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CE-11001-03-15-000-2018-01304-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01304-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN /

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON

INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES

[E]l actor no identificó razonadamente alguna causal específica de procedencia que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a narrar de manera repetitiva los presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a transcribir in extenso y sin la respectiva referencia apartes de la sentencia T-146 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto. Por lo tanto, la Sala encuentra improcedente la acción de tutela promovida por [el actor] contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no cumplir con la carga mínima argumentativa y explicativa en torno a los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada y a la manera como ellos habrían causado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto es necesario pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede establecer la causal de procedibilidad de la acción de tutela bajo su propia interpretación o entender, toda vez que ello implicaría un control oficioso de las decisiones judiciales investidas del principio de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01304-00(AC)

Actor: JESÚS EMEL ARÉVALO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Jesús Emel Arévalo Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, que revocó la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción “ineptitud sustantiva del libelo al no agotarse un requisito de procedibilidad”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El actor promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio Nº S-2014-133574/ADSL-GRULI-1.10 de fecha 25

de abril de 2015, que negó la petición de pago de las prestaciones laborales que fueron suspendidas de manera intempestiva desde el 1 de mayo de 1988 hasta diciembre de 2010, tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de especialista, auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, subsidios y cesantías retroactivas desde el momento en que fue homologado al nivel ejecutivo. 1.2. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, como consecuencia, estableció la siguiente orden: “A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a reliquidar la asignación mensual de retiro teniendo en cuenta la prima de antigüedad, prima de actividad y subsidio familiar establecidas en el Decreto 1212 de 1990 con los respectivos incrementos que haya tenido su sueldo básico a partir del 26 de enero de 2012”. 1.3. Inconforme con esa decisión la Policía Nacional la apeló. Adujo que no era posible acceder a las pretensiones del actor, pues él mismo al solicitar el ingreso al nivel ejecutivo admitió un régimen prestacional diferente y, por lo tanto, no puede acceder al reconocimiento de prestaciones que no hacen parte del mismo. De igual forma, incluyó un análisis de los factores salariales del nivel de agente y del nivel ejecutivo para concluir que no es cierto que se hubiesen desmejorado sus ingresos. Aseveró que el accionante pretende revivir términos ante el fenómeno de la

caducidad promoviendo peticiones sobre hechos que acontecieron hace dieciséis años, cuando se efectuó la homologación por solicitud propia al nivel ejecutivo. 1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción “ineptitud sustantiva del libelo al no agotarse un requisito de procedibilidad”. Lo anterior, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial el cual, a su juicio, procede en este caso teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas a reclamar el pago de unas prestaciones sociales que no le fueron pagadas al actor mientras estuvo activo en la Policía Nacional y, no están dirigidas a un reajuste o incremento de su derecho pensional. Con todo, advirtió que aún si se superara esa circunstancia, “se podría encontrar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por cuanto jamás fue vinculada a la presente contención ello en la situación hipotética de que se desechara el cargo -reitérasede no ser necesario en el sub exámine, el agotamiento previo del requisito de procedibilidad ya referido atinente a la conciliación prejudicial”. 1.5. Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena reemplazó la expresión “denegatoria de las súplicas del libelo” por “la cual accedió a las súplicas del libelo” incluidas al referirse al

contenido de la decisión de primera instancia.

2. Fundamentos de la acción El accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Magdalena que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Que se me conceda la acción de tutela por violación directa

TRABAJO, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN

DE JUSTICIA E IGUALDAD.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales, se declare y se decrete la nulidad absoluta y/o se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ADIADA EL DÌA 29 de noviembre de

2017, DENTRO DEL EXPEDIENTE NO 47-001-333-005-2014-00214-00,

TRAMITADO EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL MAGDALENA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior protección de derechos constitucionales DECLARAR SIN EFECTO LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA ADIADA EL 29 de noviembre de 2017, DENTRO DEL

EXPEDIENTE NO 47-001-333-005-2014-00214-00, TRAMITADO EN SEGUNDA

INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

CUARTO: Que se disponga que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL MAGDALENA proceda a proferir una sentencia de reemplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la presente acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes Obra el expediente correspondiente al proceso 47-001-3333-005-2014-00214-01, que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor.

5. Trámite procesal Mediante auto del 2 de mayo de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 47-001-3333-005-2014-00214-01. La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 40848, 40849, 40850, 40851, 40852, 40853 todos del 10 de mayo de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El Magistrado Ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar

que aquél emplea el mecanismo de protección constitucional para reabrir el debate superado en el trámite ordinario. Adujo que el actor omitió el agotamiento de la conciliación prejudicial necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. En relación a la oportunidad procesal para declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de demanda, señaló que el juez de segunda instancia se encuentra facultado para decidir excepciones que no hayan sido advertidas por el a quo, atendiendo a lo establecido en el artículo 207 del CPACA que establece lo siguiente: “Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. En consonancia con lo anterior, se refirió a la posibilidad de estudiar los medios exceptivos de manera oficiosa dentro de los cuales se encuentra la ineptitud sustantiva de la demanda conforme al artículo 187 del CPACA que establece lo siguiente: “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el

superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”. Al respecto, señaló que la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 27 de abril de 20171, estableció lo siguiente: “De acuerdo con la norma citada (artículo 187 CPACA), observa la Sala que el legislador le atribuyó como poderes propios al juez, resolver en la sentencia las excepciones de fondo propuestas o cualquier otra que el fallador encuentra probada de tal manera que la facultad conferida por la norma al fallador no estableció limitación respecto de los medios exceptivos sobre los cuales procedía la misma, por lo que, inclusive podrá el juez de segunda instancia declarar de oficio la que considere probada aunque no haya sido propuesta”. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional La jefe del área jurídica de esa institución solicitó que se niegue la solicitud de amparo promovida por el actor. Consideró que no cumplió con el requisito de procedibilidad relativo a la sustentación de los argumentos por los cuales la decisión objeto de tutela es contraria al ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Policía Nacional y, en su lugar, declarar probada de oficio le excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación

que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplió con la carga argumentativa mínima 4.1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el

respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde al actor identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez de tutela pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-585 de 20177, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20058, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros. En tal sentido señaló lo siguiente: “El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí

informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial”. (Negrilla fuera del texto original) 4.2. Esta Corporación también se ha referido al deber del actor de desarrollar el cargo de tutela, expresando razonablemente los defectos en los que, en su criterio, incurrió la autoridad judicial alegada y de qué manera esa circunstancia constituye una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional.

De manera reciente, esta misma Sala de Decisión mediante sentencia del 27 de junio de 20189 declaró improcedente una acción de tutela promovida contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al evidenciar que aun cuando se había enunciado el defecto no se habían expresado las razones mínimas por las cuales se consideraba que la autoridad judicial accionada había incurrido en el mismo. Al respecto, señaló: 4.2. De la revisión hecha al escrito de tutela, es posible establecer que no hay una carga argumentativa sólida que permita al juez constitucional entrar a revisar si existió o no una vía de hecho en la decisión cuestionada, pues de manera general se refiere a una serie de derechos fundamentales como el debido proceso, los derechos adquiridos y la seguridad social, advirtiendo que se incurre en una violación directa de la Constitución Política, sin hacer análisis adicional al respecto. A lo largo de su escrito, insiste en que se encuentra dentro del régimen de transición que conlleva a la aplicación de la ley anterior, que para su caso es la Ley 33 de 1985, aspecto frente al cual no hay discusión, pues en ambas instancias se partió del supuesto de que esa era la norma aplicable e incluso, su pensión fue revisada con el ingreso base de liquidación de la norma anterior. 4.3. No existen argumentos que indiquen con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que cita de rango fundamental ni especifica los yerros en los que pudo haber incurrido el tribunal, bien en la interpretación de una norma en contravía del artículo 4º de la Carta Política, o incluso, por haber dejado de

aplicar una norma iusfundamental al caso concreto, aspectos que la Corte Constitucional advierte como relevantes para entrar a verificar una presunta vía de hecho por esta específica causal. Es por ello que cuando se habla de la causal de violación directa de la Constitución Política, no basta con mencionar una serie de preceptos constitucionales si no existe una confrontación específica, directa y clara con la decisión judicial que se cuestiona y la forma como de manera grosera se dejan de lado las garantías mínimas constitucionales en el análisis del caso concreto”. 9 M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Expediente 2018-01557-00. 4.3. Descendiendo al caso bajo análisis, encuentra la Sala que le asiste razón a la Policía Nacional cuando solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no expresó los argumentos por los cuales la decisión objeto de tutela resulta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, el actor no identificó razonadamente alguna causal específica de procedencia que permita al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues se limitó a narrar de manera repetitiva los presupuestos fácticos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a transcribir in extenso y sin la respectiva referencia apartes de la sentencia T-146 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto. Por lo tanto, la Sala encuentra improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Emel Arévalo Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, al

no cumplir con la carga mínima argumentativa y explicativa en torno a los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada y a la manera como ellos habrían causado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto es necesario pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede establecer la causal de procedibilidad de la acción de tutela bajo su propia interpretación o entender, toda vez que ello implicaría un control oficioso de las decisiones judiciales investidas del principio de cosa juzgada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida Jesús Emel Arévalo Velásquez, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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