🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01330-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01330-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNBeneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE [L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben

incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. (…) el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 62 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01330-00(AC)

Actor: LUZ AMPARO SÁNCHEZ CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Amparo Sánchez Cardona interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones 587 del 9 de octubre de 2009, mediante la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación; 179 del 23 de abril de 2010, por medio de la cual se reajustó su mesada pensional; y 023 del 14 de enero de 2016, a través de la cual nuevamente se reliquidó su pensión por retiro definitivo del servicio. Como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 28 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionada y/o del 14 de enero de 2015, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio. El 9 de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional de la señora Sánchez Cardona con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, además de la asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones, también la prima de alimentación especial, prima de navidad y de servicios. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 26 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad

Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Lo anterior, toda vez que al vincularse al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y al estar afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la Ley 33 de 1985. Por tanto, su mesada pensional debió reliquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada e incluso al retiro efectivo del servicio. Sin embargo, el acto administrativo que reconoció su pensión de jubilación sólo tuvo en cuenta el salario básico, sobresueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones y dejó por fuera la prima de navidad. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 26 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para en su lugar, dictar una nueva decisión con aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente, de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida dentro del expediente radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del Consejero Víctor

Hernando Alvarado Ardila. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 33 a 37) Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. Sostuvo que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, como es el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985, así como también es cierto que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última norma que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino porque su vinculación a la docencia oficial fue con anterioridad a la también mencionada Ley 812 de 2003.

No obstante, precisó que los presupuestos expuestos no conducen a que los afiliados del FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Asimismo, sostuvo que frente a la diversidad de criterios relacionados con el IBL y los factores a tenerse en cuenta en la liquidación pensional de la demandante, en uso de su autonomía judicial, decidió acoger la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional. Por último, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma. Ministerio de Educación Nacional (ff. 39 y 40) Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Fiduprevisora S.A (ff. 46 a 48) Señaló que la sentencia censurada en la presente acción de tutela no incurrió en ninguno defecto, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Risaralda era

competente para emitir esa decisión, no se impidió a la accionante el acceso a la administración de justicia, máxime cuando la señora Sánchez Cardona hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, se realizó un análisis probatorio, además, la sentencia fue bien sustentada y motivada, con garantía del debido proceso de las partes del proceso y se ajustó a derecho. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo deprecado por la parte accionante.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015.

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Luz Amparo Sánchez Cardona acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I)

Desconocimiento del precedente judicial; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III) Sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20036, las personas vinculadas

al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es

el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó7 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. La señora Luz Amparo Sánchez Cardona a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 26 de enero de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 en la cual el Consejo de Estado determinó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Sobre el particular, aclaró que su pensión fue liquidada con base en la Ley 33 de

1985, comoquiera que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y al estar afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Empero, su mesada pensional no fue liquidada con inclusión de todos los factores salariales (ff. 1 a 10). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Luz Amparo Sánchez Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 587 de 2009, 179 de 2010 y 023 de 2016, mediante las cuales el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocieron a su favor pensión de jubilación y reliquidaron dos veces su mesada pensional, respectivamente. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2012, en cuantía del 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores percibidos durante los 12 meses anteriores a la adquisición del status jurídico de pensionada y/o a partir del 14 de enero de 2015, fecha de retiro definitivo del servicio. Al respecto, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 9 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al colegir que a la demandante le resultaba aplicable el numeral 1.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que los docentes que se encontraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen

prestacional del cual gozaban en cada entidad territorial. Por lo anterior, a la señora Sánchez Cardona le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que le asistía derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada (ff. 12 a 15). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).

Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 26 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación de la señora Sánchez Cardona se encontraba liquidada correctamente y no había lugar a modificarla con la inclusión de otros factores salariales, máxime cuando frente a los factores que se pretenden incluir, no se realizaron las respectivas cotizaciones y tampoco son de los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3.º de la Ley 33 de la misma anualidad (ff. 16 a 24). Como argumento de la decisión anterior, indicó que a los docentes nacionales

vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Asimismo, señaló que respecto a los factores salariales aplicables conforme a la Ley 33 de 1985 se tiene que el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. De igual manera, citó lo preceptuado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, según el cual todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que determinen las normas de dicha Caja, y la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida cuando se trate de empleados del orden nacional de la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Además, aclara que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. A su vez, el Tribunal accionado precisó que el Consejo de Estado ha señalado que

los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 no deben interpretarse de manera taxativa, sino meramente enunciativa. Sin embargo, el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 abordó el tema del IBL y ratificó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto únicamente deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes al sistema de seguridad social. Lo que a su juicio hace que sea aplicable al sector docente. En igual sentido, indicó que lo anterior tiene relación con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se previó que para la liquidación de las pensiones sólo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que si bien anteriormente había acogido la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales objeto de inclusión para efectos de liquidar la pensión de jubilación a quienes les resulta aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que a partir de ese momento daría aplicación al precedente emitido por la Corte Constitucional como interprete autorizada de ese tipo de asuntos. Así las cosas, la autoridad judicial demandada al analizar el asunto puesto a su consideración observó que en el certificado de salarios que obra dentro del expediente solamente la asignación básica aparece en los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y en el acto administrativo de reconocimiento se tuvieron

en cuenta como factores salariales el sueldo, sobresueldo y la prima de vacaciones. No obstante, aclaró que no era procedente realizar algún pronunciamiento en torno al porcentaje de los factores incluidos, a pesar de no encontrarse sustento en la resolución demandada ni en la normativa. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Luz Amparo Sánchez Cardona debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido

realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora Luz Amparo Sánchez Cardona al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley

62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 26 de enero de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Luz Amparo Sánchez Cardona mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Amparo Sánchez Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en ti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...