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CE-11001-03-15-000-2018-01286-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01286-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]n el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida (…) el 4 de octubre de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 19 de octubre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2018, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue puesta en conocimiento de la parte actora. (…) la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; (…) la Sala considera que la omisión injustificada (…) en interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de la sentencia dictada por la autoridad accionada, no permite que se aborde el examen constitucional de la actuación del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural. En este orden de ideas la Sala considera que la

desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.2.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reiteración jurisprudencial respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo.

En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los

requisitos especiales y/o causales concretas, que de configurarse permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, criterio reiterado siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01286-00(AC)

Actor: ESIDELIA LOMELIN LOZANO, REINALDO ARAGONES LOMELIN,

MERCEDES ARAGONES LOMELIN, CONSUELO ARAGONES LOMELIN Y

YEFERSON ARAGONES LOMELIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN ESCRITURAL La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, dentro del medio de reparación directa Nro. 41001-33-31-001-2009-00296-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Exponen que el 7 de marzo de 2008, el señor Faiber Aragones Lomelin fue hallado sin vida en el sector del Sena Industrial de la ciudad de Neiva, producto “[…] tiros de fusil, propinados por miembros del Ejército Nacional

(sic) pertenecientes a las Fuerzas Especiales de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva […].”

2. Indican que, “[…] los militares que participaron en los hechos, procedieron a alterar la escena de los hechos, a plantar evidencias, tales como un revolver,

una granada y cordón detonante, todo con el único fin de justificar la muerte del señor FAIBER ARAGONES LOMELIN […]”.

3. Señalan que ejercieron el medio de control de reparación directa radicado con el Nro. 41-001–33-33-001-2009-00296-00, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva denegando las pretensiones de la demanda, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2017.

4. Refieren que, el Tribunal Administrativo del Huila, una vez estudiado el material probatorio allegado al proceso, fundamentó su decisión en que: “[…] el actuar del señor FAIBER ARAGONES LOMELIN, al haber disparado su arma de fuego contra los miembros del Ejército Nacional, condujo que estos últimos accionaran sus armas de dotación oficial, con los resultados ya conocidos.

Se concluye, entonces, que, de acuerdo con las declaraciones y las pruebas técnicas obrantes en el proceso, que la muerte de FAIBER ARAGONES LOMELIN, se presentó en un enfrentamiento armado con miembros de la fuerza pública en el desarrollo de un operativo militar de registro y control[…].”1

5. Aducen que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila incurre en defecto factico porque realizó una valoración indebida o parcial de las pruebas que lo llevó a conclusiones contrarias a la realidad.

6. Precisan que el Tribunal accionado no valoró correctamente el Acta 085 del

Informe Ejecutivo dentro de la noticia criminal Nro. 410016000716200800380 de 8 de marzo de 2008, en el cual se describe el sitio de los hechos y el cual en decir de los tutelantes “[…] aparece plenamente probado, que a 4 metros, del cadáver de Faiber Aragones Lomelin, estaban 7 vainillas 5.56 de los proyectiles disparados por los militares. Que el cadáver fue movido porque 1 Ver folio 6 numeral 13. en el sitio donde apareció, no había lago hemático, ni ninguna mancha de sangre, pero aparece sangre a más de 10 metros, en EMP 6 y EMP 7, y tejido blando en EMP 8, a 24,40 metros… que da cuenta, que la víctima no fue baleada donde apareció, y que su cadáver fue movido de la posición inicial […]”

7. Señalan que los testimonios de los militares son contrarios a la descripción del informe pericial de necropsia Nro. 2008010141001000085, porque manifiestan que los disparos se hicieron a más o menos 20 metros, pero se encontraron vainillas en un radio de 4 metros.

8. Expresan que el Tribunal se equivocó porque indicó que “[…] del protocolo de necropsia allegado se evidencia de un lado, que la causa de la muerte del señor ARAGONÉS LOMELIN fue por herida con arma de fuego y del otro, que fue impactado con tres (3) disparos, ninguno de los cuales dejó tatuaje o ahumamiento en su cuerpo, lo cual sería indicativo de una eventual ejecución extrajudicial; destacando que al describirse las trayectorias de los impactos

se señaló que en su totalidad, se ubican en un plano horizontal, lo cual coincide con las versiones ofrecidas por los militares, en cuanto a la ubicación del occiso y su acompañante, sobre la vía, en un terreno plano, como también lo refleja la descripción topografía registrada en el acta de inspección y levantamiento del cadáver, diligencia adelantada por personal del CTI […]”, pero la descripción del informe de necropsia refiere lo siguiente: “plano horizontal; ínfero – superior; Plano Coronal: Postero – anterior; Plano Sagital: Derecha – izquierda”, confundiendo el plano con la trayectoria.

9. Argumenta que la víctima recibió los disparos por la espalda lo cual “es prueba inequívoca que se trató de una ejecución extrajudicial”. 10.Expone que el Tribunal accionado “sustenta su decisión de confirmar el fallo de Primera instancia, en el hecho de que el señor FAIBER ARAGONES LOMELIN, se encontraba en los informes de inteligencia del Ejército Nacional, como miliciano de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC. El hecho que el señor FAIBER ARAGONES LOMELIN, posiblemente fuera miliciano de las FARC, no dice nada en relación con su muerte, porque ese sólo hecho no prueba que haya trabado combate con militares […]”. 11.Agregan que “[…] de haber sido cierta la versión que el señor FAIBER ARAGONES LOMELIN, fue baleado mientras huía, el ejército había podido capturarlo, inmovilizándolo, disparándole por ejemplo a una de las extremidades, pero como se observa, la intención clara, era matar, así lo

indican todos los impactos que recibió […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros, vulnerados a mis poderdantes, por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Huila.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, proferir sentencia de Segunda Instancia, en que se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.

CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena (sic) de la sección tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerra, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela presentada

por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson

Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, y se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero con interés en el proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural El doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, magistrado de la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, consideró que no se configura violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto la sentencia en mención fue proferida conforme a derecho, con base en el material probatorio allegado al proceso y respetando la jurisprudencia aplicable al caso concreto. En relación con el hecho que motivó el medio de control de reparación directa, señaló lo siguiente: “De los hechos narrados se puede manifestar que hubo una persecución, que el agresor iba corriendo y los soldados detrás, que hubo intercambio de disparos, lo que justifica que las heridas recibidas por el parrillero fueron por la espalda, explicación que también dan respuesta a los diferentes sitios donde se encontraron las vainillas, que si bien se puede disparar las armas del Ejército en posición de pie, son funcionarios que se encuentran entrenados militarmente para disparar agachados, explicando también la trayectoria resaltada por los actores, del plano horizontal, de ínfero – superior. Se resalta que se adujo en el proceso, que el parrillero, que respondía al nombre de FAIBER ARAGONÉS LOMELIN, disparó en

contra de los uniformados y que al realizarle las pruebas de residuos de disparos resultó positivo para ambas manos, encontrándose cerca al sitio en donde se encontró su cadáver, un arma de fuego sometida a pericia resultando un arma apta para disparar, la cual tenía cuatro cartuchos vacíos disparados […]”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida

por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, incurrió en defecto fáctico por errores en la valoración probatoria en la sentencia de 4 de octubre de 2017, que lo llevaron a denegar las pretensiones en el medio de control de reparación directa Nro. 41001-33-31-001-2009-0029601. A fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de

los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio;

o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. V.4. El caso concreto Los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 41001-33-31-001-2009-00296-01, impetrado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sostiene que, en la referida sentencia, el Tribunal accionado hizo una valoración indebida del Acta 085 del Informe Ejecutivo dentro de la noticia criminal Nro. 410016000716200800380 de 8 de marzo de 2008, así como de las conclusiones consignadas en el informe de necropsia, las cuales, en su criterio, controvierten la versión suministrada por los miembros del Ejército Nacional sobre los hechos en los cuales resultó muerto el señor Faiber Aragones Lomelin. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Por su parte, el Tribunal accionado manifiesta que la decisión adoptada se fundamenta en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, las cuales demuestran que el occiso recibió las heridas por la espalda pues fueron

ocasionadas cuando huía luego disparar a los miembros del Ejército Nacional, y que dado que éstos también pueden disparar cuando se encuentran agachados, ello justifica la trayectoria de los proyectiles. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Dado que un aspecto central en la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela promovida por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, radica en examinar si cumple o no el requisito de inmediatez, la Sala pasa a ocuparse de su análisis. Aunque la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.8 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de

resolución de conflictos […]”9. En el caso que nos ocupa, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, 8 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 9 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012 Sala Segunda de Decisión Escritural, el 4 de octubre de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 19 de octubre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 2018, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue puesta en conocimiento de la parte actora. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo10, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer más de seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, sin acudir a la acción de tutela. Así las cosas, examinadas las condiciones particulares de los accionantes, quienes no tienen alguna condición especial de vulnerabilidad que les hubiera

impedido promover con anterioridad la acción de tutela, la Sala considera que la omisión injustificada de los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin en interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de la sentencia dictada por la autoridad accionada, no permite que se aborde el examen constitucional de la actuación del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural. En este orden de ideas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le 10 La Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014, al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 2012-02201 impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Al efecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”11. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en ese evento, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones

Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores Esidelia Lomelin Lozano, Reinaldo Aragones Lomelin, Mercedes 11 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. Aragones Lomelin, Consuelo Aragones Lomelin y Yeferson Aragones Lomelin, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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