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CE-11001-03-15-000-2018-01289-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01289-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo examen, se observa que la tutela fue presentada el 24 de abril de 2018 y la sentencia de segunda instancia que revocó y negó reliquidar la asignación del actor con la inclusión de subsidio familiar fue proferida el 19 de mayo de 2017, notificada personalmente el 9 de octubre de 2017 y ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año. Por ende, ésta se interpuso fuera del plazo razonable, habida cuenta que transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días. (…) Por consiguiente, para la Sala no existe sustento que pueda ser tenido como justificación suficiente frente al retardo para instaurar la presente acción, dado que no se pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para ello y ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01289-00(AC)

Actor: ULISES ALBERTO OROZCO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal

Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral –Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 08001333301220140037801, que denegó las pretensiones de la demanda.1 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Ulises Alberto Orozco Castro, actuando a nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de CREMIL que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:2 “[…] 1Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión OralSección B, del 19 de mayo de 2017, radicado 201400378, que revocó la sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 12º Administrativo de Barranquilla, y negó la inclusión como partida computable el subsidio familiar en la liquidación de la (sic) mi asignación de retiro en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro. 2Se ordene a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 3Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento. […]”

2. SITUACIÓN FACTICA El actor afirmó que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular prestando el servicio militar obligatorio; al término del mismo continuó en las filas como soldado voluntario y a partir del 1 de noviembre de 2003 como soldado profesional hasta el 28 de noviembre de 2011.

Adujo que durante el tiempo que estuvo en servicio activo como soldado profesional, dada la conformación de su núcleo familiar a través de matrimonio y acorde con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le fue reconocida y pagada una partida de subsidio familiar que al momento del retiro correspondía al 62,5% de la asignación básica. Asimismo señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución nro. 1732 de 30 de marzo de 2012; sin embargo, en su liquidación no se incluyó el subsidio familiar que percibía, razón por la que presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; petición que le fue negada. 2 Folio 20 cuaderno de la acción de tutela. Explicó que el 24 de junio de 2014 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1161 y 1162 incluyendo como partida computable el subsidio familiar para la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. Indicó que, por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo nro. 2013-69580 del 25 de noviembre de 2013, que le negó la inclusión del subsidio familiar en la

asignación de retiro. La demanda fue conocida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante providencia del 11 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones; no obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 19 de mayo de 2017, la revocó. Sostuvo que, al negársele la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, ello genera inequidad y afecta su mínimo vital, así como la calidad de vida de su núcleo familiar, contradiciendo el artículo 13 de la Constitución al vulnerársele el derecho a la igualdad en relación con los oficiales, suboficiales y agentes a los que sí se les tiene en cuenta tal factor. Concluyó que debe inaplicarse el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por inconstitucional al excluir dicho factor para liquidar la asignación de retiro, respecto de los soldados profesionales, para lo cual se apoya en sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 25 de abril de 2018 en la Secretaría de esta Corporación3 y por auto del 27 adiado se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 7 de mayo de 20184. En la misma providencia se

3 Folios 1 a 68 cuaderno acción de tutela. 4 Folios 73 a 79 cuaderno acción de tutela. solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla el envío en calidad de préstamo del expediente radicado bajo el nro. 080001333301220140037801. 5 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe y solicitó negar la acción por considerar que no existe amenaza, vulneración o violación de los derechos fundamentales del actor.6 Explicó el trámite dado a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado por el señor Ulices Alberto Orozco Castro en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, para señalar que esa Corporación revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, dado que el subsidio familiar no se trata de una partida computable para la asignación de retiro de un soldado profesional, acorde con lo previsto en los artículos 13.2 y 16 del DecretoLey 4433 de 2004, pues solo se estableció para suboficiales y oficiales de las fuerzas militares. En ese orden, sostuvo que incluir este factor por vía de excepción de inconstitucionalidad o de acción de tutela, en la liquidación de la asignación de retiro cuando no está previsto en la norma legal trastoca la integralidad e integridad del sistema jurídico. Precisó que para la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro al actor, no se había previsto el subsidio familiar para la liquidación de la asignación de

retiro, pues solo fue establecido a partir del 1º de julio de 2014 conforme lo señalado por el artículo 5º del Decreto Ley 1161 de 2014. Finalmente en relación con los fallos de tutela referenciados por el accionante en el escrito de la demanda, sostuvo que no son vinculantes, pues tienen efectos interpartes y no son precedentes en los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, actuando por conducto de apoderado,7 rindió informe oportunamente y solicitó su desvinculación en la 5 Folio 71 cuaderno acción de tutela. 6 Folios 81 a 83 cuaderno acción de tutela. 7 A quien se le reconocerá personería para actuar en los términos del poder conferido visible de folios 112 a 120 del cuaderno de tutela. presente acción, además de que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.8 Recordó la naturaleza jurídica de la tutela y señaló que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que ésta se limita a dar cumplimiento a lo ordenado por los despachos judiciales a través de sentencias y autos los cuales fueron susceptibles de recursos legales por las partes en cada etapa procesal. Sostuvo que no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales pues la entidad obró conforme a la ley, aunado a que la parte actora contó con un mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia y no resulta procedente la tutela para controvertir lo ya decidido por el juez natural ni se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,9 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,10 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. Mediante la Resolución nro. 1732 del 30 de marzo de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y 8 Folios 108 a 120 cuaderno tutela. 9 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” pago de la asignación de retiro al soldado profesional del Ejército Nacional Ulises

Alberto Orozco Castro, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en un 38% de la prima de antigüedad.11 4.2.2. A través de derecho de petición radicado el 8 de noviembre de 2013 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el señor Ulises Alberto Orozco Castro solicitó “incluir la partida de subsidio familiar en cuantía o porcentaje de ley dentro de mi asignación de retiro, teniendo en cuenta en su liquidación, a partir del 28 de marzo de 2012, el cómputo de la partida “Subsidio Familiar” en un porcentaje del 62.5% de la asignación básica como Soldado Profesional, de conformidad con lo establecido en la Ley 923 de 2004, Articulo 5 del Decreto 4433 de 2004 y el articulo 11 del Decreto1794 de 2000, reajustes a que tengo derecho en aplicación del “principio de oscilación” establecido en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004.”12 4.2.3. Por oficio nro. 705256 del 25 de noviembre de 2013, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud elevada por el actor, en atención a lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004,13 norma que no establece como factor a incluir el subsidio familiar.14 4.2.4. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto que negó la

reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar, pues en su sentir la misma no solo cobija a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional sino también a los soldados profesionales, estimando que el decreto que fija los factores a incluir en la asignación de retiro para estos últimos integrantes de la fuerza pública va en contravía del principio constitucional a la igualdad.15 4.2.5. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones, al considerar que la distinción que prevé el artículo 5º del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 11 Folios 17 y 18 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 12 Folio 8 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 13 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 14 Folio 9 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 15 Folios 1 a 39 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 200416 atenta contra el derecho a la igualdad previsto por el artículo 13 de la Constitución Política, al dar un trato diferenciado a los soldados profesionales frente a la inclusión del subsidio familiar para liquidar la asignación de retiro, para lo cual se apoyó en fallos de tutela proferidos por esta Corporación.17

4.2.6. La decisión fue recurrida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por considerar que los parámetros establecidos para liquidar la asignación de retiro fueron previstos por el legislador y por ende con ello no se desconoce el derecho a la igualdad.18 4.2.7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 19 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones; de lo dicho se destaca:19 “(…) Para el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual al actor se le reconoció su asignación de retiro, según da cuenta la Resolución No. 1732 de esa anualidad (visible a folios 9 y 10 del expediente) y de acuerdo con lo plasmado en ese acto administrativo, en materia de cómputo de los factores para liquidar esa prestación para los soldados profesionales, el Decreto 4433 de 2004 había estatuido: el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del Decreto Ley 4433 de 2004. Por su parte el artículo 16 de este último decreto dispuso: "Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento(70%) del salario

mensual indicado en el numeral 13.2.1 adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es importante anotar que para los soldados profesionales el cómputo del subsidio familiar (el 70% de éste) para liquidar su asignación de retiro, soló fue contemplado por disposición del artículo 5º del Decreto Ley 1161 de 2014, a partir del 1º de julio de ese año. Es decir, para el 30 de marzo de 2012, fecha en que se le reconoció la asignación de retiro al actor, el legislador aún no lo había estatuido. […]” 16 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 17 Folios 153 a 168 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 18 Folios154 a 157 Copia Expediente nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0378. 19 Folio 105 cuaderno tutela. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del actor en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver en primer término si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Lo anterior por cuanto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia, la Sala observa lo siguiente: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho); iii) la irregularidad manifestada por el demandante alude a un defecto sustantivo, iv) la situación que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Pese a lo señalado, no se cumple el requisito de la inmediatez; por las razones que pasan a exponerse: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En efecto, en sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017,20 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en 20 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión

desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición21. En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente: 22 “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”23”24. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos

fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo25. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”26. 21 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 24 “Sentencia T-189 de 2009.” 25 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 26 “Ibíd.” Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación27, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“29”. También frena el

abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos30”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en 27 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “

28 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 29 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 30 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada evento debe ser analizado en el caso concreto. Por lo mismo, la Corte Constitucional31 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que

hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”32 En el caso bajo examen, se observa que la tutela fue presentada el 24 de abril de 2018 y la sentencia de segunda instancia que revocó y negó reliquidar la asignación del actor con la inclusión de subsidio familiar fue proferida el 19 de mayo de 2017, notificada personalmente el 9 de octubre de 2017 y ejecutoriada el 12 de octubre del mismo año. 33 Por ende, ésta se interpuso fuera del plazo razonable, habida cuenta que transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días. Aunado a lo anterior, el actor no argumentó ni probó en esta actuación, la existencia de un motivo que le hubiese impedido acudir oportunamente ante el juez constitucional o que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez para justificar su inactividad transcurridos los 6 meses luego de 31 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 32 Sentencia T-584 de 2011. 33 Tal como se desprende de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado 12

Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Folio 294 vto Copias Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho nro.2014-378. proferida la sentencia, y por el contrario invoca circunstancias que han estado presentes desde que estaba en trámite el proceso ordinario. Por consiguiente, para la Sala no existe sustento que pueda ser tenido como justificación suficiente frente al retardo para instaurar la presente acción, dado que no se pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para ello y ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala Rechazará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela interpuesta por el señor ULISES ALBERTO OROZCO CASTRO, de conformidad con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuera impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley.

CUARTO: Enviar una copia de la presente providencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Sección B de la Sala de

Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Luís Felipe Granados Arias identificado con la cédula de ciudadanía número 1.022.370.508 y portador de la tarjeta profesional número 268.988 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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