CE-11001-03-15-000-2018-01282-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01282-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 19 de octubre de 2017, así a la fecha de presentación de esta acción, 23 de abril de 2018 según consta en el acta de recepción de correos de la Secretaría General del Consejo de Estado, transcurrieron 6 meses y 4 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01282-01(AC)
Actor: LUZ NIDIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Luz Nidia Sánchez Rodríguez, en nombre propio y representación de sus menores hijos Johan Rodrigo Saavedra Sánchez, Ligia María Sánchez Sánchez, Duván Sebastián Gómez Sánchez, Esteban Vásquez Sánchez y Sergio Vásquez Sánchez mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene amparar los derechos fundamentales debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y demás concordantes, consagrados en la Constitución Nacional de los accionantes, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrituro, Magistrada Ponente, Ana Beel Bastidas Pantoja, quien mediante sentencia del 27 de septiembre del año 2017, resolvió revocar
la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa – Putumayo, de fecha 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso de reparación directa, con radicado 2011-00291, instaurado por la señor LUZ NIDIA RODRIGUEZ y otros, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de segunda instancia de fecha 27 de septiembre del año 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Primera de Decisión del Sistema Escrituro, Magistrada Ponente, Ana Beel Bastidas Pantoja, del proceso de reparación directa incoado LUZ NIDIA SANCHEZ RODRIGUEZ y otros, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicación número con radicado 2011-00291, para que en su lugar disponga a la condena, a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los parámetros establecidos en la demanda inicial propuesta.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado, Sala de Decisión del Sistema Escritural.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1 El 4 de diciembre de 2009 el Cabo Primero del Ejército Nacional Rodrigo Saavedra Guerrero fue dado de baja en un enfrentamiento con miembros de frente 48 de las FARC mientras hacía parte de la Operación “Elación 27” en el municipio
de Puerto Leguizamo - Putumayo. 2.2 En razón de lo anterior, la señora Luz Nidia Sánchez Rodríguez en nombre propio y en representación de sus hijos instauró acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la muerte de su esposo el señor Rodrigo Saavedra Guerrero. 2.3 El proceso correspondió por competencia al Juzgado Administrativo en Descongestión de Mocoa que en sentencia del 30 de noviembre de 2015 encontró probada la falla en el servicio, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró administrativamente responsable en consecuencia declaró responsable a 1 Folio 14 del cuaderno principal. la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Saavedra Guerrero. 2.4 Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, revocó la providencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso objeto de estudió se encontró un riesgo calificado inherente al servicio dado que la muerte del esposo de la demandante ocurrió como consecuencia de un ataque de la guerrilla durante el desplazamiento de tropa razón por la que no se puede atribuir la responsabilidad al Estado pues fue un acto propio del servicio.
3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico al no valorar la totalidad de las prueba y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia en relación con la configuración de una falla en el servicio debido a la adopción de una decisión de quien ostenta la calidad de mando que pone en peligro la vida de sus subalternos.
4. Oposición La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño Ana Beel Bastidas Pantoja en calidad de ponente de la decisión atacada indicó que el defecto factico alegado por la demandante no se configuró, puesto que las pruebas obrantes en el proceso fueron valoradas en su to9talidad además de ellas se concluyó que no se acreditaron los elementos de responsabilidad de la entidad demandada.
Explicó que no se probó la presunta falta de previsión de los mandos superiores de la víctima directa, en el desarrollo de la operación de registro, que produjera una falla en el servicio, lo cual conllevó a revocar la sentencia apelada. Aclaró que la decisión no implicó una transgresión de los derechos fundamentales de la demandante, motivo por el que solicitó negar el amparo solicitado.
5. Providencia impugnada
6. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo del 5 de julio de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que el fallo atacado no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, puesto que la muerte del esposo de la demandante obedeció a los riesgos propios del servicio que aceptó al ingresar a la carrera militar.
7. Impugnación El apoderado de la demandante presentó escrito de impugnación en el que se limitó a expresar que la sustentaría con posterioridad pero a la fecha no fue
recibido memorial en el que sustente dicho recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la señora Luz Nidia Sánchez Rodríguez en nombre propio y en representación de sus menores hijos solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
(Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez?
3. Caso concreto 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
4. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Al respecto, previo a cualquier consideración la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y notificada mediante edicto desfijado el 19 de octubre de 20175, así a la fecha de presentación de esta acción, 23 de abril de 2018 según consta en el acta de recepción de correos de la Secretaría General del Consejo de Estado6, transcurrieron 6 meses y 4 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren
certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
5 Folio 528 del expediente en calidad de préstamo 6 Folio 1 del expediente de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la demandante. Además es necesario aclarar que tanto del escrito de tutela como el de impugnación, no se evidencia que el actor se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad dado que dentro del expediente no quedo demostrado la ocasión de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo elevada por la señora Luz Nidia Rodríguez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Revocar la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado en su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Nidia
Rodríguez.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección