CE-11001-03-15-000-2018-01300-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01300-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PARO
JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo Es cierto que entre el 9 de octubre de 2014 y el 20 de diciembre del mismo año se presentó un paro judicial. (…) Sin embargo, esa situación no suspende, ni interrumpe el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, para la Sala, el análisis hecho por la autoridad judicial demandada se ajustó a derecho (…) ningún reproche le cabe a la providencia del 17 de octubre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de 4 meses establecido en la ley, a partir del 20 de agosto de 2014, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida. En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de presentar el medio de control hasta el 20 de diciembre de 2014, término que se extendió hasta el primer día hábil luego de la vacancia judicial y, como lo hizo el 19 de enero de esa anualidad es razonable concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01300-00(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO DIMATÉ CÁRDENAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Dimaté
Cárdenas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B1. ANTECEDENTES 1 El 30 de mayo de 2018, el expediente ingresó al Despacho para fallo de primera instancia.
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Alberto Dimaté Cárdenas, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados por la providencia del 17 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el auto del 23 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Asamblea Departamental de Cundinamarca. En concreto, formuló las siguientes
pretensiones:
5.1. TUTELAR los derechos vulnerados al accionante, JOSÉ ALBERTO DIMATÉ CÁRDENAS. ORDENANDO a la Sección Segunda, Subsección B del H. Consejo de Estado, dejar sin efecto el auto del 17 de octubre de 2017, proferido dentro del proceso número 25000-23-42-000-2015-0038101, y ordenar la continuación del trámite del proceso aludido2. (…).
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Resoluciones No. 565 del año 2004, 606 del año 2006, 626 del año 2007, 598 del año 2008, 625 del año 2009, 554 del año 2010 y 495 del año 2011 reconoció a favor del señor José Alberto Dimaté Cárdenas la suma de $ 208.022.398, a título de cesantías y de $ 24.962.688, como intereses de esas cesantías. 2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Alberto Dimaté Cárdenas pidió la nulidad de las Resoluciones No. 565 del año 2004, 606 del año 2006, 626 del año 2007, 598 del año 2008, 625 del año 2009, 554 del año 2010 y 495 del año 2011 y, como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de las cesantías, así como el pago de los intereses moratorios, incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de los años 2004 a 2011, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas.
2 Folio 4. 2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, mediante providencia del 23 de octubre de 20153, declaró no probada la excepción previa de caducidad porque no era posible establecer una fecha cierta a partir de la cual contar el término de caducidad previsto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 17 de octubre de 20174, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
3. Argumentos de la tutela5
Luego de realizar un recuento de los hechos y de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el señor José Alberto Dimaté Cárdenas alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico. Para el demandante, el defecto se configura porque en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que la rama judicial cesó actividades durante el período comprendido entre «el 9 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015»6. Que ese fue un hecho notorio que no necesitaba prueba y que la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de analizar. 3.1.1. Que, de haberse valorado esta situación, la providencia acusada habría concluido que no estaba probada la caducidad de la acción. Que, además, se trató
de un hecho «(i) imprevisible, en cuanto ocurrencia y duración; (ii) irresistible; (iii) no se derivó de una actuación de la (sic) accionante, y (iv) si se considera para efectos de la contabilización de un término procesal provoca la afectación del acceso a la administración de justicia»7. 3 Folio 24 a 28. 4 Folio 29 a 33. 5 Folio 1 a 14. 6 Fl. 7 del expediente. 7 Folio 7. 3.2. Defecto sustantivo. A juicio del actor, la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 103 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución. Que, por lo tanto, ha debido utilizarse una interpretación que garantice el acceso a la administración de justicia. 3.2.1. Que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el artículo 62 de Ley 4ª de 1913, por cuanto esa norma se refiere a días feriados y vacancia, mas no a días de huelgas, en la medida en que «el usuario no puede establecer de forma anticipada el día hábil en el deberá cumplir el acto procesal»8. 3.2.2. También alegó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil (118 del Código General del Proceso), que establece que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el
despacho (…)». 3.2.3. Por último, el actor alegó que se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias T-1165 de 2003, T-1222 de 2004, T656 de 2009 y SU-498 de 2016, así como el de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, establecido en sentencia del 4 de diciembre de 2014, expediente No. 25000-23-37-000-2013-00300-01, que concedió el amparo en casos similares al que aquí propone.
4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, en providencia del 4 de mayo de 20189, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar i) en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y ii) como tercero con interés, al gobernador de Cundinamarca. 4.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10, y, por correo electrónico, al gobernador de Cundinamarca11. 8 Folio 8. 9 Folio 38 y vuelto. 10 Ver folio 42 del expediente. 11 Ver notificación N°. 41157 que obra a folio 40 vuelto.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que en la providencia acusada se explicaron las razones que sirvieron de fundamento para declarar la caducidad de la acción. Que, en todo caso, se atiene a lo que se
demuestre durante el proceso12. 5.2. El gobernador de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificado, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
12 Folio 43. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»15.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto Dimaté Cárdenas contra la providencia del 17 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B. En el caso concreto, el demandante alega que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. Sin embargo, de los argumentos expuestos para sustentar tales defectos se
advierte que todos tienen como fundamento el desconocimiento del cese de actividades judiciales durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015. Por lo tanto, la Sala los estudiará de manera conjunta. 2.1. La sentencia acusada 2.1.1. Lo primero que conviene precisar es que la providencia cuestionada se dictó a instancias del recurso de apelación que presentó la gobernación de Cundinamarca, que, en concreto, alegaba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, porque el término de 4 meses empezó a correr a partir del 10 de junio de 2014, cuando el actor fue notificado por conducta concluyente. 2.1.2. En la providencia cuestionada, luego de hacerse referencia a la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se resolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos: En el sub lite el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que si bien obra en el expediente copia de los actos administrativos sobre los cuales el actor solicita la nulidad, no se encuentra en el plenario prueba que acredite que sobre los mismos se haya realizado la notificación personal, razón por la cual no es posible determinar una fecha cierta a partir de la cual contar el término de caducidad. 15 SU-573 de 2017. Por su parte, la entidad demandada, considera que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al estimar que como el actor terminó su período
como diputado en 2011, desde ese momento contaba con 4 meses para interponer el presente medio de control, no obstante, de los hechos de la demanda se colige que se notificó por conducta concluyente el 10 de junio de 2014, por lo que es a partir de esta fecha que empieza a contar el aludido lapso. Agregó que si bien «el demandante informa que el 27 de junio de 2014 solicitó conciliación prejudicial, (según) constancia de la Procuraduría calendada 20 de agosto de 2014, lo que suspendió el término de caducidad por 53 días, el cual una vez reanudado vencía el 10 de diciembre de 2014; si revisamos la demanda, tenemos que el actor impetró la misma el día 19 de enero de 2015, fecha para la cual ya había operado la caducidad». Así las cosas, en atención a que no es posible constatar en el plenario que los actos administrativos acusados hayan sido notificados personalmente, se deduce que su notificación aconteció por conducta concluyente desde el momento en que el actor solicitó ante la procuraduría la realización de la conciliación extrajudicial, es decir el 27 de junio de 2014 (f. 133), pues el tenor de lo establecido en el artículo 72 del CPACA, esta ocurre cuando «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales». Al respecto esta Corporación ha señalado que no obstante los actos administrativos de carácter particular deben notificarse personalmente, la ley establece otras formas de notificación al producirse que genera los mismos efectos que aquella (…).
Por lo anterior, dado que la notificación por conducta concluyente se produjo el 27 de junio de 2014, el actor tenía hasta el 27 de octubre siguiente para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, como la solicitud extrajudicial la presentó el 27 de junio de 2014, y dado que la constancia de fracaso se esta (sic) expidió el 20 de agosto de ese año, a partir del día siguiente se inició el conteo del término de 4 meses para demandar, por lo que se extendió el plazo hasta el 20 de diciembre siguiente. No obstante, como el período de vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, el accionante tenía hasta el primer día hábil para radicar el medio de control, es decir, hasta el 13 de enero siguiente y como fue incoada el 19 de los mismos mes y año, no se ejerció en tiempo, razón por la cual se revocará la providencia objeto de alzada, y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad. Como se ve, el Consejo de Estado explicó que el actor fue notificado por conducta concluyente el 27 de junio de 2014. Que, por ende, en principio, tenía hasta el 27 de octubre para presentar la demanda. Que, sin embargo, el 27 de junio de 2014, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, circunstancia que suspendió el término de caducidad hasta el 20 de agosto del mismo año —fecha en que se expidió la constancia de fracaso—. Que, por lo tanto, el término de 4 meses venció
el 20 de diciembre de 2014. Que, no obstante, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2015, la rama judicial se encontraba en vacancia, lo que quiere decir que el señor José Alberto Dimaté Cárdenas tenía hasta el primer día hábil para presentar la demanda oportunamente, es decir, hasta el 13 de enero del 2015. Como fue interpuesta el 19 de enero de ese año, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2. Análisis de la Sala A juicio de la Sala, la providencia acusada no incurrió en los defectos endilgados, pues resulta congruente con los argumentos expuestos por parte de la gobernación de Cundinamarca en el recurso de apelación. Para la Sala, resulta razonable que, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, la autoridad judicial demandada hubiese concluido que las resoluciones acusadas se notificaron por conducta concluyente y que, por ende, era a partir de ese momento que debía contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.1. De los presuntos defectos fáctico y sustantivo. Es cierto que entre el 9 de octubre de 2014 y el 20 de diciembre del mismo año se presentó un paro judicial. También es cierto que, ese cese de actividades fue un hecho notorio17, por haber sido cubierto y difundido nacionalmente a través de múltiples medios de comunicación. Sin embargo, esa situación no suspende, ni interrumpe el término
de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, para la Sala, el análisis hecho por la autoridad judicial demandada se ajustó a derecho. Al respecto, la Sala advierte que la caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el literal c) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses « contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso». De acuerdo con esa disposición, la Sala advierte que los términos fijados en meses o años, como es el caso de la caducidad, no se suspenden durante los días inhábiles, de vacancia judicial, o los que por cualquier causa, el despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, se admite que, cuando el último día del término sea un día no hábil, la oportunidad para presentar la demanda se extienda hasta el primer día hábil siguiente. 16 Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00303-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Por su parte “notorio” significa, según la real
academia de la lengua, “Público y sabido por todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167 párrafo final del Código General del Proceso), en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan. Sentencia de la Corte Constitucional T-589 del 27 de julio de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado18 que ni la vacancia judicial ni el cese de actividades suspenden el término de caducidad, cuando estos han sido fijados en meses y años. De hecho, esa conclusión está respaldada por el artículo 118 del Código General del Proceso19 y por el artículo 62 de la Ley 4 de 191320 (Código del Régimen Político y Municipal). Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe a la providencia del 17 de octubre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de 4 meses establecido en la ley, a partir del 20 de agosto de 2014, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida. En consecuencia, el actor tuvo oportunidad de presentar el medio de control hasta el 20 de diciembre de 2014, término que se extendió hasta el primer día hábil luego de la vacancia judicial y, como lo hizo el 19 de enero de
esa anualidad es razonable concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.2. Del presunto desconocimiento del precedente judicial. La Sala anticipa que las providencias judiciales señaladas por el actor no constituyen precedente aplicable al caso del señor José Alberto Dimaté Cárdenas. Veamos. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 4 de diciembre de 2014, expediente 25000-23-37-000-2013-00300-01, sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que «durante el periodo que estuvieron cerrados los tribunales y los juzgados no corrieron los términos legales, es decir que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el 18 Sobre el particular, ver, entre otras las siguientes providencias: i) auto del 9 de febrero de 2017, expediente 05001-23-33-000-2016-00274-01, dictado por la Sección Primera; ii) auto del 1º de diciembre de 2011, expediente 11001-23-25-000-2010-00160-00, proferida por la Sección Segunda; iii) sentencia del 31 de agosto de 201, expediente 2015-00155-01, dictada por la Sección Primera; iv) sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 47001-23-31-000-2012-00315-01, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera; v) sentencia del 23 de octubre de 2014,
expediente 190012331000200500032-01, dictada por la Sección Cuarta. 19 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 20 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores», de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en sentencia T-1165 del 4 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre la admisión de un recurso de apelación, en el que se alegó que, bajo ninguna circunstancia podía considerarse el paro judicial como una situación excepcional que suspenda los términos judiciales y, menos aún, que implique considerar dichos días de cese ilegitimo de actividades como inhábiles. En esa oportunidad, se concluyó que «el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o
eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica». El demandante también invocó como precedente judicial la sentencia T-1222 del 6 de diciembre 2004 de la Corte Constitucional que resolvió la inadmisión de un incidente de liquidación, por haberse formulado por fuera de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En ese fallo, la Corte precisó que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los plazos en meses y años se computan según el calendario y que, si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Y cuando los plazos están en días se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, así como aquellos días en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, invocó la sentencia T-656 del 17 de septiembre 2009 de la Corte Constitucional, resolvió una tutela en la que se alegó que los términos estaban suspendidos como consecuencia del paro judicial, toda vez el acceso al público a las instalaciones de los despachos judiciales no estaba permitido y por tanto el
recurso de apelación no pudo ser presentado dentro de los tres días siguientes la notificación de la sentencia. En ese fallo, la Corte dijo que «no es propio de la acción de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales». Del anterior recuento, la Sala estima que no existe una similitud fáctica entre el sub lite y los precedentes alegados como desconocidos, ya que, como se vio, los casos invocados por el actor hacen referencia a la suspensión de los términos cuando estos están dados en días, mientras que el término que a aquí se discute esta dado en meses, supuesto en el que se aplica la regla del artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que cuando el ultimo día es feriado o vacante se extiende el plazo hasta el primer día hábil, tal y como lo hizo la decisión judicial acusada. Como la situación fáctica resuelta en las sentencias invocadas por el actor no es la misma que se resolvió en la providencia aquí acusada, no puede alegarse desconocimiento de precedente ni violación del derecho a la igualdad. En conclusión, es razonable la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque aplicó las normas pertinentes sobre la caducidad y permitió
que el actor presentara la demanda el primer día hábil, luego de la vacancia judicial. Otra cosa es que el actor hubiese desconocido tal regla y que ahora pretenda tener por interrumpido el término de caducidad con ocasión del paro judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones del señor José Alberto Dimaté Cárdenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, devolver el expediente ordinario solicitado en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección