CE-11001-03-15-000-2018-01321-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01321-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE
LIQUIDACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA
[L]a providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de 2016 y se notificó el 13 de octubre de 2016; y que la actora interpuso la acción de tutela el 26 de abril de 2018. (...) la sentencia que debe tomarse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez del mecanismo de amparo en este tipo de asuntos, es la SU-336 proferida el 18 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, la cual fue publicada el 12 de julio de 2017. En esa medida se tiene que al interponerse la acción de tutela el 26 de abril de 2018, observa la Sala que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional anteriormente señalada, no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, al superarse el plazo razonable de los seis meses señalados en la sentencia SU 336 de 2017. (...) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora después del plazo señalado en la sentencia SU 336 de 2017; y la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no
acreditó el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01321-00(AC)
Actor: DIANA PATRICIA CRISTO ANGARITA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Patricia Cristo Angarita contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de junio de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de
11 de octubre de 2016, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y Tribunal Administrativo Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 20 de junio de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2016, vulneraron sus derechos invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta el 18 de agosto de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, a la que legalmente tiene derecho por los servicios prestados como docente.
4. Expresó que la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta, por medio de la Resolución núm. 000710 de 16 de agosto de 2012, reconoció y ordenó el respectivo pago de las cesantías parciales, las cuales fueron canceladas el 10 de noviembre de 2012.
5. Indicó que presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Cúcuta el 21 de mayo de 2013, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 31 de julio de 20061, por no haberse cancelado a
tiempo el valor reconocido por cesantías parciales en la Resolución núm. 000710 de 16 de agosto de 2012.
6. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Cúcuta mediante los oficios núm. SAC: 2013RE3973 de 29 de mayo de 2013, núm. 2013RE8722 de 30 de octubre de 2013, los oficios de 5 de agosto de 2014 y 00014191 de 30 de julio de 2014, denegaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
7. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Cúcuta, con el fin de que se declara la nulidad de los oficios núm. SAC:
2013RE3973 de 29 de mayo de 2013, núm. 2013RE8722 de 30 de octubre de 2013, los oficios de 5 de agosto de 2014 y 00014191 de 30 de julio de 2014, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara su reconocimiento desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012. 1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su
cancelación”. Auto de 20 de junio de 2016 proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54-001-33-33-002-2015-00051-01
8. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, mediante auto de 20 de junio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de competencia para conocer del asunto de cada uno de los expedientes objeto de la presente audiencia.
SEGUNDO: Remitir las actuaciones al Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de la ciudad por conducto de la oficina de apoyo judicial para lo de su competencia.
TERCERO: En la eventualidad de no ser aceptada esta posición, proponer colisión negativa de competencia […]”.
9. El Juzgado aplicando al caso concreto el artículo 1042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró de oficio la 2 “[…] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% […]”. 3 “[…] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión. excepción de falta de competencia para conocer del presente asunto.
10. Concluyó que una vez analizados los documentos allegados al expediente, especialmente la Resolución núm. 710 de 16 de agosto de 2012 expedida por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa del Municipio de Cúcuta, se
evidenció que por medio de dicho acto administrativo se reconoció a favor de la señora Diana Patricia Cristo Angarita, el pago de una cesantía parcial, en donde dicho acto contiene una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva.
11. En ese orden de ideas, comoquiera que no es objeto de discusión, el referido reconocimiento, toda vez que lo que se persigue es la sanción moratoria establecida en la ley por no haberse cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías, es evidente que el asunto escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por consiguiente, el competente para decidir la controversia jurídica es la jurisdicción ordinaria.
12. Por último, citó una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde al dirimirse un conflicto negativo de jurisdicciones, se indicó que en estos casos la competencia recaerá en la Jurisdicción Ordinaria y no en la Contenciosa Administrativa, toda vez que lo que se configura con el acto administrativo que reconoce las cesantías es un título ejecutivo complejo, debiendo demandarse por la vía ejecutiva ante los jueces laborales.
Recurso de apelación presentado contra la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54-001-33-33-002-2015-00051-01
13. La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto proferido en primera instancia, solicitando su revocatoria.
14. Señaló que si bien es cierto el a quo citó un precedente judicial en un caso fácticamente similar al presente asunto, se debe mencionar la sentencia de 11 de junio de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en donde se indicó que4: “[…] Al respecto, se precisa que en este caso el tutelante controvirtió la legalidad del Oficio SAC:2012RE2706 del 2 de mayo de 2012, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Dicho oficio es un acto administrativo de carácter particular y concreto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, porque si bien en este caso existe un acto que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, también existe un acto que expresamente negó la sanción por mora, cuya legalidad controvierte el demandante. En consecuencia, no es cierto que se esté cuestionando el cumplimiento del acto que ordenó el reconocimiento y pago de cesantías. Lo que se cuestiona en este caso es el acto expreso que negó la sanción por mora, no se pretende el cumplimiento forzado del acto que reconoció las cesantías.
10. Adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de
2015, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación número: 11001-03-15-000-2014-04445-00. En este caso, existe un acto administrativo que no contempla una obligación que cumpla con los requisitos para considerarse un título ejecutivo, sino que expresa la negativa de la Administración a reconocer el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que dicho acto no es susceptible de ser cobrado a través de la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, dado que se trata de una controversia sobre la legalidad de este, lo cual es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal demandado cuando considera que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la Administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la discusión no versa sobre el acto que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, dado que lo que el actor controvierte es el Oficio SAC:2012RE2706 del 2 de mayo de 2012, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, decisión que, como se dijo, no reúne las condiciones de un título ejecutivo y, por tanto, no es susceptible de demandarse mediante la acción ejecutiva, como de manera errada consideraron los jueces de instancia.
El anterior error de interpretación en que incurrieron los jueces de instancia, los condujo a concluir que en este caso era aplicable “el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001”, que dice que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, por lo que declararon la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y la falta de jurisdicción para conocer del asunto, lo que originó la vía de hecho por defecto sustantivo alegada […]”.
15. Concluyó manifestando que declarar la falta de jurisdicción no se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso donde dentro del rigorismo procesal se le está dando prevalencia a las formalidades procesales sobre el derecho sustancial, dejando de un lado los intereses de la señora Diana Patricia Cristo Angarita.
Auto de 18 de octubre de 2016 proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo Norte de Santander dentro del proceso de dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 54-001-33-33-002-2015-00051-01
16. El Tribunal Administrativo Norte de Santander, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFÍRMESE la decisión adoptada por el Juez Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, en la Audiencia Inicial celebrada el día 20 de junio de 2016, mediante la cual declaró de oficio la excepción de falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, decide remitir las presentaciones
actuaciones al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
17. Al resolver el caso concreto indicó que: “[…] Al respecto ha de precisarse y concretarse, que lo que se pretende con el medio de control de la referencia es el pago de la indemnización moratoria dispuesta en las Leyes 2474 de 1995 y 1071 de 2006, estima el Despacho que la reclamación de la sanción moratoria debe hacerse a través de vía ejecutiva laboral, por tratarse de un título ejecutivo complejo conformado por la copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoció las cesantías parciales o definitivas, comprobante del no pago o pago tardío y el documento que acredite la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, no pudiendo conocer de tales asuntos los Jueces Administrativos, toda vez que esta Jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas; así como las provenientes de laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del estado
(sic) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
18. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar a favor de mi poderdante DIANA PATRICIA CRISTO ANGARITA los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29 debido proceso; 86, protección de los
derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al haber proferido el auto de fecha 20 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 respectivamente, a través del cual al momento de desatar las excepciones previas respecto a la falta de jurisdicción para conocer el asunto siendo CONFIRMADA, la decisión y remitiendo el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta.
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 20 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 respectivamente
proferidas, por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por DIANA PATRICIA CRISTO ANGARITA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo nacional (sic) de Prestaciones sociales (sic) del Magisterio, Departamento Norte de Santander, en cuanto declarar probada la falta de jurisdicción.
3. Se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la providencia (sic) fecha 20 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016
respectivamente proferidas, por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales del Debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han resultado vulnerados por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas y la legislación vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursa en el despacho judicial.
4. Que a la notificación de esta providencia el 20 de junio de 2016 y 11 de octubre de 2016 respectivamente proferidas, por el JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER obedezca y cumpla la decisión de reemplazo en aras de determinar el conflicto de competencia, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del accionante, haciendo claridad que la presente no incide ni determina el sentido de
la decisión que deberá resolver al momento de proferir fallo, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo que resuelva las pretensiones de la demanda. Ordenar por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento que resuelva la apelación presentada por la parte demandante en el presente asunto, contra la providencia de primera instancia proferida por el Señor Juez de conocimiento dentro del proceso con radicado No. 54001333300220150005101, que ordeno (sic) declarar probada la falta de jurisdicción, declararse sin competencia y remitir a los juzgados laborales del circuito de Cúcuta.
5. Ordénese al JUZGADO 02 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic) y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, una vez notificada de la providencia, emita la decisión de continuar en la etapa procesal correspondiente en la que se encontraban los expedientes […]”.
19. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por i) interpretación irrazonable de normas jurídicas, y) desconocimiento del precedente judicial, que a su juicio, trajo como consecuencia que erroneamente se declarara de oficio la falta de jurisdicción.
Actuación
20. El Despacho, por auto de 7 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles el
término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
21. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de San José de Cúcuta concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
22. El Magistrado Carlos Mario Peña Díaz del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito aportado el 15 de mayo de 2018, solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que: “[…] Pues bien, partirá señalando el suscrito, que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente, por no superar los requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela, pues de acuerdo con el análisis de los supuestos fácticos, tenemos que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta de declarar la falta de jurisdicción dentro del expediente 2015-00051, fue confirmada por esta Corporación el día 11 de octubre de 2016 y notificada por estado el día 13 de octubre del mismo año, razón por la cual, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento mismo que le fue notificado a la parte demandante la declaratoria de la falta de jurisdicción y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, han trascurrido (sic) aproximadamente […]”.
23. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito aportado el 16 de mayo de 2018, solicitó lo siguiente:
“[…] Con el debido respeto solicito a su despacho proceda a desvincular al Ministerio de Educación Nacional del trámite de la acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto […]”.
24. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante escrito aportado el 16 de mayo de 2018, indicó que no tenían competencia para emitir concepto alguno en el caso de la señora Diana Patricia Cristo Angarita, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
25. Durante el presente trámite, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Municipio de San José de Cúcuta, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico
28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
29. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de Texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
30. La Sala advierte que el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
31. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo Norte de Santander, en el cual era la parte demandada. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 22 de febrero de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-562 de 25 de julio de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 7 de noviembre de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett”.
32. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a la controversia juríd
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