CE-11001-03-15-000-2018-01299-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01299-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia debido a que el objeto de debate es el mismo que ya se estudió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional para controvertir lo decidido en el proceso ordinario En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar el escrito de tutela (…) con la copia del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no queda duda que las pretensiones y los hechos que las sustentan son idénticos, y los argumentos por los cuales cuestionó el acto administrativo que dio por terminado el encargo, en términos generales, es el mismo, esto es, que acto administrativo no había sido motivado. En esta tutela busca que, consecuencia del amparo, el Juez Constitucional conceda directamente las pretensiones que solicitó al Juez natural en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que no pretende reintegro al cargo que estaba en encargo, toda vez que desde 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Para cual basta contrastar las transcritas en el acápite pretensiones del presente fallo, con las de la demanda ordinaria (…). [S]ustenta esas pretensiones en los mismos hechos que expuso en su demanda ordinaria (…). No existe un argumento nuevo por el que la accionante considere vulnerados sus derechos fundamentales. Incluso, su apoderado en esta tutela es
de la misma firma de abogados de la que hace parte quien la apoderó en el proceso ordinario. (…). [C]uando se controvierten decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) [N]o existe tal relevancia, debido a que el objeto de debate no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario. Lo que observa la Sala es que la parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para negar sus pretensiones. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural, que es el único llamado a determinar si en el caso concreto, se configuran los elementos propios de un relación laboral. (…). [E]n el presente asunto no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, simplemente, una inconformidad de la actora con la decisión adoptada por el juez de la causa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y que resultó desfavorable a sus intereses. (…). De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque aceptarlo, sería admitir la superioridad del criterio
de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial. (…). [S]e declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01299-00(AC)
Actor: EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Evita del Carmen Barboza Díaz, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 25 de abril de 20181, actuando a través de apoderado, la señora Evita del Carmen Barboza Díaz instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO.- Que se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la IGUALDAD (art.13 C.P), DEBIDO PROCESO (art.29 de la C.P), NEUTRALIDAD PROCESAL (art.13 y art.29 de la C.P), y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (arts. 228 y 229 de la C.P), de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, expe.2013-00178-02, MP. SAMUEL JOSÉ
RAMÍREZ POVEDA.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se concedan las siguientes pretensiones de la demanda de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, ordenando directamente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que se de cumplimiento a las mismas, así:
1. Que es nula la Resolución num.1026 del 5 de febrero de 2013, proferida por el Registrador Nacional el Estado Civil, por medio de la cual fue 1 Ver fl.1. terminado el encargo que EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ
desempeñaba del cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le RECONOZCA Y PAGUE a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de Profesional Universitario 3020-02 y el cargo de Profesional Especializado 3010-05 por el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada, de conformidad con la Resolución num. GNR 414935 del 1 de diciembre de 2014, de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, sea ordenada la ACTUALIZACIÓN de dichos valores, mes por mes, siguiendo la fórmula de índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, desde el momento en el cual operó su causación hasta cuando se efectúe su pago, según lo ordena el C.P.A.C.A.
4. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene la RELIQUIDACIÓN Y PAGO del auxilio de cesantías de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, causado en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.
5. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene el REAJUSTE del Ingreso base de Liquidación de los aportes a pensiones de la
señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ causados en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.
6. Como consecuencia de lo anterior, informar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESque RELIQUIDE la mesada pensional de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, atendiendo lo enunciado en los numerales 4 y 5 precedentes”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La actora fue empleada pública inscrita en carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titular del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la planta global sede central de esa entidad. Y mediante la Resolución No. 5432 del 7 de septiembre de 2006 se le nombró en encargo en el empleo de Profesional Especializado 3010-05 de la misma planta global. 2.2. A través de la Resolución No.1026 del 5 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil terminó el encargo de Profesional Especializado 301005, y dispuso el reintegro automático de la accionante al cargo de Profesional Universitario 3020-02, del que es titular. Que el Registrador Nacional del Estado Civil encargó a otra funcionaria de carrera de la planta global de la entidad en el empleo de Profesional Especializado 301005, a la señora María Gladys Parra Mendoza, que ocupaba el cargo de “secretario ejecutivo”. 2.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para
que se declarase la nulidad de la Resolución No. 1026 del 5 de febrero de 2013, en especial, argumentando que el acto demandado carecía de motivación y, además, que la actora tenía derecho a una estabilidad relativa en el empleo en que se hallaba encargada. Asegura que la única motivación que se expuso, es que en el acto por el cual había sido encargada se dijo que “el encargo al que se refiere el artículo anterior, podrá darse por terminado en cualquier tiempo”. 2.4. Informa que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 31 de julio de 2015 declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado 3010-05 o a uno de mejor categoría, y condenó a que se le pagara las diferencias de sueldos y prestaciones correspondientes al cargo aludido. 2.5. Informa que en transcurso del proceso en primera instancia, Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante las Resoluciones VPB 12358 y GNR 414935 del 29 de julio y 1º de diciembre de 2014. 2.6. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil apeló la decisión del Juzgado, y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 la revocó y negó las súplicas de la demanda.
3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que el Tribunal con su decisión incurre en defecto
sustantivo por i) desconocimiento del precedente y ii) porque “deja de aplicar una norma que era directamente aplicable al caso”. 3.1. Que incurre en desconocimiento de precedente horizontal, toda vez que en un caso “igual o sustancialmente parecido” al suyo, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, MP. Néstor Javier Calvo, radicado 2013-00330, demandante Gloria Helena Castro Ceidiza, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que el acto por el cual la Registraduría le había dado por terminado el encargo debió ser motivado. Refiere que en esa oportunidad el Tribunal se apoyó en fallo de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 11 de agosto de 20112, en el que se dijo que el acto por el cual se termina un encargo debe motivarse. Entre tanto, afirma que en la providencia cuestionada, la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apoyó en sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 2 de mayo de 20133, en la que se dijo que el acto por el cual se da por terminado un encargo no requiere de motivación. Acepta que no existe un criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema, pero, insiste, que en su caso el Tribunal accionado debió 2 CP. Gerardo Arenas Monsalve. 3 CP. Luis Rafael Vergara Quintero. aplicar el precedente horizontal, asumiendo como referencia el fallo de la misma
Corporación del 2 de marzo de 2017. Adicionalmente, dice que la autoridad judicial accionada desconoció fallos de la Corte Constitucional, en los que se ha dicho que el acto por el cual se desvincula a quien desempeña en provisionalidad un cargo de carrera debe motivarse, citó las sentencias SU-556 de 2014 y T-360 de 2015, y que igual debe suceder con el acto por el cual se da por terminado un encargo como el suyo. 3.2. Que el Tribunal dejó de aplicar al caso una norma que era aplicable, como es el parágrafo 2º del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009, de los que se deriva que los actos administrativos relacionados con la terminación de un vínculo laboral, o bien del encargo, frente a cargos de carrera administrativa, debe hacerse mediante acto administrativo motivado.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 2 de mayo de 2018 se admitió la tutela y se ordenó vincular, como terceros con interés, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.30). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.35-36) rindió informe por medio del Magistrado ponente de la
providencia cuestionada. Transcribió amplios apartes de la decisión atacada, para resaltar que en ella se ilustró con suficiencia la normatividad general sobre la figura del encargo, y además se resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2013 indicó que el acto por el cual se da por terminado un encargo no requiere motivación, además de precisar que la continuidad en el ejercicio del encargo más allá del término dispuesto en la ley, no genera inamovilidad. Que a la situación de la actora no le era aplicable la Ley 909 de 2004, toda vez que en lo relacionado con la duración del encargo existe norma especial para los empleados de carrera de la Registraduría, cual es la Ley 1350 de 2009, que en su artículo 20, literal e), señala que el encargo no puede ser superior a 6 meses. Agregó que “se evaluó que la Resolución No. 5432 del 07 de Septiembre de 2006, que confirió el encargo a la actora como Profesional Especializada 3010-05, no se dispuso término para su ejercicio, y no habiéndose consignado el mismo, que por demás sobrepasó el término legal establecido para el efecto, se concluyó que bien podía la entidad demandada terminarlo en cualquier tiempo, pues, el encargo no conlleva un nombramiento a término indefinido, sino que se caracteriza por su temporalidad y transitoriedad en el ejercicio del empleo asignado bajo esta modalidad”. Así mismo, señaló “que si bien es cierto la demandante se desempeñó en el
mencionado cargo por un lapso superior al descrito en el literal e) del artículo 2º de la Ley 1350 de 2009, no quiere decir que haya adquirido derechos de carrera por permanecer como Profesional Especializada 3010-05, pues la actora efectivamente se encontraba inscrita en carrera administrativa pero para el cargo de Profesional Universitario 3020-02 y es frente a este que gozaba de la estabilidad laboral que le permitiera tener derechos para no ser removida pero de este empleo en específico”. Precisó que el precedente horizontal que referencia la actora como desconocido, no es tal, toda vez que se trata de un asunto que resolvió otra Subsección. Sumado a que, como la misma actora lo reconoce, no existe sobre el tema un criterio unificado del Consejo de Estado, por tanto no puede hablarse de desconocimiento del precedente. Por eso, anotó que la decisión asumida en la providencia atacada fue resultado del análisis de todo el material probatorio obrante, la norma y jurisprudencia aplicable al asunto, que condujo a concluir que no procedía declarar la nulidad del acto demandado ni el consecuente reintegro al cargo en el cual había estado encargada la accionante. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil (fls.38-45) se pronunció a través de la Jefe de la Oficina Jurídica. Solicitó desvincular a la entidad de esta tutela.
Manifestó que: 4.3.1. El caso de la actora difiere del asunto resuelto en el fallo del 2 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal4, que se alega
como precedente horizontal desconocido. Para lo cual dijo: En el caso de la actora se dio por terminado el encargo de Profesional Especializado 3010-05, pero por Resolución No. 1188 del 7 de febrero de 2013 se resolvió encargar en ese empleo a la señora María Gladys Parra Mendoza, quien también ostentaba derechos de carrera administrativa de la planta global de la Registraduría. Situación diversa al caso de la señora Gloria Elena Castro Ceidiza, empleada de carrera de la Registraduría, porque en el caso de la señora Castro Ceidiza se le dio por terminado el encargo de Profesional Universitario 3020-03, pero se nombró en ese empleo a una persona en provisionalidad, motivo por el cual en la sentencia de 2 de marzo de 2017 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal administrativo de Cundinamarca, estimó que la terminación del encargo contrariaba la legalidad, toda vez que los funcionarios de carrera tenían derecho preferencial a ser encargados en ese empleo5. 4.3.2. Para resaltar que contrario a lo que pretende hacer creer la parte actora, no existe un criterio unificado ni siquiera en la misma Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal, ilustró el caso de demanda de la señora Clara Ivonne Mantilla Vásquez contra la Registraduría. Empleada de carrera de la planta global nombrada en encargo como Técnico Administrativo 4065-04 mediante la Resolución No.3077 del 1 de agosto de 2006, a la que se le dio por terminado el encargo por Resolución No. 1017 del 5 de febrero de 2013. En su demanda, la
señora Matilla, al igual que la ahora actora, cuestionó el acto de terminación del encargo alegando falta de motivación, y por sentencia del 30 de marzo de 2017 la Subsección A 6 , negó las súplicas de la demanda . El Tribunal, de una parte, indicó que en el mismo acto por el cual se le había encargado dijo que “el encargo podrá darse por terminado en cualquier momento”, y el hecho que el encargo hubiera superado el término de 6 meses y que llevara más de 8 años en el encargo como Técnico Administrativo 4055-04, “no le otorga fuero de estabilidad alguno para mantenerse en este de manera indefinida”; de la otra, manifestó que no había lugar a la motivación del acto de terminación el encargo 4 Expediente No. 11001-33-35-029-2013-00330-01. MP. Néstor Javier Calvo Chaves. Demandante: Gloria Elena Castro Ceidiza. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. (ver fls.45-56). 5 Para que se corroborase este aspecto, adjuntó copia del fallo del 2 de marzo de 2017 de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal administrativo de Cundinamarca. 6 Expediente No. 11001-33-35-013-2013-00153-01. MP. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Demandante: Clara Ivonne Mantilla Vásquez. Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. (ver fls.58-62). en los términos del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, porque esa motivación “se exige cuando el nominador desee, antes del vencimiento del término
del encargo, o de su prórroga darlo por terminado, situación que no corresponde a la situación fáctica de la actora, pues su nombramiento se había extendido por tiempo superior al establecido en la Ley”7. 4.4. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl.65) se pronunció por medio de su titular. Dijo que en la decisión asumida por ese despacho, que revocó el Tribunal, se hallan los fundamentos de la misma, y que se dictó bajo los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. Si tras este análisis se concluye que todos se satisfacen, se estudiará si al proferir sentencia de segunda 7 Aportó copia de sentencia del 30 de marzo de 2017 de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por
error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. del 15 de noviembre de 201710, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo Cundinamarca incurrió el defecto alegado por la actora.
4. La relevancia constitucional y el caso concreto 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa. Debe justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para ello, sin embargo, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como
si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 4.2. En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar el escrito de tutela que se ve a fls.1-26 de este expediente de tutela, con la copia del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra a fls.86-104 del anexo que aportó la parte actora12, no queda duda que las pretensiones y los hechos que las sustentan son idénticos, y los argumentos por los cuales cuestionó el acto administrativo que dio por terminado el encargo, en términos generales, es el mismo, esto es, que acto administrativo no había sido motivado. En esta tutela busca que, consecuencia del amparo, el Juez Constitucional conceda directamente las pretensiones que solicitó al Juez natural en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que no pretende reintegro al cargo que estaba en encargo, toda vez que desde 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Para cual basta contrastar las transcritas en el acápite 10 Este fallo fue notificado por edicto desfijado el 10 de marzo de 2017. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:
11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 El original del escrito de la demanda se ve a fls.23-40 del expediente del proceso ordinario. “pretensiones” del presente fallo, con las de la demanda ordinaria (fls.86-87 del anexo que aportó la accionante13). Y sustenta esas pretensiones en los mismos hechos que expuso en su demanda ordinaria, para lo cual se transcriben algunas por vía de ilustración. LA DEMANDA ORDINARIA LA ACCIÓN DE TUTELA “HECHO PRIMERO: La señora EVITA DEL “1. La señora EVITA DEL CARMEN CARMEN BARBOZA DÍAZ es empleada BARBOZA DÍAZ fue empleada pública pública inscrita en el Registro Público de inscrita en el Registro Público de Carrera Carrera Especial de la Registraduría Nacional Especial de la Registraduría Nacional del del Estado Civil, titular del cargo Profesional Estado Civil, titular del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la Planta Global Universitario 3020-02 de la Planta Global Sede Central de dicha Entidad. Sede Central de dicha Entidad.
HECHO SEGUNDO: Fruto de la permanente 2. Fruto de la permanente demostración de las demostración de las competencias competencias profesionales requerida para el profesionales requerida para el desempeño de desempeño de empleos de rango superior, empleos de rango superior, mediante mediante Resolución No. 5432 de 7 de Resolución No. 5432 de 7 de septiembre de septiembre de 2006, la señora BARBOZA
2006, la señora BARBOZA DÍAZ fue DÍAZ fue designada, con carácter de encargo, designada, con carácter de encargo, en el en el cargo Profesional Especializado 3010cargo Profesional Especializado 3010-05 de 05 de la Planta Global Sede Central de la la Planta Global Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Registraduría Nacional del Estado Civil.
HECHO TERCERO: La Resolución No. 5432 3. La Resolución No. 5432 de 7 de de 7 de septiembre de 2006 NO sometió la septiembre de 2006 NO sometió la provisión provisión del cargo Profesional del cargo Profesional Especializado 3010-05
Especializado 3010-05 de la Planta Global de la Planta Global Sede Central a un Sede Central a un término o a una condición término o a una condición diferente a que diferente a que dicho cargo fuera provisto de dicho cargo fuera provisto de manera manera definitiva a través de un concurso definitiva a través de un concurso público de público de méritos (art. 25 de la Ley 1350). méritos (art. 25 de la Ley 1350).
HECHO CUARTO: La señora BARBOZA 4. La señora BARBOZA DÍAZ reunió y DÍAZ reunió y acreditó las condiciones y acreditó las condiciones y requisitos requisitos necesarios para el ejercicio del necesarios para el ejercicio del cargo cargo Profesional Especializado 3010-05 de Profesional Especializado 3010-05 de la la Planta Global Sede Central, tomando Planta Global Sede Central, tomando posesión del mismo, en encargo, el día 7 de posesión del mismo, en encargo, el día 7 de
septiembre de 2006. septiembre de 2006.
HECHO QUINTO: Mientras cumplió con las 5. Mientras cumplió con las obligaciones obligaciones inherentes al cargo Profesional inherentes al cargo Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central, la señora BARBOZA DÍAZ Sede Central, la señora BARBOZA DÍAZ demostró que tenía las aptitudes y habilidades demostró que tenía las aptitudes y habilidades necesarias para su desempeño llevando a que necesarias para su desempeño llevando a que alcanzara un nivel sobresaliente en el ejercicio alcanzara un nivel sobresaliente en el ejercicio del mismo que condujo a que fuera del mismo que condujo a que fuera promocionada a empleos superiores del que promocionada a empleos superiores del que inicialmente había sido encargada, de manera inicialmente había sido encargada, de manera que ocupó, en encargo, los empleos de que ocupó, en encargo, los empleos de Coordinador del Grupo Recepción de la Coordinador del Grupo Recepción de la 13 Igualmente, obran a fl.24 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dirección Nacional de Identificación, desde el Dirección Nacional de Identificación, desde el 21 de 0ctubre de 2008 al 2 de agosto de 2010, 21 de 0ctubre de 2008 al 2 de agosto de 2010, designada mediante Resolución No. 6711 de designada mediante Resolución No. 6711 20 de octubre de 2008; y el Coordinador del de 20 de oct
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