CE-11001-03-15-000-2018-01302-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01302-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No
configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL La sentencia del 8 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se ajustó a derecho al concluir que la providencia objeto de tutela acogió la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, al declarar la prescripción de las mesadas pensionales del actor desde el 17 de enero de 2009 y, en ese sentido, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente judicial. (…) [L]la autoridad judicial demandada estimó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de enero de 2009 había prescrito. Lo anterior, con fundamento en que hasta el 17 de enero de 2012 el actor adelantó la actuación administrativa encaminada a que se reliquidara la pensión de jubilación. (…) Para la Sala, esa decisión de declarar prescritas las diferencias salariales anteriores al 17 de enero de 2009 tiene sustento en la interpretación razonada de la normativa aplicable al caso que prevé que las acciones que emanen del derecho a la reliquidación pensional prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso
igual (3 años). La anterior decisión no contraría jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-298 de 2015 y T-456 de 2013 (reseñadas por el demandante), en las que se ha señalado que el derecho a la pensión no prescribe, lo que prescriben son las mesadas pensionales al no reclamarse en los plazos dispuestos por la ley, así mismo, aclararon que esa interpretación se extiende al derecho a la reliquidación pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01302-01(AC)
Actor: FERNANDO EUGENIO SOCHA BARBOSA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por el señor Fernando Eugenio Socha Barbosa contra la sentencia del 8 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fernando Eugenio Socha Barbosa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La Sala entiende que el actor solicita que se deje sin efecto el fallo del 14 de diciembre de 2017, dictado por la autoridad judicial demandada, para que, en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio, esto es, sin aplicar la prescripción de que trata el Decreto 1848 de 19691.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución N° 014790 del 28 de diciembre de 1994, la Caja de Previsión Social (Cajanal) —hoy UGPP2—, reconoció al señor Fernando Eugenio Socha Barbosa la pensión vitalicia de jubilación y lo incluyó en nómina el 22 de julio de 1995. 1 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 2.2. Por Resolución N° 15316 del 3 de septiembre de 1997, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del demandante, por haber acreditado nuevos tiempos laborados y la desvinculación del servicio. 2.3. A instancias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Socha Barbosa contra Cajanal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2001, ordenó que se reliquidara la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales de prima de navidad, prima de servicios y prima
vacacional, devengados durante el último año de servicio. Adicionalmente, la sentencia denegó la pretensión tendiente a que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta la asignación más alta que el actor percibió en el último año de servicios —en el cargo de Procurador Departamental del Vaupés—, con fundamento en que no se agotó la vía gubernativa respecto a esa pretensión. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 5 de junio de 2003. 2.4. El 17 de enero de 2012, el demandante pidió a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el último salario que devengó como Procurador Departamental del Vaupés, pues, a su juicio, así se ordenó en la sentencia del 1º de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 29 de agosto de 2014, el actor reiteró la anterior petición. 2.5. Por Resolución N° RDP 039466 del 31 de diciembre de 2014, la UGPP reliquidó la pensión del demandante con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2011, por prescripción trienal. La anterior decisión fue confirmada por Resoluciones Nos. RDP 040980 del 5 de octubre de 2015 y RDP 055002 del 22 de diciembre de 2015. 2.3. El señor Fernando Eugenio Socha Barbosa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° RDP 039466 del 31 de diciembre de 2014, y la nulidad de las
Resoluciones Nos. RDP 040980 del 5 de octubre de 2015 y RDP 055002 del 22 de diciembre de 2015, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación desde el 22 de julio de 1995, es decir, sin aplicar la prescripción trienal. 2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, que, mediante sentencia del 23 de febrero de 20173, accedió a las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial estimó que el demandante interrumpió el término de prescripción con las constantes peticiones que presentó ante la entidad demandada para obtener la reliquidación pensional. 2 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social 2.5. En contra de la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, pero respecto del periodo comprendido con anterioridad al 17 de enero de 2009, de conformidad con las razones expuestas.” SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así: “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP-, a revisar la reliquidación de la Pensión de Jubilación y en consecuencia, pagar a favor del señor FERNANDO EUGENIO SOCHA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.944.158 de Bogotá, su pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 17 de enero de enero de 2009, por prescripción trienal.” 3 Folios 284 a 289 del cuaderno ordinario.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
A juicio del tribunal demandado, teniendo en cuenta que el 17 de enero de 2012 el actor inició una nueva actuación administrativa al solicitar que se reliquidara la pensión con la asignación más alta que devengó como Procurador Departamental del Vaupés, el término de prescripción debía contarse desde el 17 de enero del 2009.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Fernando Eugenio Socha Barbosa alegó, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, al aplicar la prescripción trienal en el caso objeto de estudio y, de esa manera, denegar parcialmente su derecho a la reliquidación pensional. 3.2. Dijo que la decisión del tribunal desconocía lo dispuesto en las sentencias T762 de 2011 y SU-098 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional, que han
señalado que la solicitud de la reliquidación pensional se puede presentar en cualquier tiempo, en virtud del principio de imprescriptibilidad. 3.3. Adicionalmente, señaló que al aplicarse la prescripción contenida en el Decreto 1848 de 1969, se desconocía el régimen especial del Decreto 546 de 1971, al que perteneció durante varios años.
4. Intervenciones 4.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A4, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto estimó que la providencia objeto de acción de tutela se sustentó en lo probado en el proceso y, además, porque no advertía la vulneración de derechos fundamentales. Para fundamentar su petición, transcribió las consideraciones de la sentencia del 14 de diciembre de 2017 que aquí se cuestiona. 4.2. El Director Jurídico de la UGPP5 pidió que se declarara improcedente la tutela, porque, a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental del actor. Que, por el contrario, el procedimiento que adelantaron las autoridades judiciales del trámite ordinario respetó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Por otro lado, señaló que en el caso concreto existía cosa juzgada, porque «la decisión tomada se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio».
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 8
de junio de 20186, denegó el amparo pedido. En concreto, consideró que la decisión del tribunal demandado resultaba ajustada a la normativa (Decreto 1848 de 1969) y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto al concluir que como fecha de prescripción debía tomarse el 17 de enero de 2009, pues fue a partir del 4 Folios 93 a 99 del expediente de tutela. 5 Folios 100 a 107 del expediente de tutela. 6 Folios 155 a 163 del expediente de tutela. 17 de enero de 2012 que el actor solicitó el reajuste pensional y dio lugar a la nueva actuación administrativa.
6. Impugnación 6.1. El señor Fernando Eugenio Socha Barbosa impugnó7 la sentencia del 8 de junio de 2018. En concreto, el actor insistió en que la decisión objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados al determinar la prescripción trienal de la reliquidación pensional solicitada. 6.2. Manifestó que la sentencia cuestionada desconoció la sentencias SU-298 de 2015 y T-456 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional, que, en su orden, han señalado que el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible y que la negación a tal reajuste desconoce el debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149,
se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 7 Folios .170 a 173 ibídem. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 8 de junio de 2018, dictada por el Consejo de 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017.
Estado, Sección Segunda, Subsección B, se ajustó a derecho al concluir que la providencia objeto de tutela acogió la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, al declarar la prescripción de las mesadas pensionales del actor desde el 17 de enero de 2009 y, en ese sentido, no incurrió en defecto sustantivo ni en
desconocimiento de precedente judicial. 2.3. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá, en primer lugar, al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente como causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, seguidamente, analizará la providencia acusada para adoptar la decisión que corresponda.
3. De los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 3.1. El defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos
jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando11: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2. El desconocimiento del precedente
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 11 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. 12 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial,
de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
4. De la sentencia cuestionada 4.1. En lo que interesa, la sentencia del 14 de diciembre de 2017, dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concluyó lo siguiente: De las normas y la jurisprudencia reseñadas, se concluye lo siguiente: i) Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles; ii) el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa; y iii) el derecho a la pensión no prescribe porque se trata de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible, lo que prescribe son las
mesadas pensionales que pueden extinguirse si no se reclaman dentro de los plazos señalados en la ley. (…) Ahora bien, de la lectura de la Resolución No. 015316 del 3 de septiembre de 1997, se evidencia que el demandante presentó petición de reliquidación pensional el 4 de diciembre de 1996, momento a partir del cual interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, es decir, hasta el 4 de diciembre de 1999. No obstante de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia previamente referida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad de la Resolución No. 015316 del 3 de septiembre de 1997 por no haberse agotado requisito de procedibilidad respecto de la misma, y en consecuencia no se pronunció en cuanto al reconocimiento de los tiempos laborados durante los meses de junio, julio y agosto de 1995 como Procurador Departamental del Vaupés, se tiene que el demandante podía intentar nuevamente petición en tal sentido. Así las cosas, la Sala considera que la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de prescripción dentro del presente asunto, es a partir de la primera petición que el demandante elevó con posterioridad a la fecha de ejecutoria del fallo previamente referido, en virtud de la cual, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario que devengó como Procurador Departamental del Vaupés, que de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, dicha petición fue elevada el 17 de
enero de 2012. (…) De lo anterior se puede concluir que si bien el demandante en la petición transcrita solicita que se le dé cumplimiento a la Sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de junio de 2003, realmente inició una nueva actuación administrativa encaminada a que su pensión fuera reliquidada tomando como base de liquidación el salario devengado como Procurador Departamental del Vaupés, al ser la asignación más alta percibida durante su último año de prestación de servicios. Ahora, si bien es cierto, con posterioridad a la petición del 17 de enero de 2012 el demandante elevó sendas peticiones encaminadas al mismo objeto las cuales provocaron distintos pronunciamientos de la entidad demandada, en criterio de esta Sala se enmarcan en una misma actuación administrativa, de tal suerte que no le es dable a la entidad demandada aplicar la prescripción de las mesadas pensionales del demandante en los términos de la Resolución No. RDP 039466 del 31 de diciembre de 2014. De ahí que la fecha a partir de la cual se debe tomar la prescripción en el presente asunto, es el 17 de enero de 2009, razón por la cual se modificará la decisión de primera instancia en ese sentido. Lo anterior atendiendo al sentido literal de los artículos 41 y 102 de los Decretos Nos. 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente que consagran que el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción, de modo que es a partir de la petición del 17 de enero de 2012, donde inició la actuación administrativa encaminada a la reliquidación reconocida en la Resolución No.
RDP 039466 del 31 de diciembre de 2014. (Subraya la Sala). 4.2. Como se ve, la autoridad judicial demandada estimó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4113 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 10214 del Decreto 1848 de 1969, la reliquidación de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de enero de 2009 habían prescrito. Lo anterior, con fundamento en que hasta el 17 de enero de 2012 el actor adelantó la actuación administrativa encaminada a que se reliquidara la pensión de jubilación tomando como base la asignación salarial más alta que devengó en el último año de servicio, correspondiente al cargo de Procurador Departamental del Vaupés. 4.3. Para la Sala, esa decisión de declarar prescritas las diferencias salariales anteriores al 17 de enero de 2009 tiene sustento en la interpretación razonada de la normativa aplicable al caso —Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969—, que prevé que las acciones que emanen del derecho a la reliquidación pensional prescriben en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual (3 años). Siendo así, como el demandante interrumpió el término de prescripción con la solicitud de reliquidación formulada el 17 de enero de 2012, era razonable concluir que las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2009 se encontraban prescritas. 4.4. La anterior decisión no contraría jurisprudencia constitucional contenida en las
sentencias SU-298 de 2015 y T-456 de 2013 (reseñadas por el demandante), en las que se ha señalado que el derecho a la pensión no prescribe, lo que prescriben son las mesadas pensionales al no reclamarse en los plazos dispuestos por la ley, así mismo, aclararon que esa interpretación se extiende al derecho a la reliquidación pensional. Lo anterior quiere decir, que las personas afectadas con la indebida liquidación de la pensión pueden reclamar en cualquier 13 Artículo 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 14 Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. tiempo su derecho, sin perjuicio de que la prescripción se aplique únicamente a las mesadas pensionales, como ocurrió en el caso objeto de estudio. La anterior posición, además, se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado15, la cual sirvió de fundamento a la decisión objeto de tutela.
4.5. En conclusión, el a quo acertó al concluir que el estudio tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado que denegó el amparo por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 15 Ver sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 N° 006/2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso N° 25000-23-42-000-2013-04676-01. Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Criterio reiterado en sentencia del 2 de febrero de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso N° 50012333000201300718 01 (1218-2015). Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en el proceso N° 05001-23-33-000-2013-01463-01 (3512-15). Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 27 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso N° 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-15). Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Magistrado