CE-11001-03-15-000-2018-01328-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01328-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL /
JUEZ NATURAL
[El problema jurídico] consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la [accionante] - beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. (…) en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica: de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, el de la Corte Constitucional en sede de
revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. (…) En casos como el presente, esta Subsección a partir de la sentencia de tutela del 12 de julio de 2017, ha dado paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones y por tanto, ha señalado que corresponde al operador jurídico asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de las cuales el operador jurídico puede hacer uso bajo sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01328-00(AC)
Actor: MARÍA VISITACIÓN ARTEAGA NARVÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
La señora María Visitación Arteaga Narváez, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 86001-33-31-001-2013-00510-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se confirme la decisión del Juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos de la solicitud Laboró al servicio del Estado desde el 17 de noviembre de 1972 al 30 de diciembre de 2001, esto es, por más de 20 años de servicios, siendo su último cargo el del auxiliar de servicios generales en el Hospital José María Hernández de Mocoa. Mediante Resolución PAP n.º 042648 del 10 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 2002. El 10 de abril de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP n.º 27530 del 17 de junio de 2013 la UGPP negó la solicitud de reliquidación y mediante la Resolución RDP n.º 35310 del 2 de agosto
de 2013, confirmó la decisión. Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, solicitando la nulidad de dichas resoluciones y a título de restablecimiento, la reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 acogió las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Acusa en la sentencia del Tribunal la existencia de un defecto sustantivo, pues para resolver el caso tomó en cuenta la jurisprudencia que en materia de IBL ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Señala que en materia de liquidación pensional la posición jurisprudencial del Consejo de Estado se ha mantenido sólida e inmutable, por lo que es a esta interpretación a la que el Tribunal se debió ceñir. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 2 de mayo de 2018, proveído del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervención
1.5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado Paulo León España Pantoja, ponente de la decisión objeto de censura, solicita desestimar las pretensiones de tutela, al no configurarse en el caso los requisitos de procedencia y procedibilidad provistos por la jurisprudencia. Comenta que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso, y que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos. Advierte que el criterio expuesto en la providencia objeto de tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, en las que se reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. 1.5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, Salvador Ramírez López, solicita declarar improcedente la tutela, toda vez que la actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural. Advierte que la decisión del tribunal no incurrió en defecto sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula la liquidación de la pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores
salariales diferentes a los señaladas en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, así como el reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-395 de 2017.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-005-2013-00510-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su
interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la
Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. La presente acción cumple con los requisitos de procedencia 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez
que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido y a la administración de justicia. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de marzo de 2018 (ff.23), y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 26 de abril de 2018 (f.1), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Estudio de la procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.5.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo en
la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Visitación Arteaga Narváez —beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—, de acuerdo con la interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en materia de ingreso base de liquidación IBL y, por el contrario, aplicar la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 2.5.2. Desarrollo jurisprudencial defecto sustantivo 4 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición
en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 2.5.3. Hechos probados
1. La señora María Visitación Arteaga Narváez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.16).
2. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, Sistema Oral, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015 (ff.16-22), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP n.º 27530 del 17 de junio de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la la Resolución RDP n.º 35310 del 2 de agosto de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto con la Resolución RDP n.º 27530 del 17 de junio de 2013.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR a la UGPP, reliquidar y pagar en favor de la señora María Visitación Arteaga Narváez, la pensión de jubilación en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado, desde el día en que adquirió su derecho pensional.
3. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff.23-42). 5 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. 2.5.4. Consideraciones presentadas por el Tribunal Administrativo de Nariño con fundamento en las cuales revocó la decisión del Juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda En aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, de los artículos 228 y 230 de
la Carta Política, la Sala de decisión del tribunal está llamada a utilizar la interpretación que por vía de autoridad se contiene en las sentencias C-258 de 2013 y la referida en la SU-230 del 29 de abril de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016, C-078 de 2017, SU-210 de 2017 y la sentencia SU-395 de 22 de junio de 2017, que como ellas lo predican constituyen precedentes obligatorios. En esa medida, en casos como el presente en donde se aplica el régimen de transición por vía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habrá de entenderse que dicho régimen solamente comporta la aplicación de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no incluye el IBL y por tanto, este debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, la Sala de decisión del tribunal se aparta del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se alude a que le liquidación de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, de acuerdo con lo contenido en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, se observa en el caso, que la demandante al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 48 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que le es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la norma referida. En tal sentido, habrá de respetarse la edad, el tiempo de servicios y la tasa de
reemplazo y en lo que respecta al IBL, se entenderá constituido con el promedio de lo percibido en los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta, con base en los factores salariales previstos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 y que se entienden, sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. 2.5.5. Interpretación normativa establecida por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de 4 de agosto de 20106, unificó jurisprudencia en torno a las posiciones disímiles que existían dentro de sus subsecciones, respecto del alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, adoptando el criterio según el cual «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. Más adelante, señaló: «de otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en
cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales». 2.5.6. Línea de interpretación normativa prevista por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, estudió el régimen pensional especial de congresistas, previsto en el artículo 177 de la Ley 4 de 19928, que en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, sigue aplicándose tanto para aquellos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para aquellos que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En la referida sentencia, la Corte declaró inexequible las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al encontrar que la referida disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen
un sistema pensional equitativo; (ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además; (iii) existía falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea; (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, además; (v) es incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el 7 Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C258 de 2013. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio. En este sentido, determinó que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación IBL, por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que: (i) hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones. En la sentencia SU-230 de 2015, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales, donde se sostenía que se
vulneraban derechos cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición, e hizo extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca. En la sentencia SU-427 de 2016, insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición. Recientemente, en la sentencia SU-395 de 2017, la Corte abordó nuevamente el tema del ingreso base de liquidación y ratificó que tal concepto no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por la Ley
100 de 1993, en virtud del régimen de transición y; además, señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, en atención a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005, inciso 6. 2.5.7. El Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo al adoptar la sentencia del 14 de marzo de 2018 De acuerdo con lo visto, en materia de reliquidación pensional de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica: de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede
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