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CE-11001-03-15-000-2018-01322-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01322-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado relacionada con la inclusión de factores salariales para la determinación del ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes [E]l Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que, a pesar de reconocer que sobre los factores salariales a considerar en la determinación del índice base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, en la cual precisó que debían incluirse como factores salariales todas las prestaciones percibidas por el trabajados de manera habitual y periódica, lo cierto es que dicha autoridad se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa que le correspondía, ni advertir que la sentencia SU-395 de 2017, que citó como apoyo de su decisión, no constituye un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la [accionante], quien se desempeña y obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación como docente. (…). [L]a autoridad judicial accionada manifiesta que desatiende esa sentencia de unificación aduciendo que la

sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 modificó este criterio y a él debe someterse, pero sin ahondar en las razones para hacer esta afirmación, por lo que la motivación de la sentencia de 26 de enero de 2018 no cumple con la carga argumentativa necesaria para apartarse del criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación. (…). [C]omo quiera que el objeto de análisis de la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, es totalmente distinto a la regulación pensional de los docentes, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda no podía hacer extensivas las consideraciones allí planteadas para establecerlas como parámetro de control de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la [accionante]. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado La doctora [M.E.G.G.], magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso (…). En el presente asunto, la Sala observa que el asunto con fundamento en el cual se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relaciona con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los

Magistrados de las Altas Cortes. En tal virtud, lo que pueda resolverse en el proceso de la referencia no afecta la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.] y, por lo tanto, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 62

DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relacionada con el hecho de tener interés en la actuación procesal, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-6956, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación

de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de

agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, exp. C-461, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. SU-189, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 2500023-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la violación del debido proceso por desconocimiento a la interpretación hecha en la sentencia antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02966-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; criterio que ha sido reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 1100103-15-000-2018-00617-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00930-00,

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T1001 de 2001. Sobre el mismo defecto y su configuración por la aplicación dada a las normas con base en una errada interpretación de las mismas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2005. Para que se pueda predicar el carácter de precedente jurisprudencial de una providencia, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-762 de 2011 y T217 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01322-00(AC)

Actor: LUZ MARINA AGUIRRE OCHOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-005-2016-00117-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Luz Marina Aguirre Ochoa fundamenta la acción de tutela en los

siguientes hechos:

1. Afirma que laboró en la Secretaría de Educación del municipio de Pereira como docente de vinculación nacionalizada, desde el 1° de marzo de 1975 y hasta el 30 de septiembre de 2006, cuando adquirió el estatus de pensionada, y accedió a la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución Nro. 0230 de 15 de marzo de 2007, la cual fijó teniendo en cuenta como factor salarial solo el salario base de liquidación.

2. Informa que, el 12 de noviembre de 2014, mediante apoderado judicial, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Pereira, reliquidar su pensión de jubilación a efectos de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, como prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, lo cual fue negado a través del oficio Nro. 38938 de 28 de noviembre de 2014.

3. Señala que, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos, la cual fue radicada con el número 66001-33-33-005-2016-00117-00.

4. Refiere que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de

Pereira accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, decisión apelada por la parte demandada.

5. Expone que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 26 de enero de 2018, revocó la sentencia del a quo con fundamento en que la fijación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) no se puede hacer con base en regímenes anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que, en virtud del régimen de transición, no procede la inclusión de todos los factores salariales sino solo de aquellos por los que se dieron aportes a la seguridad social.

6. Considera que la decisión del Tribunal accionado “[…] aborda el asunto haciendo un análisis con fundamento en las normas que gobiernan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, encontrarse demostrado que la demandante señora Luz Marina Aguirre Ochoa, goza de unas condiciones especiales, pues, accedió al servicio docente en vigencia del Decreto 2277 de 1979, (…) su vinculación al servicio público como docente resulta anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, norma dispuso (sic) la inclusión del colectivo docente a la regulación sobre pensión dispuesta en la Ley 100 de

1993 […]”

7. Considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta que la accionante “[…] no se encuentra dentro del régimen de transición como erróneamente lo expresó la sentencia de segunda instancia, sino dentro de

un régimen exceptuado de aplicación de la Ley 100 de 1993, lo cual indudablemente destruye la teoría del caso sobre la cual se fundó la decisión de la autoridad judicial enjuiciada […]”.

8. Expresa que en tanto a la accionante se le reconoció la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues estaba vinculada antes de la entada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el Tribunal accionado debía acoger los criterios señalados en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01.

9. Afirma que el error en la interpretación de las normas aplicables y la negativa a coger el precedente jurisprudencial antes referido, implican una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “1.Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dra. Paola Andrea Gatner Henao y Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de diciembre 26 de enero de 2018 (sic) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa contra la nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-005-201600117-01 (P-0209-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar (sic) Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dra. Paola Andrea Gatner Henao y Dr.

Juan Carlos Hincapié Mejía, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior, y, produzca una nueva, atendiendo a (sic) precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esa alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –

FOMAG.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Risaralda La doctora Paola Andrea Gartner Henao, magistrada del Tribunal Administrativo

de Risaralda, solicita se niegue el amparo solicitado por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, en razón a que no se configura ninguno de los elementos para que proceda la acción de tutela contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2018, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la interpretación dada a esa disposición por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en cuanto a que el régimen de transición solo tendrá efectos ultractivos respecto de los beneficios relacionados con edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, resaltando que el ingreso base de liquidación no fue objeto del régimen de transición.

Añade lo siguiente: “[…] por tal razón, se dispuso en la sentencia cuestionada que en relación con e IBL se diera aplicación a las disposiciones previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, normativa que además fue interpretada en el mismo sentido por la Corte Constitucional en la (sic) citadas sentencias de unificación […] Igualmente es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última Ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en razón de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. No obstante, estima la suscrita que tales

presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión […]”. Señala que “ […] la no aplicación de las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso particular, no propicia el escenario para encontrar inadvertido la aplicación del aludido precedente, sino por el contrario, privilegia como ya se señaló, la autonomía e independencia en el ejercicio jurisdiccional, con el suficiente respaldo que a su vez le permitió a este Tribunal, apartarse de la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado”. IV.2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica, en representación del Ministerio de Educación Nacional, señaló que la acción de tutela debe ser negada, en tanto no se configuran los requisitos de procedibilidad. Solicitó la desvinculación del referido Ministerio de la acción tutelar ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. IV.3. Intervención de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG El Vicepresidente del FOMAG solicitó se niegue el amparo solicitado, en razón a

que la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a derecho. Afirma que no hay defecto orgánico porque el Tribunal Administrativo de Risaralda es competente para dictar la sentencia objeto de reproche por la accionante. Tampoco hay elementos para que se estructuren los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido, decisión sin motivación o violación directa de la Constitución. Añade que a la tutelante no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Cuestión Previa 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto

en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que el asunto con fundamento en el cual se

solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relaciona con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes.

En tal virtud, lo que pueda resolverse en el proceso de la referencia no afecta la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González y, por lo

tanto, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. V.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad de la señora Luz Marina Aguirre Ochoa, con ocasión de la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-005-2016-00117-01, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iii) la protección mediante acción de tutela del derecho a la seguridad social en pensiones de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. Régimen especial de la pensión de los docentes En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 ibídem, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100 de 1993, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral10. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. 10 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. (Subrayado fuera del texto). Al declarar exequible esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, resaltó que “[…] la intención del legislador al excluir a los

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