consejo de Estado, se estableció que el IBL también fue objeto de transición y en consecuencia se constituía con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
20. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 que aunque no se trata de una sentencia de constitucionalidad, es clara en remitirse a lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicha norma jurídica, y que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición.
21. Expresó que: “[…] El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “ 3.5.7.1 La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del
régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo
36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad […]”.
22. Señaló que en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la ley 33 el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75% al IBL que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para
la Corte Constitucional este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho.
23. Al resolver el caso concreto expresó que: “[…] Ahora bien, en el escrito de (sic) demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991 los cuales fueron los siguientes: salario básico mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, horas extras diurnas, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
No obstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápite precedente, y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
24. La parte actora, solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar a favor del señor LEONARDO GOMEZ (sic) RAMIREZ (sic), identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.258.409 de Bogotá, los
derechos fundamentales de seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima y a la igualdad.
2. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCION ( sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “C”, en la sla
conformada por los H. Magistrados, Doctores SAMUEL JOSE RAMIREZ (sic) POVEDA, LUZ MYRIAM ESPEJO RODRIGUEZ ( sic) y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dejar sin efecto la sentencia de fecha 04 de abril de 2018, y que en un término máximo de treinta (30) días , expida una nueva que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertida en sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. Interno 0112-2009, en la que se unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró cómo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año […]”.
25. El actor, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01. Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, reiterado en la sentencia de unificación 25 de febrero de 2016.7
26. El fallo motivo de tutela, desconoció igualmente la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de febrero de 20178, que reiteró la aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con fundamento en que en cada caso debe analizarse individualmente y no se debe atentar contra los principios de progresividad y favorabilidad, ni comprometer los derechos laborales de rango fundamental.
Actuación
27. Este Despacho, por auto de 27 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
28. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de terceros con
interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
29. El Magistrado Samuel José Ramírez Poveda de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
30. Señaló que: “[…] Como quedó visto, la Sentencia de segunda instancia, decidió con motivación suficiente las razones de la apelación, sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual no se configuran las causales antes relacionadas, tornándose improcedente la presente acción de tutela […]”.
31. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01.. 8 Consejo de Estado, sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, C.P. César Palomino Cortes, núm. Único de radicación 25000-23-42-000-01541-01. y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante escrito aportado el 4 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
32. Señaló que el tribunal profirió la sentencia conforme a derecho por lo que no
incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en ese orden de ideas no vulneró los derechos fundamentales del señor Leonardo Gómez Ramírez.
33. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante escrito aportado el 2 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
34. Expresó que: “[…] En el caso bajo estudio, es de verse que el actor no reúne la totalidad de los requisitos preliminares para la procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la situación planteada no corresponde un asunto de relevancia constitucional, pues se limita a una situación de interpretación legal a la luz de los precedentes jurisprudenciales que han abordado temas del mismo linaje […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
35. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 28 de mayo de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
36. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19929 y el Decreto 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para
la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 1359 de 12 de julio de 199310, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.
37. Los demás Magistrados que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto proferido el 31 de mayo de 2018, declararon fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García González, al encontrar que la sentencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia quedó separada del conocimiento del presente asunto.
Competencia de la Sala
38. Vistos los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201711, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la solicitud de tutela de la referencia.
Generalidades de la acción de tutela
39. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera e
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