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CE-11001-03-15-000-2018-01282-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01282-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO CAUSADO A PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA VINCULADO POR VOLUNTAD PROPIA - Régimen de responsabilidad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Por ausencia de prueba / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO ASUMIDO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA

[S]e repara en que el Tribunal aplicó los pronunciamientos de esta corporación sobre responsabilidad estatal de quienes ejercen la actividad militar por voluntad propia. Ciertamente, el accionado examinó si la muerte del señor [R.S.G.] tuvo lugar en razón a una tardía o indebida prestación de sus funciones o por una omisión de las mismas. Sin embargo, no encontró demostrado que la entidad demandada hubiera incumplido con deberes que le eran exigibles para proteger al señor [R.S.G.] y garantizar su vida e integridad personal. Sobre el particular, concluyó que la parte demandante no acreditó las medidas que debían ser adoptadas por el Ejército Nacional y que fueron infringidas, lo cual hubiera permitido determinar la existencia de una falla en el servicio. Conclusión a la que llegó al efectuar la valoración del material probatorio (…) en el presente asunto los accionantes más allá de señalar que el número de personas que acompañaban al cabo primero era insuficiente, no probaron la obligación que asistía al superior jerárquico del militar de negar la solicitud de este último de apartarse del grupo

para comprar víveres y hacer labor de inteligencia o de ordenar que fuera un grupo mayor de militares el que lo acompañara, por motivos de seguridad (…) Así mismo, cabe resaltar que fue el propio cabo primero, con base en su propio conocimiento sobre la actividad militar y la misión que estaban ejecutando, quien consideró pertinente alejarse del grupo para efectuar otras labores de inteligencia (…) De igual forma, se repara en que cuando el equipo de combate se había alejado del pelotón el comandante de la Compañía intentó comunicación con el cabo primero y ante la falta de respuesta avisó a un equipo de contraguerrilla que se encontraba más cerca del lugar de los hechos, para que se dirigiera a la ubicación del equipo a cargo del cabo primero, de conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte 003 (…) lo cual demuestra que una vez el Ejército se dio cuenta de que el militar se encontraba en peligro acudieron tropas en su apoyo (…)Así las cosas, se concluye que la lamentable muerte del cabo primero Saavedra ocurrió por los riegos propios del servicio que aceptó al ingresar a la carrera militar y no por alguna falla en el servicio del Ejército Nacional, como efectivamente lo determinó el Tribunal accionado. Por lo tanto, la Subsección no encuentra configurado el defecto fáctico alegado ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01282-00(AC)

Actor: LUZ NIDIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Luz Nidia Sánchez Rodríguez, Julio César Saavedra y María Aurora Guerrero, en nombre propio y representación de sus menores hijos, Nancy Saavedra Guerrero, Wilmar Saavedra Guerrero, Alexander Saavedra Guerrero, Luis Fernando Saavedra Guerrero, José Humberto Saavedra Guerrero, Luz Estela Saavedra Guerrero, Luz Dibia Saavedra Guerrero y Accenet Saavedra Guerrero instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización por la muerte del señor Rodrigo Saavedra Guerrero ocurrida mientras estaba en una misión táctica y causada por un ataque guerrillero. El 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad e incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas. Igualmente, estimaron que la autoridad judicial precitada desconoció del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con la configuración de una falla en el servicio debido a la adopción de una decisión de quien ostenta la calidad de mando que pone en peligro la vida de sus subalternos. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron revocar el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por la corporación judicial accionada y, en su lugar, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, de conformidad con los parámetros fijados en la demanda y determinados en sede constitucional. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 29 y 30) La magistrada, Ana Beel Bastidas Pantoja, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, sostuvo que la causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por el accionante no se configuró, puesto que se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron colegir que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad de la entidad demandada. Explicó que no se probó la presunta falta de previsión de los mandos superiores de la víctima directa, en el desarrollo de la operación de registro, que produjera

una falla en el servicio, lo cual conllevó a revocar la sentencia apelada. Aclaró que la decisión no implicó una transgresión de los derechos fundamentales del ahora accionante, motivo por el que solicitó negar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, por ser las que se ajustan a las inconformidades planteadas por

los accionantes. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, analizó la responsabilidad del Ejército Nacional, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado? 2. ¿La autoridad judicial precitada valoró las pruebas obrantes en el expediente de forma íntegra y de acuerdo con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) régimen de responsabilidad estatal por daños causados a personal de la fuerza pública vinculados voluntariamente, (III) análisis de la sentencia controvertida respecto a los pronunciamientos del Consejo de Estado, (IV) defecto fáctico y (V) examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal . Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Posición jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad del Estado por daños causados a personal de la fuerza pública vinculados por voluntad propia El Consejo de Estado ha reiterado que quienes se vinculan a la actividad de defensa y seguridad estatal de forma voluntaria asumen los riesgos propios de la prestación de dicho servicio, a diferencia de los conscriptos, pues frente a estos el Estado asume una posición de garante6.

Lo anterior tiene fundamento en la forma de vinculación de cada uno, pues mientras en los primeros la decisión de realizar una carrera militar de forma profesional es voluntaria, en los segundos se deriva de una imposición estatal. En esa medida, la jurisprudencia ha indicado que, en principio, los daños

padecidos por personal de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones deben ser resarcidos de conformidad con los reconocimientos prestacionales previstos en los regímenes laborales. Sin embargo, si el daño es causado por una actuación u omisión negligente de la entidad o reprochable a ella en el cumplimiento de sus deberes o por una exposición a un riesgo superior o diferente del que fue libremente aceptado y, en esa medida, excede las funciones del cargo, la entidad estatal debe responder7. Así las cosas, cuando se cause un daño a miembros de la fuerza pública vinculados de forma voluntaria el régimen aplicable pueden ser el objetivo, esto es, riesgo excepcional o daño especial, o el subjetivo, es decir, la falla en el servicio. La escogencia del régimen dependerá de los hechos de cada caso concreto. Por lo tanto, si se pretende demostrar que ocurrió una falla en el servicio, debe demostrarse que la entidad inobservó sus deberes y con ello ocasionó un daño antijurídico. Mientras que para la aplicación del régimen objetivo tendrá que acreditarse que existió un daño antijurídico imputable a la autoridad pública, sin 6 Ver entre otras: Sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. Núm: 2009-00349-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad. Núm: 2004-12180-01 (41462). Sentencia del 5 de diciembre de 2016.

Rad. Núm: 2009-00295-01 (37861). 7 Ver entre otras: Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Rad. Núm: 2003-00856-01 (44821).

necesidad de probar que ello ocurrió por una prestación tardía o indebida de las obligaciones de la entidad o porque omitió cumplirlas. En ese orden de ideas, al juez corresponde analizar cada asunto particular y aplicar el régimen de responsabilidad pertinente de acuerdo con los hechos probados, de conformidad con el material probatorio.

III. Análisis de la sentencia controvertida respecto a los pronunciamientos del Consejo de Estado Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Prima de Decisión del Sistema Escrito, desconoció del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en relación con la configuración de una falla en el servicio debido a la adopción de una decisión de quien ostenta la calidad de mando que pone en peligro la vida de sus subalternos.

Pues bien, antes de resolver la anterior inconformidad es necesario mencionar que en el escrito de tutela no se especificó cuáles sentencias dejaron de aplicarse o de tenerse en cuenta al momento de resolver la demanda de reparación directa instaurada. En esa medida, se aclara que —en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia— se efectuará el estudio del desconocimiento de precedente judicial en relación con la posición que ha sido esbozada por el Consejo de Estado. Igualmente, se precisa que no se estudiará lo relativo al precedente de la Corte Suprema de Justicia, por no ser esta la autoridad judicial que resuelve los casos de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública vinculados voluntariamente, ya que ello compete al Consejo de Estado como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esclarecido lo anterior, se observa que en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, ahora debatida, el Tribunal accionado analizó si el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio que causó la muerte del señor Rodrigo Saavedra Rodriguez. Para el efecto, aquel tuvo en cuenta la posición asumida por el órgano de cierre de la jurisdicción sobre las personas que de forma voluntaria deciden vincularse a la fuerza pública y, por ende, asumen el riesgo propio de su ejercicio. Al respecto, textualmente sostuvo (ff. 521-527): «[…] Se ha dicho, con relación a los riesgos a los cuales se exponen los agentes de la fuerza pública que han ingresado al servicio en forma voluntaria que, algunos de éstos son inherentes al mismo, porque se conocen y se asumen sus consecuencias y que otros pueden tener origen en una falla en el servicio o en la exposición a un riesgo superior al mismo, en cuyo caso puede surgir la responsabilidad de la administración. Así se ha planteado: […] El anterior marco normativo permite concluir que, cuando quiera que el presupuesto de hecho involucre daños causados a agentes de la fuerza pública que han ingresado al servicio en forma voluntaria, los regímenes de imputación a aplicar son el subjetivo y el objetivo por riesgo excepcional, en tanto debe analizarse si la entidad demandada incurrió en violación de un deber frente a su propio agente o si lo expuso a un riesgo de carácter superior al propio del servicio. Bajo este contexto, habrá que determinarse si la muerte del señor Rodrigo Saavedra Guerrero se produjo por la exposición a un riesgo propio del servicio, caso en el cual no procedería declarar la responsabilidad de la

administración, o si por el contrario, tal y como lo alega la parte demandante, se concretó por el incumplimiento de una obligación a cargo de la administración, o por la concreción de uno superior [….] La parte interesada no demostró que el Estado podía y debía disponer de otro tipo de medidas y elementos de seguridad para evitar el daño, toda vez que no manifestó siquiera cuáles habrían podido ser tales medidas, sino que se limitó a señalar el número de unidades era insuficiente, mas no identificó dicho deber normativo, carga que le correspondía asumir. Tampoco demostró qué aspectos contenidos en los reglamentos previstos para la seguridad y autoprotección de los militares, pudo haber vulnerado la Entidad (sic) al planear la operación de registro. Con respecto al conocimiento de que el Corregimiento (sic) de Mecaya, Municipio (sic) de Puerto Leguízamo era una zona de alto riesgo, por la presencia de grupos al margen de la ley, se conoce que el Ejército dispuso operativos de patrullaje para efectuar el control y la neutralización de los miembros de tales organizaciones, y que en esas condiciones un eventual ataque era propio de los riesgos del servicio […]» Así las cosas, se repara en que el Tribunal aplicó los pronunciamientos de esta corporación sobre responsabilidad estatal de quienes ejercen la actividad militar por voluntad propia. Ciertamente, el accionado examinó si la muerte del señor Saavedra tuvo lugar en razón a una tardía o indebida prestación de sus funciones o por una omisión de las mismas. Sin embargo, no encontró demostrado que la entidad demandada hubiera incumplido con deberes que le eran exigibles para proteger al señor Rodrigo

Saavedra Guerrero y garantizar su vida e integridad personal. Sobre el particular, concluyó que la parte demandante no acreditó las medidas que debían ser adoptadas por el Ejército Nacional y que fueron infringidas, lo cual hubiera permitido determinar la existencia de una falla en el servicio. Conclusión a la que llegó al efectuar la valoración del material probatorio. Al respecto, los accionantes aseguraron que la autoridad judicial accionada no estudió la totalidad de las pruebas, por lo cual revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

VI. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional8, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, u omite su valoración10 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta

generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

V. Examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Los accionantes alegaron que el Tribunal accionado no analizó las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que el Ejército Nacional no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del hecho. Igualmente, estimaron que desconoció que el comandante de la Compañía Centurión permitió el desplazamiento de los militares, aun cuando tenía conocimiento de que se trataba de una zona de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley y que aquellos no contaban con los elementos para repeler el ataque.

Al respecto, como se ha venido iterando y como se verá a continuación, los allí demandantes no probaron la falla en la que incurrió el Ejército Nacional y que ocasionó la muerte del señor Saavedra Rodríguez. En cuanto a ello, debe recordarse que la configuración del régimen de responsabilidad subjetivo exige 8 Ibídem, num.2. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-239 de 1996. que los interesados demuestren que la entidad estaba obligada a actuar de una determinada forma y no lo hizo, o lo efectuó tardíamente o se abstuvo de hacerlo. Empero, en el presente asunto los accionantes más allá de señalar que el número de personas que acompañaban al cabo primero era insuficiente, no probaron la obligación que asistía al superior jerárquico del militar de negar la solicitud de este último de apartarse del grupo para comprar víveres y hacer labor de inteligencia o de ordenar que fuera un grupo mayor de militares el que lo acompañara, por motivos de seguridad. Ciertamente, los demandantes no acreditaron con las pruebas obrantes en el expediente la existencia de un manual, resolución o de la propia orden de la misión táctica que dispusiera la necesidad de que fuera un determinado número de personas el que debía acompañar a quienes se separaran del grupo o las medidas de seguridad que debían adoptarse en esos casos. Así mismo, cabe resaltar que fue el propio cabo primero, con base en su propio conocimiento sobre la actividad militar y la misión que estaban ejecutando, quien consideró pertinente alejarse del grupo para efectuar otras labores de inteligencia.

En ese sentido, se aprecia que en el informe rendido por el comandante de la Compañía Centurión BCG88, teniente Ludwing Yadir Villamizar Villamizar, se consignó que el señor Saavedra Guerrero se le acercó y solicitó permiso para realizar un registro hacia el corregimiento de Mecaya, con el fin de hacer inteligencia y aquel le recalcó que debía incrementar todas las medidas de seguridad para hacer dicho movimiento. Para ello, salió con un equipo de combate conformado por 6 personas incluido el cabo primero Saavedra (ff. 77 y 78 del expediente). La anterior información se encuentra corroborada en la Actuación del primer respondiente (ff. 183-184 ibidem), en el cual uno de los soldados profesionales que conformaba el equipo de combate, Adalberto Correa Mejía, comunicó que fue el cabo Saavedra quien solicitó realizar inteligencia de combate en el área rural, lo cual fue aceptado por el teniente Villamizar. Adicionalmente, en el mismo documento se dejó constancia que una vez llegaron al corregimiento de Mecaya el cabo dispuso que tres personas se quedaran montando seguridad y « […] mi cabo saavedra, pf paez, pf quintana (sic) entraron […]» (ibidem). En ese orden de ideas, se aprecia que el cabo primero Saavedra fue quien determinó que el grupo debía separarse para hacer guardia, lo cual consideró brindaba una mayor seguridad. En similares términos, otro de los soldados profesionales que acompañaron al cabo primero Saavedra, Didier Herney Muñoz, indicó «[…] el Savedra (sic) solicitó al capitán o teniente Villamizar les autorizara bajar al pueblo a comprar viveres y

hacer inteligencia, el teniente autorizó el desplazamiento […] cuando llegaron al pueblo por orden del cabo Savedra (sic); se quedaron prestando seguridad, el Soldado Correa, el Soldado luna (sic) y el entrevistado […] (ff. 201-202). A su vez, lo expuesto guarda similitud con lo reseñado por el militar Adalberto Correa Mejía (ff. 203 y 204 ibidem). De igual forma, se repara en que cuando el equipo de combate se había alejado del pelotón el comandante de la Compañia intentó comunicación con el cabo primero y ante la falta de respuesta avisó a un equipo de contraguerrilla que se encontraba más cerca del lugar de los hechos, para que se dirigiera a la ubicación del equipo a cargo del cabo primero, de conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte 003 (f. 131 ibidem), lo cual demuestra que una vez el Ejército se dio cuenta de que el militar se encontraba en peligro acudieron tropas en su apoyo. En esa línea de ideas, se tiene que el cabo primero Saavedra decidió voluntariamente desplazarse y, por ende, alejarse de la tropa para hacer inteligencia y comprar víveres, lo cual efectuó con el conocimiento propio de su entrenamiento militar. Además, se probó que para dicho movimiento se dispuso que iría con un equipo de combate de cinco personas más, quienes contaban con su equipo de armamento respectivo, y se le recordó que debía incrementar la seguridad. Sin embargo, no se demostró que existiera certeza sobre el ataque guerrillero. De allí que ni el propio cabo primero pudiera prever el ataque ni los tres militares que

montaron guardia y si bien el Ejército tenía conocimiento de presencia de grupos guerrilleros, se reitera que lo cierto es que no se acreditó que existiera una amenaza o que el número de personas que acompañaron la misión fuera insuficiente y, en esa medida, se hubiera incurrido en una falla en el servicio. En cuanto a ello, el Tribunal manifestó (ff. 521-527 ibidem): «[…] Con respecto a la situación de orden público que se registraba en la zona, solamente se conoce que el Mayor Naranjo del Batallón de Selva No. 49, dispuso que se efectuara el movimiento de la tropa hacia

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