CE-11001-03-15-000-2018-01324-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01324-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE
CONCURRENCIA DE CULPAS EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTAControversia
[O]bserva la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictada dentro del proceso de reparación directa que la accionante promovió contra el Distrito Capital, Secretaría de Movilidad de Bogotá, controvertida en sede constitucional, es de 14 de marzo de 2017, notificada a través de edicto desfijado el 28 de marzo del mismo mes y año y ejecutoriada el día 31 siguiente. La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 11 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable (…) la Sala observa que la parte accionante en su escrito de tutela no adujo motivo alguno para la interposición tardía de la solicitud de amparo (…) En ese orden de ideas (…) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01324-00(AC)
Actor: ADRIANA MARÍA LADINO GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la acción interpuesta por la señora Adriana María Ladino Garzón contra la sentencia de 14 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia de 17 de marzo de 2016 proferida por Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 26 de abril de 20181, la señora Adriana Ladino Garzón, por conducto de apoderado2, ejerció acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 14 de marzo de 2017, mediante la cual se modificó la decisión proferida el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por la actora contra el Distrito Capital, Secretaría de Movilidad de Bogotá.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Julio Ladino Gómez sufrió un accidente de tránsito el día 27 de diciembre de 2009, en la ciudad de Bogotá como consecuencia de la pérdida de funcionalidad de una señal de tránsito de “PARE”, en la intersección vial de
la carrera 9ª con calle 49, a 50 metros de la entrada del servicio de urgencias de la Clínica Marly. Ante el evento, el Sistema del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias - CRUE – envió una ambulancia al lugar de los hechos, la cual llegó al sitio después de transcurridos 45 minutos de ocurrido el accidente. El informe elaborado por el agente de tránsito y movilidad de la Policía Nacional, indicó que la señal se encontraba “mal orientada y por consiguiente su visibilidad era defectuosa.” 3 El 29 de diciembre de 2009 el señor Carlos Julio Ladino Gómez falleció como consecuencia de las heridas sufridas en el referido siniestro. Los señores Carlos Julio, Adriana María, Nancy Carolina y Yovanny Alexander Ladino Garzón, demandaron en sede del medio de control de reparación directa al Distrito Capital, Secretaría de Movilidad de Bogotá. El 17 de marzo de 2016, en primera instancia, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
El 9 de marzo de 2017, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la condena de la entidad demandada, en relación con la indemnización del perjuicio moral, al disminuirlos de 100 a 50 smlmv. Lo anterior, debido a que declaró probada la excepción “…no propuesta por la parte demandada; de concurrencia de culpas entre la administración y el señor CARLOS JULIO LADINO GÓMEZ…” 1 Folios 1 a 7. 2 Poder obrante a 8. 3 Folio 14 del expediente.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, debido a que, “careciendo de todo elemento material probatorio, decide imputar una culpa exclusiva a la víctima mortal. La sana crítica es el método de valoración probatoria, instituido en nuestro sistema judicial, de imperativo cumplimiento por parte de todos los operadores judiciales, pero ello implica de la necesidad de existencia de cualquiera de los medios probatorios…”
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “… se sirva Tutelar el Derecho al Debido Proceso (sic) y en tal virtud dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar confirmar la del Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá (…) En subsidio de la anterior declaración solicito… dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia y en su lugar ordenar que en un término perentorio… dicte una nueva sentencia acorde a lo probado dentro del expediente.”
5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 2 de mayo de 20184, el despacho admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Igualmente, vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario), al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad (parte demandada en el proceso ordinario), a Carlos Julio, Nancy Carolina y Yovanny Alexander Ladino Garzón (parte demandante en el proceso ordinario). El 7 de junio de 2018, el apoderado de la actora radicó memorial en la secretaría general de esta Corporación, a través del cual adjuntó los poderes5 correspondientes a los señores: Nancy Carolina, Yovanny Alexander y Carlos Julio Ladino Garzón – demandantes en el proceso ordinario -, para actuar en su representación en el trámite de la referencia, y en ese orden, reiteró los argumentos y peticiones del libelo introductorio.
6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Folio 56. 5 Vistos a folios 110 a 112 del expediente.
Indicó que en la sentencia cuestionada “…se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios, pues se analizaron los hechos probados, se tuvo por acreditado el daño sufrido y la falla imputable a la demandada, y finalmente, se declaró la existencia de culpas entre la administración y la víctima, por infracción a las normas de tránsito, y se reconocieron los perjuicios que se
consideraron fueron demostrados.” En ese orden concluyó que “…no se omitió valorar las pruebas recaudadas dentro del asunto, como tampoco se advierte que la decisión se profirió sin fundamento probatorio, contrario sensu, se hizo un correcto examen probatorio que conllevó a declarar la responsabilidad del Distrito Capital - Secretaría de Movilidad, situación que no puede constituir, como señala el extremo activo, violación de derechos fundamentales.” Adicionó que no cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial, de inmediatez. 6.2. Distrito Capital, Secretaría de Movilidad de Bogotá Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. Frente al defecto fáctico, adujo que el actor no señaló cuáles fueron las pruebas desconocidas por la autoridad judicial, y en ese sentido solicitó no acceder a las pretensiones. 6.3. El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pese a haber sido notificados de la presente acción, guardó silencio. 6.4. Los señores Carlos Julio, Nancy Carolina y Yovanny Alexander Ladino Garzón, por conducto de apoderado coadyuvaron los argumentos y peticiones contenidas en el libelo introductorio.6
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 6 Folio 109 del expediente.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el estudio de la inmediatez como presupuesto adjetivo de procedencia de la solicitud de amparo. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. En el presente asunto, es claro para la Sala que la presente acción no se trata de tutela contra tutela, toda vez que la parte actora en el asunto de la referencia cuestionó la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa con
fecha de 14 de marzo de 2017, en ese orden, se considera cumplido el requisito señalado. 2.1.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.11 De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
3. Caso Concreto En la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dictada dentro del proceso de reparación directa que la accionante promovió contra el Distrito Capital, Secretaría de Movilidad de Bogotá, controvertida en sede constitucional, es de 14 de marzo de 2017, notificada a través de edicto desfijado el 28 de marzo del mismo mes y año y ejecutoriada el día 31 siguiente.
La acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 11 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del
requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201413 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Al respecto, la Sala observa que la parte accionante en su escrito de tutela no adujo motivo alguno para la interposición tardía de la solicitud de amparo. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad
jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, como en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del plazo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Adriana María Ladino Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. RECONOCER personería al abogado Héctor Omar González Sánchez, portador de la tarjeta profesional No. 141.568 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de los señores Nancy Carolina, Yovanny Alexander y Carlos Julio Ladino Garzón, quienes fueron vinculados en calidad de terceros interesados en el resultado de la tutela de la referencia, toda vez que actuaron como parte demandante en el proceso de reparación directa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero