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CE-11001-03-15-000-2018-01299-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01299-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CARRERA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL / ACTO DE TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN ENCARGO Corresponde a la Sala determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en los reproches señalados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Regisraduría Nacional del Estado Civil. (…) La Sala resalta que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen de carrera administrativa especial, el cual está consagrado en la ley 1350 de 2009. (…) No obstante, revisada la norma especial se advierte que el artículo 20 (ley 1350 de 2009) regula las clases de nombramientos para la provisión de empleos al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...) Esta Sala constitucional de segunda instancia no comparte los argumentos presentados en el escrito de amparo, toda vez que, como acertadamente lo concluyó el Tribunal accionado, para resolver el proceso ordinario objeto de tutela, debía observarse la norma especial, en este caso la ley 1350 de 2009 y, solo en los aspectos no regulados, como lo establece la premisa del artículo 69 de la citada normativa, deberá acudirse a la norma general, esta es la disposición 909 de 2009, alegada erróneamente como “inaplicada” por la tutelante. Misma conclusión debe arribarse respecto de la presunta inobservancia del artículo 10 del Decreto Reglamentario

1227 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01299-01(AC)

Actor: EVITA DEL CARMEN BARBOSA DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la petición de amparo por encontrar que la misma no cumplía con el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Evita del Carmen Barbosa Díaz, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la actora contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual con sentencia de 15 de noviembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

La tutelante consideró que con la decisión atacada la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de

justicia y a la igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Informó que fue empleada pública inscrita en carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, titular del cargo Profesional Universitario 3020-02 de la planta global de esa entidad. 1.2.2. Expuso que mediante la Resolución No. 5432 del 7 de septiembre de 2006, fue nombrada en encargo en el empleo de Profesional Especializado 3010-05. 1.2.3. Indicó que mediante Resolución No.1026 del 5 de febrero de 2013, el Registrador Nacional del Estado Civil terminó el encargo de Profesional Especializado 3010-05 que venía desempeñando, ordenando el reintegro automático de la actora al cargo de Profesional Universitario 3020-02, del que era titular. 1.2.4. En desacuerdo con el acto administrativo citado en precedencia la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El trámite judicial1 correspondió en primera instancia a Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, el cual con sentencia de 31 de julio de 2015 accedió a las pretensiones del medio de control, declarando la nulidad del acto enjuiciado y ordenando el reintegro de la demandante al cargo de Profesional Especializado 3010-05 o a uno de mejor categoría. 1.2.5. En desacuerdo con lo decidido por el a quo del proceso ordinario la demandada presentó recurso de apelación, cuyo estudio correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que con

proveído de 15 de noviembre de 2017, revocó la decisión objeto de alzada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 1.2.6. Al efecto, consideró el ad quem: “Conforme la cita jurisprudencial antes reseñada, es viable concluir que el nominador tiene total facultad para remover sin procedimientos, ni motivación a quien ha sido encargado para el ejercicio de las funciones de un empleo que está vacante, criterio que acoge esta Sala, como quiera que en este caso en particular, el hecho de que el encargo designado a la demandante se haya prolongado por más tiempo del determinado en la norma, autorizaba al nominador a dar por terminada esta designación, máxime cuando el acto que dispuso el encargo, de manera expresa indicó que se podía terminar en cualquier momento en atención a la provisión transitoria del empleo de 1 Radicado No. 110013335013201300178 Profesional Especializado 3010, circunstancia que la actora no podía perder de vista, dado que venía desempeñando el mencionado encargo desde el año 2006. Interesa resaltar que la estabilidad laboral absoluta y los derechos adquiridos que de ella se derivan es predicable únicamente para el empleado inscrito en carrera administrativa y en el cargo del cual es titular, mientras que el encargo confiado no reviste esta condición y por lo tanto no se puede perpetuar en el tiempo, ya que su naturaleza es de carácter transitoria y temporal, y actuar en forma contraria desdibuja esta clase de nombramiento”. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 1.3.1. Respecto al desconocimiento de precedente alegó como desatendida la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del radicado No. 201300330, caso que, en su criterio, guarda similitud fáctica con el suyo, donde fungió como demandada la Registraduría Nacional del Estado Civil y pretendía la nulidad del acto administrativo que terminó el encargo en provisionalidad de uno de sus funcionarios. Argumentó que “… no se entiende entonces cual fue el motivo que llevó a la Subsección “C” de la Sección Segunda del H. Tribunal, a tomar una decisión tan diferente frente al caso de mi poderdante habida cuenta que ambos casos son idénticos”. 1.3.2. En cuanto al defecto sustantivo argumentó que el Tribunal enjuiciado “inaplicó normas que eran directamente aplicables al caso”. Al efecto, expuso que el proceso objeto de tutela debió ser decidido con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009. Normas de las que se concluye, según su pensar, que los actos administrativos relacionados con la terminación de un vínculo laboral, o bien del encargo, frente a

cargos de carrera administrativa, debe hacerse mediante acto administrativo motivado. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO.- Que se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la IGUALDAD (art.13 C.P), DEBIDO PROCESO (art.29 de la C.P), NEUTRALIDAD PROCESAL (art.13 y art.29 de la C.P), y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (arts. 228 y 229 de la C.P), de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2017(…). SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se concedan las siguientes pretensiones de la demanda de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, ordenando directamente a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que se dé cumplimiento a las mismas, así:

1. Que es nula la Resolución No.1026 del 5 de febrero de 2013, proferida por el Registrador Nacional el Estado Civil, por medio de la cual fue terminado el encargo que EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ desempeñaba del cargo de Profesional Especializado 3010-05 de la Planta Global Sede Central de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le RECONOZCA Y PAGUE a la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ las diferencias salariales y

prestacionales entre el cargo de Profesional Universitario 3020-02 y el cargo de Profesional Especializado 3010-05 por el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada, de conformidad con la Resolución num. GNR 414935 del 1 de diciembre de 2014, de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES-.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, sea ordenada la ACTUALIZACIÓN de dichos valores, mes por mes, siguiendo la fórmula de índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, desde el momento en el cual operó su causación hasta cuando se efectúe su pago, según lo ordena el C.P.A.C.A.

4. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene la RELIQUIDACIÓN Y PAGO del auxilio de cesantías de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, causado en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.

5. Que para dar cumplimiento a las anteriores peticiones, se ordene el REAJUSTE del Ingreso base de Liquidación de los aportes a pensiones de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ causados en el lapso comprendido entre el día 6 de febrero de 2013 hasta el momento en que la señora BARBOZA obtuvo la calidad de pensionada.

6. Como consecuencia de lo anterior, informar a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESque RELIQUIDE la mesada pensional de la señora EVITA DEL CARMEN BARBOZA DÍAZ, atendiendo lo enunciado en los numerales 4 y 5 precedentes”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 de mayo de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. 2 Folio 30. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el asunto de autos solicitó se negaran las súplicas del escrito de amparo. Al respecto, indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional se fundamentó en el material probatorio arrimado al proceso, así como las normas y la jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto. A su vez expuso que los derechos de carrera que le asisten a la accionante se predican respecto del cargo Profesional Universitario 3020-02 y no del empleo que

ejerció en provisionalidad, este es, Profesional Especializado 3010-05. Respecto de la sentencia alegada como desatendida manifestó que dicha decisión judicial es un precedente horizontal, el cual no tenían la obligación de aplicar, toda vez que este imperativo se predica únicamente del precedente vertical. 1.6.2. Juzgado 13 Administrativo de Bogotá Rindió informe a través del titular del despacho limitándose a indicar que la decisión proferida en primera instancia dentro del trámite ordinario censurado, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, siendo dictada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. 1.6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Actuando a través de la Jefe de la Oficina Jurídica allegó escrito con el que fundamentó que las garantías constitucionales de la demandante no fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alegó que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, no existe un criterio unificado ni siquiera en la misma Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal, al efecto se refirió al caso de demanda de la señora Clara Ivonne Mantilla Vásquez contra la Registraduría. Empleada de carrera de la planta global nombrada en encargo como Técnico Administrativo 4065-04 mediante la Resolución No.3077 del 1 de agosto de 2006, a la que se le dio por terminado el encargo por Resolución No. 1017 del 5 de febrero de 2013. En su demanda, la señora Matilla, al igual que la ahora actora, cuestionó el acto de terminación del

encargo alegando falta de motivación, y por sentencia del 30 de marzo de 2017 la Subsección A, negó las súplicas de la demanda. Por lo demás, se limitó a reiterar y citar los argumentos esbozados en la sentencia enjuiciada en el asunto de autos. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 14 de junio de 20183, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumplía con el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional. Al respecto expuso: “4.2. En el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que al contrastar el escrito de tutela que se ve a fls.126 de este expediente de tutela, con la copia del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que obra a fls.86-104 del anexo que aportó la parte actora, no queda duda que las pretensiones y los hechos que las sustentan son idénticos, y los argumentos por los cuales cuestionó el acto administrativo que dio por terminado el encargo, en términos generales, es el mismo, esto es, que acto administrativo no había sido motivado. En esta tutela busca que, consecuencia del amparo, el Juez Constitucional conceda directamente las pretensiones que solicitó al Juez natural en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que no pretende reintegro al cargo que estaba en encargo, toda vez que desde 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez. Para lo cual basta contrastar las

transcritas en el acápite “pretensiones” del presente fallo, con las de la demanda ordinaria (fls.86-87 del anexo que aportó la accionante). Y sustenta esas pretensiones en los mismos hechos que expuso en su demanda ordinaria, para lo cual se transcriben algunas por vía de ilustración.” 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente4, presentó recurso de impugnación. Al efecto, argumentó que independientemente que los supuestos fácticos del proceso ordinario y el sub examine sean muy similares, lo cierto es que existió un desconocimiento de sus garantías constitucionales, situación que de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional hace procedente el estudio de la acción de tutela contra providencias junciales. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Folios 67 y siguientes 4 Folios 81 y siguientes 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la acción de tutela de la referencia supera con satisfacción los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de ser el caso, se verificará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en los reproches señalados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Regisraduría Nacional del Estado Civil.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 10 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que

incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial.

Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. 12 Sentencia T-173 de 1993. genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”.

Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (Destacados fuera de texto).

Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el tema de nulidad y restablecimiento del derecho del que se ocupó en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (accionado), sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, cuando del escrito de amparo se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, este juez constitucional se pronunciará respecto de los demás requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que los mismos no fueron objeto de estudio por el a quo de tutela. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, advierte la Sala que la providencia de la cual la actora alegó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 15 de noviembre de 2017, mientras que la petición de amparo fue presentada el 25 de abril de 201813, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el tercero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia

que se ataca fue dictada dentro de proceso nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.4. Respecto a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual 13 Folio 1 transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado.

5. Caso bajo estudio Así las cosas, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en los defectos que se le indilgan, estos son desconocimiento de precedente, y defecto sustantivo. 5.1. En cuanto al desconocimiento del precedente el accionante invocó como desatendida la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del radicado No. 2013-00330, caso que, en su criterio, guarda similitud fáctica con el

suyo. La Sala anticipa que el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado en el escrito de tutela no está llamado a prosperar como pasará a explicarse. Advierte esta colegiatura que las providencias de los Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria, por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”. Sin perjuicio de lo anterior, y en pro de salvaguardar la garantía constitucional de igualdad, corresponde a este ad quem de tutela analizar si la providencia alegada como desconocida fue proferida por la misma autoridad; es decir, que la Sala que dictó la sentencia objeto de censura en el asunto de autos y la supuestamente desconocida estaba integrada por los mismos Magistrados. Al respecto, se observa que el fallo alegado como desconocido por la accionante no fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que expidió la providencia censurada en el sub examine. Por lo tanto, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en tanto que los fallos citados no provinieron de la misma autoridad judicial demandada en el presente proceso. Con fundamento en lo expuesto, el presunto defecto por desconocimiento de precedente no está llamado a prosperar. 5.2. Respecto del defecto sustantivo, expuso en el escrito de amparo que la

autoridad judicial accionada “inaplicó normas que eran directamente aplicables al caso”. Al efecto, alegó que el trámite objeto de tutela debió ser decidido con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 41 Ley 909 de 2004, y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, aplicables por remisión del artículo 69 de la Ley 1350 de 2009, respecto de la motivación de los actos que modifican o terminan el vínculo laboral. Como primera medida, la Sala resalta que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen de carrera administrativa especial, el cual está consagrado en la ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en l

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