CE-11001-03-15-000-2018-01332-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01332-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo de infracción aduanera / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia. Auto de unificación de 31 de agosto de 2015 carece de similitud en los elementos de hecho y de derecho del caso objeto de estudio / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ADUANERA – Por incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo / NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De carácter sancionatorio / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Omisión de agotar requisito de procedibilidad para
demandar / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala observa que los argumentos preponderantes de la impugnación se centraron en el desconocimiento del precedente judicial previsto en el auto de unificación de 31 de agosto de 2015, radicación Nº 25000-23-41-000-2014-0151301, actor: Petroleum Aviation and Services S.A.S. contra la DIAN, por lo que se estudiará de manera conjunta con los otros defectos alegados por la accionante. (…) en el caso resuelto mediante el auto de unificación de 31 de agosto de 2015, de las pretensiones de la demanda se desprende que el objeto de la controversia giró en torno a determinar si la aeronave importada por la actora debía pagar el 10% o el 0% de tributos aduaneros, lo que llevó a concluir que se trataba de un asunto tributario, circunstancia que para la Sala lo distingue del presente caso, en
el que la discusión se presenta por la sanción impuesta como consecuencia del incumplimiento del régimen de importación a largo plazo. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo planteado por la sociedad demandante, por desconocimiento del precedente judicial. (…) En relación con la segunda cuestión, esto es, si el asunto debatido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es susceptible o no de conciliación (naturaleza jurídica del acto administrativo atacado), valga indicar: La Sala evidencia que los actos administrativos atacados buscan la imposición de una sanción por la infracción al régimen de importaciones previsto en el numeral 1.2 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 (…) En tal sentido, la disposición (…) no hace referencia a la imposición, monto o liquidación del impuesto o clasificación arancelaria, sino al hecho de ser merecedor a una sanción como consecuencia de un incumplimiento. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y en el artículo 2 del Decreto 1716 del mismo año, en consonancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, quien esté interesado en presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales cuyas pretensiones tengan contenido económico, deben solicitar previamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…) En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A” y la Sección Primera del Consejo de Estado, arribaron razonablemente a la conclusión de que la cuestión objeto de estudio antes de haber sido presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa, debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, pues se trata de un asunto sancionatorio, y no de carácter tributario al que le fueran aplicables las excepciones previstas en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 1716 de
2009. Finalmente, respecto del tercer aspecto relativo a la contabilización del término de caducidad (…) fue acertada la conclusión a la que arribó la referida autoridad judicial en el sentido de que si bien la demanda fue presentada cuando no había vencido el término de caducidad de la acción, precisó que para ese momento no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, es decir, la demanda no fue presentada en debida forma. De igual modo, precisó que el presupuesto de la acción (conciliación) se cumplió el 11 de agosto de 2015, cuando la Procuraduría Judicial II de Bogotá declaró fallido el trámite conciliatorio, y pese a ello la demanda se interpuso el 20 de enero de 2016, con la prueba de que el requisito de la conciliación había sido agotado. De este modo, no son de recibo los argumentos aducidos en el escrito de impugnación, pues no se advierte irrazonable la declaratoria de caducidad efectuada en el proceso ordinario, a lo que se debe agregar, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, que la sociedad actora no justificó las razones
por las cuales a pesar de que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 11 de agosto de 2015, solo acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad el 20 de enero de 2016, con la presentación de la nueva demanda FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 482 / DECRETO 4136 DE 2004ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01332-01(AC)
Actor: PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓNPRIMERA, SUBSECCIÓN A y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra acto administrativo de carácter sancionatorio dictado en el marco de una importación a largo plazo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Sociedad Pioneer de Colombia SDAD LTDA, quién actúa a
través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante sostuvo que mediante declaración de importación inicial con autoadhesivo Nº 13303090044392 de abril 9 de 2010, con levante Nº 872010000059495 de la misma fecha, modificada posteriormente mediante la declaración con autoadhesivo Nº 07328300004824 de abril 4 de 2011, la Sociedad Pioneer de Colombia SDAD LTDA, tramitó la importación temporal a largo plazo de unas mercancías que hacían parte de una unidad funcional que conforma un taladro de perforación de pozos petroleros, un generador y un motor diesel.
Adujo que con anterioridad a esa modificación, parte de la mercancía que se había importado temporalmente al país mediante la declaración de importación inicial Nº 13303090044392 de abril 9 de 2010, se reexportó en marzo 10 de 2011 mediante la declaración de exportación Nº 6007524469918 de esa fecha, con solicitud de autorización de embarque N° 6027526691857 de 1 de marzo 2011. Dijo que al modificarse de corto a largo plazo la vigencia de la referida importación temporal, se generó en cabeza del citado importador la obligación de pagar durante (5) años los respectivos tributos aduaneros, distribuidos en 10 cuotas semestrales, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto 2685 de
1999. Sostuvo que para garantizar el pago de los tributos aduaneros como finalización oportuna de la referida importación temporal, se constituyó a favor de la Nación, DIAN, la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nº 24 DLO10247 del 26 de mayo de 2011, expedida por la compañía Aseguradora de Fianzas
CONFIANZA S.A.
Señaló que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, DIAN, expidió la Resolución Nº 670-12-1540 de noviembre 27 de 2014, en la que declaró el incumplimiento de la importación temporal, bajo el argumento de no haber cancelado completamente el valor de las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la importación temporal. Adicionalmente, exigió el pago de las cuotas 9 y 10, dado que la sociedad había incurrido en la infracción prevista en el numeral 1.2 del artículo 428-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, a lo que agregó que también exigió hacer efectiva la póliza que constituyó para la garantía del cumplimiento de la obligación. La anterior decisión fue objeto de recurso de reconsideración, confirmada mediante Resolución Nº 900.081 del 12 de febrero de 2015, notificada el 13 de febrero de 2015. Indicó que el 16 de junio de 2015, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de los actos administrativos enunciados. Así mismo, que el 12 de junio de 2015 radicó ante la Procuraduría General de la
Nación escrito en el que solicitó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Aseveró que la demanda presentada correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a su vez la remitió por competencia funcional a la Sección Primera de la misma Corporación. La admisión de la demanda tuvo lugar el 29 de enero de 2016. Relató que la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA fue celebrada el 11 de julio de 2017, en cuyo marco el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que tal requisito de procedibilidad solamente se agotó hasta el 12 de agosto de 2015, y que por lo tanto el plazo para presentar la demanda vencía el 14 de agosto de 2015, es decir, que al haberse presentado la demanda solamente hasta el 20 de enero de 2016, había sido extemporánea, desconociendo que ésta ya había sido presentada oportunamente el 16 de junio de 2015, junto con una copia de la solicitud de conciliación que ya se había radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de junio de 2015. Sostuvo que mediante auto de 20 de octubre de 2017, notificado por correo electrónico el 18 de enero de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al considerar que operó la caducidad por no haberse acreditado oportunamente el requisito de la conciliación extrajudicial.
2. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las decisiones enjuiciadas de 11 de julio y 20 de octubre de 2017, emanadas de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, de acceso a la administración de justicia, trabajo y buen nombre.
Igualmente, adujo que incurrieron en i.) Desconocimiento del precedente judicial, previsto en la providencia de 31 de agosto de 2015, radicación Nº 2500023-41-000-2014-01513-01, actor: Petroleum Aviation and Services S.A.S. contra la DIANAuto de Unificación de Jurisprudencia, en el que se indicó que en los casos en los que el debate gravite en el incumplimiento del régimen de una importación temporal de corto o largo plazo, esas operaciones tienen un carácter tributario aduanero en las que no es necesario el agotamiento previo del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial) para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto se puede radicar directamente ante la jurisdicción, sin superar el término de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA, lo que se cumplió a cabalidad para este caso, pues la demanda se presentó el 16 de junio de 2015. Agregó que a la misma se adjuntó la solicitud de conciliación extrajudicial que se había radicado ante la Procuraduría General de la Nación del 12 de junio de 2015.
- Sustantivo, en tanto las autoridades judiciales demandadas no aplicaron el contenido del parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que indica que no son conciliables los conflictos que versen sobre asuntos de carácter tributario.
Igualmente, en razón a que se declaró la caducidad de la acción no porque se hubiere interpuesto por fuera del término de los cuatro meses, sino por cuanto no se aportó oportunamente el acta de conciliación, lo cual en su sentir es saneable, y al haberse pretermitido la etapa de la reforma de la demanda. iii) Procedimental, al considerar que las autoridades judiciales pretermitieron etapas del proceso contencioso administrativo al desconocer el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, y por adolecer de exceso ritual manifiesto, en la medida en que exigieron requisitos adicionales para administrar justicia, pues reiteró que la conciliación no es requisito en este trámite.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “En virtud de los argumentos jurídicos expuestos en el precedente judicial, y en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado desconocieron y vulneraron de manera conjunta tanto a mi representada como a la suscrita apoderada, los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, así como el derecho al trabajo y el buen nombre de la suscrita como abogada, garantizados respectivamente por los artículos 15, 25 y 29 de la
Constitución Política de Colombia, reiteramos nuestra formal petición, en el sentido de que mediante la presente acción se tutelen los derechos que han sido conculcados, ordenándole a los despachos judiciales accionados dejar sin valor y efecto tanto el auto del 11 de julio de 2017, por medio del cual el citado Tribunal declaró la caducidad de la acción, como el auto de fecha 20 de octubre de 2017, por medio del cual la Sección Primera del H. Consejo de Estado lo confirmó, y en consecuencia se continúe con el trámite procesal respectivo, con el fin que una vez finalizadas las etapas procesales que trata la ley, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera decisión de fondo en el asunto puesto a su consideración”.
4. Pruebas relevantes Reposan en el expediente de tutela los siguientes documentos: Copia de las Resoluciones Nº 670-12-1540 de 27 de noviembre de 2014, “mediante la cual se impone una sanción, se declara un incumplimiento y se ordena hacer efectivas unas garantías” y 900-081 de febrero 12 de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. Copia de las actas y de la constancia de la diligencia de conciliación expedida por la Procuraduría 129 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá. Acta de audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró oficiosamente la caducidad. Copia del auto de 20 de octubre de 2017, expedido por la Sección Primera
del Consejo de Estado, mediante el cual confirmó la anterior decisión.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En memorial de 15 de mayo de 2018, la Consejera Ponente de la decisión solicitó que se denegara la acción de tutela, por cuanto no se desconocieron los derechos invocados por la parte actora, aseverando que el proveído objeto de la acción constitucional cuenta con sustento jurídico, fáctico y probatorio.
Manifestó que no le asiste razón a la actora dado que la Resolución Nº 900.081 de 12 de febrero de 2015, con la cual se agotó la vía gubernativa fue notificada al día siguiente (13 de febrero de 2015), por lo que el término oportuno para la presentación de la demanda era el 14 de junio de 2015. Dijo que el 16 de junio de 2015, la demanda había sido presentada ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmando que el término de caducidad se encontraba suspendido, pues el 12 de junio de 2015 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación. Agregó que el 11 de agosto de 2015, la Procuraduría declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio, por lo cual el término de caducidad que se encontraba suspendido se reanudó el 12 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto del mismo año, pues faltaban tres días para completar el término de los cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción. Concluyó que cuando se presentó la demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, luego fue remitida a la Sección Primera de la misma corporación judicial por competencia, no había precluído el término de los cuatro meses, sin embargo, no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo que hizo que señalara que no se trató de una demanda presentada en debida forma, situación de la que fue consiente la apoderada de la actora, pues desde antes de que operara el fenómeno de la caducidad solicitó la conciliación ante la Procuraduría y no es posible que ahora pretenda beneficiarse de su propia culpa. Finalmente, adujo que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al haber considerado que la actora tenía hasta el 14 de agosto de 2015, como término preclusivo para promover oportunamente la acción, luego el escrito presentado el 20 de enero de 2016, acompañando con la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial resultó extemporáneo. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Mediante escrito de 15 de mayo de 2018, el magistrado ponente solicitó que se denegara la acción de tutela incoada, en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno. Adujo que en la fecha de radicación de la demanda (16 de junio de 2015), no adjuntó la correspondiente constancia de conciliación, dado que ésta solamente se celebró hasta el 20 de enero de 2016. A lo que agregó que de acuerdo con las normas especiales, esto es, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto
1716 de 2009, que regulan el tema de la conciliación, se desprende claramente que tratándose de conflictos de carácter particular y contenido económico es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Indicó que no se trataba de un asunto de carácter tributario, sino que recaía en una sanción aduanera tal como puede observarse en auto de 29 de julio de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se remitió la demanda a la Sección Primera de esa corporación judicial. Frente al Auto de Unificación de Jurisprudencia de 31 de agosto de 2015, radicación Nº 25000-23-41-000-2014-01513-01, actor: Petroleum Aviation and Services S.A.S. contra la DIAN, C.P. Guillermo Vargas Ayala, invocado por el accionante, afirmó que éste no podía tenerse como de unificación por tratarse de un auto y no de una sentencia. Por último, manifestó que la decisión adoptada no desconoció la etapa de saneamiento prevista en los artículos 173 y 180 del CPACA, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad hace suponer la revisión de los demás requisitos. 5.3. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de gestión de representación externa expresó que las decisiones atacadas emanadas de la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, no vulneraron derecho fundamental alguno, por cuanto las actuaciones que desplegaron obedecieron a los parámetros legales y a la debida aplicación de las
normas vigentes y pertinentes. Igualmente, adujo que en un caso similar la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P, Roberto Augusto Serrato Valdés, en sentencia de 22 de agosto de 2017, radicado Nº 55-001-2333-003-2015-00157-01, establece que “es dable señalar que cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de tal sanción, si se debe agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA”. Concluyó que el demandante presentó la acción ordinaria el 15 de junio de 2015, sin el cumplimiento del requisito de la conciliación, toda vez que el acta de la Procuraduría General de la Nación es de fecha 11 de agosto de 2015.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 5 de junio de 2018, negó las pretensiones de la solicitud el amparo, con base en los siguientes argumentos: Adujo que la discusión sobre si debía o no colmarse el requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó zanjado con el auto de 29 de julio de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se estableció que el tema a decidir comprendía una sanción y no un asunto de carácter tributario. En tal sentido, no resultaba aplicable el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 (no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos
de carácter tributario). Mencionó que el 20 de enero de 2016, la actora allegó al proceso ordinario la constancia de fracaso de la conciliación expedida el 11 de agosto de 2015, por la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, a efectos de que no se afectara el trámite contencioso administrativo, lo que le permitió deducir que aceptó la naturaleza del litigio. Agregó que tampoco tiene vocación de prosperidad la aseveración relacionada con que la demanda fue presentada dentro del término de los cuatro meses, dado que si bien se presentó en dicho término se hizo de manera irregular en razón a que no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Finalmente, dijo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inició sin satisfacer la conciliación como exigencia previa, esto es, que no se trató de una demanda promovida en debida forma.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a la protección de los derechos fundamentales.
Manifestó su inconformidad aduciendo que la providencia no se dictó dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la tutela, por lo que es violatoria del derecho fundamental a la defensa. Reiteró que al haberse declarado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, por no haber cumplido con el requisito
de la conciliación para la presentación de la demanda, desconoce el precedente jurisprudencial unificado previsto en el auto de 31 de agosto de 2015 radicado Nº 25000-23-41000-2014-01513-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala, dado que el objeto del debate es el incumplimiento de una importación temporal a corto o largo plazo, sobre el cual no es exigible dicho requisito, al ser esas operaciones de carácter tributario aduanero en los términos del artículo 2 del Decreto 1619 de 2009. Volvió a indicar que se presentó un defecto sustantivo por cuanto las autoridades judiciales enjuiciadas no aplicaron el contenido del parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1619 de 2009, el cual indica que no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, como el presente. Así mismo, por haber declarado la caducidad, no en razón a que la acción se hubiere interpuesto luego de los cuatro (4) meses, sino porque supuestamente no se aportó oportunamente el acta de la conciliación extrajudicial. Adujo que la autoridad judicial pretermitió la facultad con que cuenta el demandante para corregir la demanda, toda vez que debió inadmitirla para que tuviera oportunidad de aportar el requisito de conciliación, y no admitirla y en la audiencia de conciliación declarar la caducidad. Agregó que la falta del acta de conciliación no genera la caducidad sino la ineptitud sustantiva de la demanda, pues es un requisito formal saneable de acuerdo con el artículo 170 del CPACA y
90 del CGP. Por último, insistió en la presencia del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que las autoridades judiciales enjuiciadas exigen el requisito de la conciliación, cuando no está contemplado en la ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá determinar si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la providencia dictada el 20 de octubre de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Pioneer de Colombia SDAD Ltda., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y buen nombre invocados por la accionante.
3. Cuestión previa La magistrada sustanciadora mediante auto de 18 de marzo de 2019, manifestó su impedimento por considerar estar incursa en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, al advertir que había participado en el trámite del proceso ordinario que se cuestiona en esta oportunidad y por tener conocimiento previo sobre el asunto que se debate. Por lo que solicitó que dicho impedimento fuera aceptado y, en
consecuencia, separada del conocimiento de la presente acción. En auto de 2 de abril de 2019, el Consejero Milton Chaves García negó la solicitud anterior, por lo que este Despacho procederá a decidir la acción constitucional impuesta.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, at
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