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CE-11001-03-15-000-2018-01326-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01326-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y debido proceso / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura por desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en cuanto a la reliquidación de pensión a docente, pues en el caso bajo examen es aplicable la Ley 33 de 1985 Como en el presente caso se trata de la reliquidación pensional de una persona que se desempeñó como docente, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiario del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993 como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia, motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, también resulta oportuno precisar que la obligación de que se efectúen los respectivos descuentos sobre los factores a reconocer, es un mandato no solo por vía de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino también por vía del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente para el momento en que la actora adquiere el status pensional que fue en el año 2009. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por la actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE

1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp.C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01326-00(AC)

Actor: LUZ MERY OCAMPO OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mery Ocampo Ocampo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 26 de abril de 2018, la señora Luz Mery Ocampo Ocampo, por intermedio de

apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela1 son las siguientes: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión integrada por los Magistrados (…), transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de diciembre 14 de marzo de 2018 (sic) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora Luz Mery Ocampo Ocampo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 66001-33-33-002-2016-00376-01 (P-0864-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión – integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, produzca una nueva, atendiendo a precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del

Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante se desempeñó como docente y le fue reconocida pensión de

jubilación mediante la Resolución No. 058 del 5 de febrero de 2010, por parte de la Secretaría de Educación de Pereira. En dicho acto administrativo quedó establecido que la accionante estuvo vinculada con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 4 de junio de 1973 hasta el 25 de septiembre de 2009, que adquirió el status pensional el 25 de septiembre de 2009 y que la pensión sería cubierta por cuotas partes entre CAJANAL y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Folio 9. La forma como se liquidó la pensión fue con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status y como norma aplicable se citó la Ley 33 de 1985, entre otras. 2.2. La accionante consideró que no habían sido incluidos la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. 2.3. El Juzgado Segundo de Pereira, en sentencia del 30 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.1. Dijo que no había duda en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de

1985, de tal manera que le asistía el reconocimiento a la pensión a partir del día siguiente a la adquisición del status pensional, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada. 2.3.2. Por otra parte, advirtió que tal como lo indicaba la sentencia del 4 de agosto de 2010 y en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la entidad demandada quedaba facultada para efectuar los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hubieran sido objeto de deducción legal. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación con la reliquidación de las pensiones, dijo que para zanjar esa disparidad debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción Consideró que al tener la condición de docente, no se encuentra dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que es beneficiaria de un régimen exceptuado, situación que hace que el argumento presentado por el tribunal carezca de validez.

Además, puntualizó que es una docente vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la que su pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, de tal manera que su mesada pensional debe ser reliquidada incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada e incluso al retiro efectivo del servicio, de ser el caso. Hizo mención al precedente unificado vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y concluyó entonces que al haberle sido reconocida su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, lo que debió hacer el tribunal fue aplicar dicho precedente y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, con lo que la Sala entiende que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.28). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que la decisión adoptada obedeció a la interpretación del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente a la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el régimen de transición tiene como fin salvaguardar las expectativas legítimas, amparando el régimen anterior en todos los aspectos que la norma con excepción del IBL. Reconoció que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 -, aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - , pero estimó el tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Finalmente indicó que lo que busca la actora es desconocer la interpretación dada por el tribunal en la sentencia cuestionada, frente a lo cual precisó que esta hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces. 4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Dirección de Gestión Judicial – Coordinación de Tutelas, indicó que el mecanismo de la tutela se está utilizando

para invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Dijo que la autoridad judicial accionada actuó conforme a las normas establecidas sin que se pueda afirmar que se desconocieran los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. En general, sostuvo que fueron observadas las reglas del debido proceso. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Advirtió además, que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 4.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Aspecto previo en relación con los docentes 3.1. Con el propósito de resolver los casos de liquidación de pensión de docentes, se hace necesario precisar los siguientes aspectos: La Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, reguló lo relacionado con la pensión de los docentes en su artículo 15, numeral 2, literal B, de la siguiente manera: “B.- Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Quiere esto decir, que se estableció unas reglas para efectos del reconocimiento pensional de los maestros: i) la condición de ser docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 (nacionales o nacionalizados) o ser nombrados a partir del 1° de enero de 1990, y ii) una vez cumplidos los requisitos de ley, será reconocida pensión de jubilación con el 75% del salario mensual promedio del último año y gozando además del régimen vigente para pensionados del sector público nacional. De esta forma, para quienes tenían el requisito de las citadas fechas de vinculación, la citada ley estableció como reglas autónomas del personal docente

la tasa de reemplazo (75%), el ingreso base de liquidación - IBL (salario mensual promedio), y el período (último año de servicios). Ahora bien, los aspectos no regulados en la norma –esto es, la edad y el tiempo de servicio–, quedaron sujetos a la norma de carácter general de los servidores públicos, vigente para el momento, esto es, la Ley 33 de 1985. 3.2. Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional del personal docente quedó contemplado como un régimen exceptuado en virtud del artículo 279, que excluyó de su aplicación, entre otros, a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que les seguían aplicando las normas anteriores tanto especiales –Ley 91 de 1989–, como generales –Ley 33 de 1985–, y demás normas del orden nacional y territorial dependiendo cada caso concreto. Frente a la aplicación de regímenes pensionales anteriores, es importante destacar, que dependiendo la fecha de vinculación del docente se verifica la aplicación de uno u otro régimen pensional. Entonces: 3.2.1. Si es un docente vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1981, las leyes aplicables en su integridad eran aquellas vigentes para los demás servidores públicos, bien del orden nacional o territorial. Esto en atención a que estuvo el proceso de nacionalización de la educación hasta el 31 de diciembre de 1980, y porque no había sido expedida la Ley 33 de 1985. 3.2.2. Para los docentes nombrados a partir del 1° de enero de 1990,

se aplica lo dispuesto en el literal B, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en lo no regulado, se acude a la norma general de pensión vigente para la época (Ley 33 de 1985). 3.3. Ahora, esta condición más beneficiosa subsistió hasta la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (publicada el 27 de junio de 2003), en cuyo artículo 81 precisó en materia pensional docente, lo siguiente: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. De manera pues, que a partir de la vigencia de esta norma, los docentes pasan a ser regulados por la Ley 100 de 1993, con la excepción de edad que contempla la citada Ley 812 de 2003, aspecto que quedó regulado definitivamente en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en el parágrafo transitorio 1 se dispuso lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los

docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". Con la advertencia sí, que el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó claro que para las liquidaciones de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

4. Problema jurídico 4.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en la decisión del 14 de marzo de 2018, al haber dado aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente la tesis de la Sentencia SU230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017 que se cita en la providencia cuestionada, en lugar de haber acogido el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 - como lo pretende la parte actora. 4.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.

5. Análisis del caso concreto 5.1. En relación con la docente Luz Mery Ocampo Ocampo, en el expediente se encuentra la siguiente información: i) que laboró en calidad de docente desde el año 1973; ii) adquirió el status pensional el 25 de septiembre de 2009; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados en el

año inmediatamente anterior a la adquisición del status. De acuerdo con lo anterior, se advierte que se trata de una persona que estuvo vinculada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, de tal manera que su pensión le fue liquidada conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, norma que fue la que aplicó la entidad de previsión para el reconocimiento de su pensión, y que le es aplicable por ser la norma de carácter general para los empleados públicos del orden nacional. Ahora bien, el status de pensionada lo adquirió en el año 2009, aspecto que resulta relevante para indicar que, al estar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores sobre los que se pudiera ordenar la respectiva reliquidación debían ser los cotizados y además, para enfatizar, como más adelante se analizará, que al ser personas vinculadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, su régimen pensional era el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003. En este orden de ideas y hechas estas dos precisiones, la Sala entrará a analizar si se configuró o no un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto de la accionante. 5.2. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 5.2.1. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.2. En el presente caso, es importante advertir que quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003. Esta es la razón por la cual, resulta relevante mencionar que el régimen aplicable en materia pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, que le es aplicable no por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó de manera expresa a algunas personas de su aplicación, entre ellos “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”4, sino por aplicación directa, conforme con el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales 4 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”. vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 5.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como queda dicho, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la actora, no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100

de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la accionante quien se desempeñó como docente nacionalizada, debe acogerse el precedente de unificación de la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20105, que precisamente interpretó la Ley 33 de 1985. Esa jurisprudencia, que tiene plena vigencia, dejó establecido que los factores salariales descritos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, que comportan la base de liquidación pensional, lo están por vía enunciativa y no taxativa, por eso se indicó en forma clara la posibilidad de incluir “todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. 5.2.4. En sentencia del 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda de esta Corporación6, al estudiar un caso de la pensión de jubilación de un docente, no solo señaló que esa prestación pensional debía reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985, sino que procedía aplicar el criterio establecido en el fallo de unificación del 4 de agosto del mismo año. En similar sentido, en reciente jurisprudencia la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado7 al estudiar la reliquidación de pensión de un docente, sostuvo: “A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala concluye que el

actor para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de la misma anualidad, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional (18 de agosto de 1976), lo que permite establecer que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones8. “Igualmente, que en la resolución de reconocimiento para la liquidación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de alimentación y 5 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Subsección B, radicación 54001233100020030063001, CP. Gerardo Arenas Monsalve.

Demandante: Pastor Santiago Duarte. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Sentencia de 6 de abril de 2017, radicado No. 66001233300020140047601 (0674-2016), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Jaime de Jesús Pulido Vargas. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Cita e Cita “Ley 62 de 1985”. se aplicó el 75%, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al referido formato, el demandante durante el último año de servicios también devengó las primas de navidad y de vacaciones, por lo que resulta propicio reliquidar la prestación como lo concluyó el a quo. “Lo anterior, obedeciendo la pauta jurisprudencial sentada por esta Corporación de atar la pensión al salario, pues es válido tener en

cuenta todos los factores que lo constituyen, es decir aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé y si no han sido objeto de descuento por aportes pensionales, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social deberá realizar las deducciones pertinentes.” 5.2.5. Como en el presente caso se trata de la reliquidación pensional de una persona que se desempeñó como docente, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiario del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993 como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia, motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 5.2.6. En ese orden de ideas, también resulta oportuno precisar que la obligación de que se efectúen los respectivos descuentos sobre los factores a reconocer, es un mandato no solo por vía de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino también por vía del Acto Legislativo 01 de 2005 vigente para el momento en que la actora adquiere el status pensional que fue en el año 2009.

6. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por la actora, y dejará sin efectos la

sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por la señora Luz Mery Ocampo Ocampo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días

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