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CE-11001-03-15-000-2018-01318-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01318-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA

VALORACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No es incompatible con la indemnización a fort fait Como se dejó sentado en los antecedentes, la autoridad judicial cuestionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al considerar que estos no estaban demostrados y, adicionalmente, porque al tutelante se le reconoció una pensión por invalidez (indemnización a for fait). (…) Para Sala de lo anteriormente transcribo, es evidente que por el hecho que al [actor] se le hubiera reconocido una pensión de invalidez, ello no excluye reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad del lucro cesante. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante era un soldado profesional, es decir, percibía un ingreso permanente y, en el acta de junta médica laboral No. 64211 del 19 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dictaminó la pérdida del 100% de su capacidad laboral, lo que ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, según informativo No. 041 del 05 de marzo de 2013, también obra el expediente prestacional No. 209992, del tutelante, que fue allegado al proceso ordinario como prueba. (…) Por lo anterior, para este juez constitucional los defectos alegados se han configurado, pues la

jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el reconocimiento de perjuicios materiales no es incompatible con la indemnización denominada a fort fait; de igual manera, el acta de la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, tiene la aptitud de demostrar perjucios; motivos por los que, se amparará el debido proceso del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01318-00(AC)

Actor: JORGE ANDRÉS MANCO MANCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción constitucional presentada por el apoderado judicial del señor JORGE ANDRÉS MANCO MANCO contra la providencia proferida en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-0382014-00056-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor MANCO MANCO, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 26 de abril de 2018,1 en la que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por parte de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de

reparación directa de marras. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor MANCO MANCO, Carmen Alicia Manco Higuita, Manuel Goez Tangarife en nombre propio y en representación de los menores Edidh Andrea Goez y William Dario Goez Manco, Leydy Johana Goez Manco, Eduardo Antonio Manco y Maria Natividad Higuita de Manco, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones, a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional:2 «PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida {sic} del ciento por ciento (100%) de la capacidad laboral del soldado JORGE ANDRÉS MANCO MANCO, en hechos consolidados el 19 de octubre de 2013 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No 64211, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que determinó la disminución de la capacidad laboral por las heridas sufridas el 01 de marzo de 2013 en el servicio por causa y razón del mismo. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar A CADA UNO {sic} de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria y pago de la sentencia judicial: Para JORGE ANDRÉS MANCO MANCO, CARMEN ALICIA MANCO HIGUITA, JOSÉ MANUEL GOEZ {sic} TANGARIFE, EDUARDO ANTONIO MANCO Y MARÍA NATIVIDAD HIGUITA DE MANCO la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia - PARA CADA UNO {sic} - en su calidad de victima directa de la lesión, padres y abuelos de la víctima. 1 Fls. 1 – 21. Poder fl. 1 del cuaderno anexo. 2 Fls. 33 – 45. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). Para EDIDH ANDREA GOEZ MANCO, WILLIAM DARÍO GOEZ MANCO y LEYDY JOHANA GOEZ MANCO, la suma de CINCUENTA {sic} (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO {sic}, en su calidad de hermanos de la víctima. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de JORGE ANDRÉS MANCO MANCO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario devengado por un soldado profesional de dos millones ($2.041.226.00) pesos cuarenta y un mil doscientos veintiséis mensuales aproximadamente, o aquel que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario realmente devengado por el soldado profesional debidamente actualizado.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. El grado de incapacidad laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional JORGE ANDRÉS MANCO MANCO de un cien por ciento (100%).

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de noviembre de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN ( Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JORGE ANDRES MANCO MANCO el

equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la vida de relación o daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su CUERPO, y las diversas secuelas que le quedaron como consecuencia de la falla del servicio, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo».3 3 Resaltados del original. 1.1.2. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima.4 1.1.3. El señor MANCO MANCO inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.4. La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 18 de enero de 2018, resolvió:6 «PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN.

MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los daños y

perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones padecidas por Jorge Andrés Manco Manco, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: - Para JORGE ANDRÉS MANCO MANCO, en su calidad de víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. - Para CARMEN ALICIA MANCO HIGUITA, en su calidad de madre de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para JOSÉ MANUEL GOEZ TANGARIFE, en su calidad de padre de crianza de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para EDUARDO ANTONIO MANCO, en su calidad de abuelo de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para MARÍA NATIVIDAD HIGUITA DE MANCO, en su calidad de abuela de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para EDIDH ANDREA GOEZ MANCO, en su calidad de hermana de la 4 Fls. 180 - 1185. Exp. Ord. 5 Fls. 196 – 294. Idem. 6 Fls. 237 – 248. Exp. Ord. víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para WILLIAM DARÍO GOEZ MANCO, en su calidad de hermano de la

víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para LEIDY JOHANA GOEZ MANCO, en su calidad de hermana de la víctima, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de JORGE ANDRÉS MANCO MANCO la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso».7

Negó los perjuicios materiales, toda vez que para su reconocimiento está supeditado a la demostración probatoria de su causación. Bajo este entendido, concluyó el Tribunal que en el presente evento no había lugar a efectuar reconocimiento económico por concepto de lucro cesante, comoquiera que no se allegaron elementos de juicio que demostraran a esa Corporación la causación del referido perjuicio, por el contrario, dentro del plenario se acreditó que al demandante JORGE ANDRÉS MANCO MANCO, se le reconoció pensión de invalidez, a través de acto administrativo, Resolución No. 3692 de 29 de julio de 2014. 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado judicial del señor MANCO MANCO manifestó que la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los siguientes defectos:

1.2.1. Desconocimiento del precedente judicial. Explicó que ha sido amplia y abundante la jurisprudencia que acepta y reconoce el reconocimiento del lucro cesante cuando el daño sufrido por los integrantes de las fuerzas militares es producto de una falla en el servicio o del sometimiento de un riesgo excepcional, tal como le sucedió al soldado profesional JORGE ANDRÉS MANCO. Afirmó que, incluso la sentencia del Tribunal reconoce que «...también ha 7 Énfasis del original. sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros…». Luego resulta contradictorio que se haya negado el reconocimiento económico del lucro cesante cuando por vía jurisprudencial se ha decantado de manera unánime y perfecta, la compatibilidad entre el pago de una pensión de invalidez y el lucro cesante por la existencia de un daño antijurídico, sobre lo cual citó e identificó la regla, en varias sentencias de la Sección Tercera sobre la materia. Entre ellas, la sentencia de unificación dictada por dicha Sección, el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente No. 50001-23-15 000-1999-00326-01 (31.172), C .P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en la que se ordenó el reconocimiento de perjuicios materiales a un soldado profesional - Gonzalo Cuellar Penagos – que había sufrido una invalidez total del 100%. Esos perjuicios fueron

liquidados con base en acta de junta médica laboral practicada por el Ejército Nacional. En esa misma decisión no se aplicó ningún tipo de deducción o descuento respecto del pago de prestaciones sociales (pensión de invalidez). 1.2.2. Fáctico. Toda vez que, el principal argumento del Tribunal para negar el reconocimiento económico por concepto de lucro cesante en favor del tutelante fue que «…no se allegaron elementos de juicio que demuestren a esta Corporación la causación del referido perjuicio…», desconociendo injustificadamente la existencia de una prueba técnica, legal y oportunamente incorporada al expediente como fue el acta de junta médica laboral No. 64211 del 19 de octubre de 2013, la que estableció de forma clara, que con razón y en ocasión del servicio, se produjo secuelas físicas y funcionales de carácter permanente, así como una «INVALIDEZ TOTAL del Cien por Ciento (100%)», es decir, está debidamente acreditada la afectación física permanente y sobre todo, que no podrá volver a trabajar y desarrollar una actividad económica productiva. La validez probatoria de dicha acta ha sido reconocida, vía tutela por las diferentes Secciones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de su derecho, el apoderado del accionante, solicitó: «De todo lo expuesto reitero mi petición respetuosa al honorable Consejo de Estado para que – mediante fallo de tutela - se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Tercera, Subsección “A” de fecha 18 de enero de 2018 dictada dentro del medio de control de Reparación Directa No. 11001 33 36 038 2014 00056 01 actor: Jorge Andrés Manco Manco y Otros contra: La Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), en lo referente al tema de los perjuicios materiales por lucro cesante, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se reconozca y liquide dicha indemnización conforme a los parámetros señalados en la demanda».8

2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto de 4 de mayo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a los magistrados de la Subsección A, Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés, en la presente actuación, al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Juidicial de Bogotá, al Comandante General del Ejército Nacional y a los ciudadanos Carmen Alicia Manco Higuita, José Manuel Goez Tagarife, Eduardo Antonio Manco, María Natividad Higuita de Manco, Edith Andrea Goez Manco, William Darío Goez Manco, Leydy Johana Goez Manco, Eduardo Antonio Manco y María Higuita de Manco.10

3. Intervención Remitidas las misivas del caso, se presentó la siguiente:11

3.1. La Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar la tutela, por un lado, solicitó negar las pretensiones de la tutela al

considerar que los defectos alegados no se encuentran configurados.12 Por el otro, sostuvo que esta acción se intenta como una tercera instancia del proceso ordinario y, la misma es improcedente, toda vez que, en el presente asunto no se cumplen los criterios establecidos en la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que no se advierte un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación o violación directa a la Constitución en la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor MANCO MANCO, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el 8 Negrilla del original. 9 Fls. 24 - 25. 10 A estos últimos se le remitió el Oficio No. GLRA/3620 del 17 de mayo de 2018 (fl. 34), a la dirección dada en la demanda ordinaria (fl. 44. Exp. Ord.), diferente a la del apoderado, a éste se le remitió correo electrónico (fl. 35), para mayor garantía de los terceros. A la fecha no existe devolución del mismo. 11 Fls. 26 - 31. 12 Fls. 36 - 38.

Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la Corporación.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se vulneró el debido proceso invocado por el tutelante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,13 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.15 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.16 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro.

14 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».17 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,18 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los

mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia el 18 de enero de 2018, por parte la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó en la fecha atrás

indicada, la que fue notificada por correo electrónico a las partes el 30 de enero de 2018,20 quedando ejecutoriada el 2 de febrero del año en curso y la acción constitucional se radicó el 26 de abril del presente año.21 4.3. Subsidiariedad 20 Fl. 249. Exp. Ord. 21 Fl. 1. Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que las censuras planteadas no se ajustan a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en el presente caso, no se satisface las cuantía requerida por el artículo 257 del CPACA, para su procedencia, esto es, en procesos de reparción directa, el numeral quinto, exige que la condena o en su defecto las pretensiones sea igual o superior a los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el presente caso la condena impuesta asciende a 325 smlmv (perjuicios morales y por daño a la salud), como se observa a folio 247 vuelto del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

5. Fondo del asunto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, así como el proceso ordinario y la providencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las razones dadas al intervenir, se debe amparar el debido proceso del señor MANCO MANCO, al configurarse los defectos alegados, los que se estudiaran conjuntamente. Como se dejó sentado en los antecedentes, la autoridad judicial cuestionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al considerar que estos no estaban demostrados y, adicionalmente, porque al tutelante se le reconoció una pensión por invalidez (indemnización a for fait). También explicó, para no acceder a esta pretensión, lo siguiente: «Sobre este punto, resalta la Subsección que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre ellos los soldados profesionales, no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando éstos se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus compañeros». La anterior postura, desconoce la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de forma clara ha establecido que no existe

incompatibilidad entre la indemnización a for fait con el reconocimiento de perjuicios materiales, como se reclamó en el presente caso, ello por cuanto, tiene origen en fuentes diferentes. Así, en la sentencia de unificación dictada por dicha Sección, el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente No. 50001-23-15 000-1999-00326-01 (31.172), C .P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, indicada como desconocida por el tutelante, sobre este aspecto razonó: «2.8.1. Perjuicios materiales Ahora bien, uno de los principales motivos de apelación del demandante, consiste en la negativa a conceder los perjuicios materiales a la víctima, argumentando que ellos fueron cubiertos con la pensión de invalidez otorgada al soldado Cuellar Penagos. Al respecto vale la pena precisar que según la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento de la pensión de invalidez, concedido a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a for fait, no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, teniendo en cuenta que la fuente de las mismas es diferente22. En efecto, de acuerdo con la estructura de la responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, y al tenor de lo dispuesto en las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe procurar la reparación integral del daño, sin perjuicio de que en algunas ocasiones la víctima reciba compensaciones de varias fuentes y sea mejorada en su situación patrimonial, pero para que ello ocurra es necesario que la causa o título que justifica tal mejoría tenga su origen en una causa diferente a la indemnización concedida en el proceso

de responsabilidad. De esta manera, procede el reconocimiento de los pe

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