CE-11001-03-15-000-2018-01325-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01325-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica [O]bserva la Sala que los argumentos de COONORTE en contra de la providencia demandada, son de orden legal, por cuanto se fundamentan en su inconformidad por la interpretación que el Tribunal hizo de los artículos 53, 54, 62, 65 y 66 del Decreto 171 de 2001. Así mismo, insiste la demandante en los argumentos ya estudiados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) lo que busca la empresa accionante mediante el ejercicio de la acción impetrada es que se modifique la orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, que confirmó la providencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso mencionado en el anterior párrafo, en el sentido de que se estimen sus pretensiones, ya que fueron adversas a sus súplicas. (…) Para la Sala, en la providencia demandada no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, ello, por cuanto en el proceso judicial (…) se garantizó el debido proceso, se tramitó ante juez competente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se practicaron pruebas, se garantizó el derecho
de contradicción, se agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias demandadas. (…) [Por otra parte] la Sala no observa que las sentencias referidas constituyan precedente aplicable al sub examine, toda vez que como se puede apreciar los hechos, los aspectos jurídicos considerados y los problemas resueltos difieren del propuesto por la sociedad demandante. Es decir, en las sentencias analizadas no se está discutiendo la existencia de la norma que faculta al Ministerio de Transporte para renovar la Tarjeta de Operación por solicitud del propietario del vehículo; ni se estudió la falta de competencia de dicho Ministerio para declarar la “vinculación administrativa” de un vehículo al servicio público de transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01325-00(AC)
Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES - COONORTE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada – COONORTE (en adelante COONORTE) en contra de
la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Quinta Mixta, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 05001 3331 005 2008 00308 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO COONORTE pretende el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en razón a que con la sentencia del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente judicial. Como consecuencia de dicha vulneración, solicitó la revocatoria del mencionado fallo; así mismo, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se garanticen los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La demanda fue admitida en auto calendado el 15 de mayo de 2018 en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y comunicar la iniciación del trámite procesal al Juez 31 Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministro de Transporte, al señor Jaime Enrique Yepes Gómez y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante memorial presentado el día 23 de mayo de 2018 solicitó denegar el amparo constitucional, señaló que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y, que con ella, se pretende abrir
una “tercera instancia” judicial. 2.3. Las demás entidades guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Entre la empresa COONORTE y el señor Jaime Enrique Yepes Gómez
(propietario del bus de servicio público de placas SKN 952) se celebró un “contrato de vinculación”4 el día 6 de febrero de 2006 por el término de dos (2) años5. Posteriormente la empresa, mediante comunicación del día 6 de diciembre de 2007 remitida al señor Yepes Gómez, manifestó su intención de no renovarlo6. 3.2.2. El día 26 de diciembre de 2007 el señor Jaime Enrique Yepes Gómez solicitó directamente al Ministerio de Transporte la expedición de la Tarjeta de Operación, petición que fue resuelta de forma favorable a través de la Resolución Nro. 000071 del 7 de febrero de 20087, en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar legalmente vinculado al servicio público de transporte el vehículo que a continuación se describe de
propiedad de los señores Jaime Enrique Yepes Gómez y Weimar Hoyos Gómez […] ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, renovar la tarjeta de operación 348392 correspondiente al vehículo antes descrito, la cual venció el día 6 de febrero de 2008 y expedir al mismo la tarjeta de operación 420149 con vencimiento hasta el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual vence la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual que 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 4 Al respecto el artículo 53 del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001, “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, dispone que la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte “es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte”. 5 Folio 514. Exp. 2008-00308.
6 Folio 514V°. Exp. 2008-00308. 7 “Por la cual se resuelve una petición de renovación de la tarjeta de operación de un vehículo tipo bus de placas SNK 952 de propiedad de un asociado vinculado a la Cooperativa Norteña de Transportadores LTDA., COONORTE”. ampara los vehículos afiliados a la empresa de transporte Coonorte, entre los cuales se encuentra asegurado el vehículo de placas SNK952. […] ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. Coonorte, y al peticionario, señor Jaime Yepes Gómez. […]8”. (Negrilla fuera del texto) 3.2.3. El día 6 de marzo de 2008 la empresa COONORTE formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado acto administrativo, los cuales fueron negados por medio de las Resoluciones Nros. 000214 del 9 de abril de 20089 y 001620 del 15 de abril del mismo año10. 3.2.4. La empresa COONORTE promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos y en sentencias del 7 de diciembre de 2016 y del 27 de octubre de 2017 el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá11 y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, negaron las pretensiones de la demanda respectivamente. 3.2.5. La demandante instauró la presente acción de tutela en contra de la providencia del 27 de octubre de 2017, a la que acusó de vulnerar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de decisión sin motivación y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, esto por cuanto el Tribunal: i) No tuvo en consideración ningún sustento probatorio para concluir que el Ministerio estaba facultado para renovar una tarjeta de operación por solicitud del propietario del vehículo; ii) Desconoció los artículos 53, 54, 62, 65 y 66 del Decreto 171 del 5 de febrero de 200112, concretamente basó su argumentación en el desconocimiento del mencionado artículo 65, el cual dispuso 8 Folio 76 cuaderno de anexos de la demanda. Expediente 2008-00308. 9 “Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación presentada por Coonorte contra el Director Territorial de Antioquia y se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por la misma empresa de transporte contra la Resolución 00071 del 07 de febrero de 2008, expedida por el funcionario recusado”. 10 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., Coonorte, contra la Resolución Nro. 00071 del 07 de febrero de 2008, proferida por el Director Territorial Ad-Hoc Antioquia”. 11 Se aclara que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso identificado con número de radicación 05001 33 31 005 2008 00308 00 fue proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá el 7 de diciembre de 2016, por remisión que hizo el Juzgado 31
Administrativo de Medellín en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10529 del 14 de julio de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 12 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. que la tarjeta de operación debía ser solicitada por la empresa transportadora y que para ese trámite administrativo era necesario anexar entre otros documentos, el contrato de vinculación13; iii) No identificó la norma que facultó al Ministerio para declarar la “vinculación administrativa”14; y iv) Desconoció el precedente judicial fijado en las siguientes sentencias: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2011, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número de radicación: 11001 0324 000 2008 00199 00; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número de radicación: 11001 0324 000 2004 00204 01; y Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 14 de mayo de 2014, M.P. Vicente Landinez Lara, número de radicación: 05001 31 03 011 2008 00448 01 (06). 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido acogidos por ésta Corporación:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 13 Folio 29. 14 De acuerdo al contenido de la demanda, entiende la Sala que COONORTE con la expresión “vinculación administrativa” se refiere a la declaratoria que el Ministerio de Transporte realizó en el artículo 1º de la Resolución nro. 000071 del 7 de febrero de 2008. 15 Sentencia 173/93. 16 Sentencia T-504/00. inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela20. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”21. (Subrayado fuera del texto). De esta manera, corresponde a la Sala analizar si de los motivos de inconformidad con la providencia demandada se desprende la vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 18 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 19 Sentencia T-658-98. 20 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. 21 Sentencia C-590 de 2005. 3.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite
restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. […]”22. Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si este es afectado, se estará ante su violación; en consecuencia, la Corte Constitucional ha esgrimido los criterios para determinar su contenido señalando que: “[…] Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. […]”23. 3.4.1. De esta manera, en el caso concreto, observa la Sala que los argumentos de COONORTE en contra de la providencia demandada, son de orden legal, por cuanto se fundamentan en su inconformidad por la interpretación que el Tribunal hizo de los artículos 53, 54, 62, 65 y 66 del Decreto 171 de 2001. Así mismo, insiste la demandante en los argumentos ya estudiados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 05001 33 31 005 2008 00308 01, estos son: i) Que el Ministerio de Transporte excedió su competencia al declarar la vinculación administrativa de un vehículo a una empresa y ii) La falta de identificación de la norma que facultó a dicho Ministerio para expedir la tarjeta de operación directamente al propietario del
vehículo y no por solicitud de la empresa. 3.4.2. Así las cosas, lo que busca la empresa accionante mediante el ejercicio de la acción impetrada es que se modifique la orden consagrada en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal 22 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 23 Ibídem. Administrativo de Antioquia– Sala Quinta Mixta, que confirmó la providencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso mencionado en el anterior párrafo, en el sentido de que se estimen sus pretensiones, ya que fueron adversas a sus súplicas. 3.4.3. En efecto, la línea de argumentación expuesta por COONORTE se orienta a tratar de demostrar que sea desvinculado un vehículo de su empresa, dado que el Ministerio decidió hacerlo parte de su flotilla por medio de Resolución Nro. 000071 del 7 de febrero de 2008, acto éste que fue confirmado vía reposición y apelación mediante las Resoluciones Nros. 000214 del 9 de abril de 200824 y 001620 del 15 de abril del mismo año, éstos últimos que fueron objeto de censura por la vía del juez natural con la interposición de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 3.4.4. Para la Sala, en la providencia demandada no se evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, ello, por cuanto en el
proceso judicial identificado con número de radicación 2008-00308-01 se garantizó el debido proceso, se tramitó ante juez competente, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se practicaron pruebas, se garantizó el derecho de contradicción, se agotaron las etapas procesales, se protegió el principio de doble instancia y se fundamentó la decisión en derecho. Garantías constitucionales que integran el núcleo esencial del debido proceso, las cuales fueron observadas en el proceso que culminó con las providencias demandadas. 3.4.5. Por otro lado, en referencia al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala observa que el cargo se dirige a reprochar la interpretación que el Tribunal dio a las disposiciones que regulan el contrato de vinculación y la renovación de la tarjeta de operación, asuntos que fueron abordados en el trámite del proceso ordinario y que conllevan a un nuevo análisis sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, que escapa a la finalidad de la acción de tutela. 24 “Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación presentada por Coonorte contra el Director Territorial de Antioquia y se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos por la misma empresa de transporte contra la Resolución 00071 del 07 de febrero de 2008, expedida por el funcionario recusado”. 3.4.5.1. No obstante lo anterior, en consideración a que la sociedad demandante liga la vulneración del derecho a la igualdad con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala realizará un análisis de las sentencias cuyo precedente
se alega, con el fin de descartar dicho desconocimiento. 3.4.5.2. Al respecto, COONORTE manifestó que la providencia demandada desconoció el precedente judicial fijado en las siguientes sentencias: a) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2011, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número de radicación: 11001 0324 000 2008 00199 00; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número de radicación: 11001 0324 000 2004 00204 01; y Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 14 de mayo de 2014, M.P. Vicente Landinez Lara, número de radicación: 05001 31 03 011 2008 00448 01 (06). 3.4.5.3. El análisis de las sentencias es el siguiente: IDENTIFICACIÓN Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de abril de 2010, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número de radicación: 11001 0324 000 2004 00204 01.
HECHOS
1. El Sindicato Nacional de Choferes de Colombia interpuso demanda de nulidad en contra de los artículos 7, 20, 21, 48, 51, 54, 60 y 62 del Decreto 170 de 5 de
febrero de 2001 del Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros” y los artículos 7, 19, 20, 28, 31, 34, 44, 46 y 48 del Decreto 172 de 5 de febrero de 2001, proferido por la misma autoridad “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi”.
2. En concreto, se acusaron los artículos 59 y 60 del Decreto 170 de 2001 y 43 y 44 del Decreto 172 del mismo año, que regulan los requisitos para la renovación de la tarjeta de operación, y el deber de las empresas de transporte de gestionar su renovación, con fundamento en que el Gobierno Nacional no podía exigir tarjetas de operación, por cuanto ellas sirven a los fines de certificar la capacidad para prestar el servicio público de transporte y ese requisito ya se exigía con la solicitud de placas y matrículas, con lo que se duplicaba el trámite legal.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente decretar la nulidad de las disposiciones que regulan los requisitos para la renovación de la tarjeta de operación y el deber de las empresas de trasporte de gestionar dicha renovación cuando la ley prevé otros mecanismos para certificar el servicio público de transporte, como lo es la expedición de placas y matrículas? TESIS No es procedente decretar la nulidad de las disposiciones que regulan los requisitos para la renovación de la tarjeta de operación y el deber de las empresas de trasporte de gestionar dicha renovación, cuando la ley prevé otros
mecanismos para certificar el servicio público de transporte, como lo es la expedición de placas y matrículas. IDENTIFICACIÓN Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de septiembre de 2011, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta, número de radicación: 11001 0324 000 2008 00199 00.
HECHOS
1. El Ciudadano Carlos Iván Fernández Hernández formuló demanda de nulidad parcial en contra del Decreto 171 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”, expedido por el Gobierno Nacional.
2. Indicó que los artículos 53 (vinculación), 54 (contrato de vinculación), 56
(desvinculación administrativa por solicitud del propietario), 57 (desvinculación administrativa por solicitud de la empresa) y 58 (procedimiento) del Decreto 171 de 2001 eran contrarias al orden jurídico.
3. Los cargos que prosperaron giraron en torno a la existencia de causales de desvinculación que no tienen carácter administrativo como lo son los conflictos económicos derivados por incumplimiento de las partes en la ejecución del contrato de vinculación. Así mismo, en la inclusión de un mínimo de condiciones en los contratos de vinculación que son reservados a la potestad configurativa del legislador, en concreto, la inclusión de “mecanismos alternativos de solución de conflictos al que se sujetarán las partes”.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente decretar la nulidad parcial de las normas que regulan las
causales de desvinculación y la inclusión de condiciones en los contratos de vinculación cuando no tienen carácter administrativo las primeras, y tocan asuntos de reserva de ley las segundas? TESIS Si es procedente decretar la nulidad parcial de las normas que regulan las causales de desvinculación y la inclusión de condiciones en los contratos de vinculación cuando no tienen carácter administrativo las primeras, y tocan asuntos de reserva de ley las segundas. IDENTIFICACIÓN Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 14 de mayo de 2014, M.P. Vicente Landinez Lara, número de radicación: 05001 31 03 011 2008 00448 01 (06).
HECHOS
1. La empresa COONORTE solicitó la resolución por expiración del término pactado del contrato de vinculación celebrado sobre el vehículo automotor con placas SNK 952.
2. El razonamiento jurídico giró alrededor de que el contrato de vinculación se rige por normas de derecho privado, por lo que es válido que este termine si las partes pactaron como causal de terminación del contrato el cumplimiento del término fijado para su vigencia.
PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente declarar la terminación de un contrato de vinculación por expiración del término pactado cuando las partes pactaron dicha cláusula como motivo para la terminación del mismo? TESIS Si es procedente declarar la terminación de un contrato de vinculación por expiración del término pactado cuando las partes pactaron dicha cláusula como motivo para la terminación del mismo.
3.4.5.4. De acuerdo al anterior análisis, la Sala no observa que las sentencias referidas constituyan precedente aplicable al sub examine, toda vez que como se puede apreciar los hechos, los aspectos jurídicos considerados y los problemas resueltos difieren del propuesto por la sociedad demandante. Es decir, en las sentencias analizadas no se está discutiendo la existencia de la norma que faculta al Ministerio de Transporte para renovar la Tarjeta de Operación por solicitud del propietario del vehículo; ni se estudió la falta de competencia de dicho Ministerio para declarar la “vinculación administrativa” de un vehículo al servicio público de transporte. 3.4.5.5. En consecuencia, y teniendo en consideración que la Corte Constitucional ha sostenido que “El derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual”25, la Sala no evidencia que se haya vulnerado el núcleo esencial de ese derecho, toda vez que en el sub examine, se trata de decisiones judiciales en las que existe diferencia en los fundamentos fácticos, el aspecto jurídico considerado y los problemas jurídicos resueltos en el proceso 2008-00308-01, los cuales no pueden, en manera alguna, vincular la decisión que se reprocha. 3.4.6. En conclusión, teniendo en consideración que la sociedad demandante no demostró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el día 27 de octubre de 2017 vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la
Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA 25 Corte Constitucional. Sentencia T102 del 25 de febrero de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. COONORTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia
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