CE-11001-03-15-000-2018-01333-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01333-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN GRACIA - Se niega reconocimiento / VINCULACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER NACIONAL La Sala considera que la autoridad judicial aplicó el marco normativo que reglamenta la pensión de jubilación y soportó la decisión cuestionada en una apreciación razonable de las pruebas. Por ende, se colige que la providencia cuestionada no está viciada de defecto sustantivo. (…) Entonces, el Tribunal demandado coligió que el demandante laboró al servicio del departamento de Cundinamarca como docente oficial, entre el 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009. Sin embargo, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por considerar que la vinculación del docente con el departamento de Cundinamarca fue de carácter nacional. (…) Dicho lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la valoración probatoria que realizó fue razonable al encontrar que la vinculación del [actor] fue de carácter nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01333-00(AC)
Actor: CARLOS VICENTE SANTIBÁÑEZ REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Santibáñez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Santibáñez Reyes ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que a las 48 horas siguientes a la notificación, profiera una nueva decisión, de segunda instancia, en el proceso adelantado por el señor Santibáñez Reyes Carlos Vicente, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07936-02, atendiendo a los lineamientos fijados en el fallo de tutela.
3. Se ordena al (los) accionado(s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:
El señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes prestó sus servicios como docente departamental en propiedad del Magisterio Nacional, por un tiempo de 24 años, 2 meses y 20 días, así: i) del 7 de febrero de 1980 al 16 de julio de 1990, como docente del orden departamental en el departamento del Vichada, y; ii) del 1 de agosto de 1990 al 11 de mayo del 2004, como docente del orden nacional en el departamento de Cundinamarca. El señor Santibáñez Reyes radicó derecho de petición ante la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia. El 24 de marzo de 2006, CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 13465 negó esa solicitud con fundamento en que el tiempo laborado en el departamento de Cundinamarca, como docente del orden nacional, debía desestimarse. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de dicho acto y, a título de restablecimiento del derecho, que se profiera una nueva decisión administrativa en la que se reconociera la pensión gracia. El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá negó a las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 13 de octubre de 2017, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación en el sentido de confirmar la
decisión de primera instancia, con fundamento en que la vinculación del actor, a partir del 1 de agosto de 1990 y hasta el 31 de octubre de 2009, fue de carácter nacional, por lo que no era computable para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no analizar la totalidad de las pruebas demandadas, que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. Además, sostuvo que las pruebas aportadas al expediente demostraban que el tiempo de servicio prestado por el actor no fue del orden nacional sino nacionalizado, porque los recursos para cubrir los gastos de educación no dependían del Ministerio de Educación Nacional sino de los entes territoriales, provenientes del Sistema General de Participaciones. Así mismo, consideró que la decisión cuestionada está viciada por desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias: i) Del 7 de diciembre de 2016, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, expediente No. 2012-01579-01, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, que diferenció las diferentes formas en las que podía ser nombrado el personal docente, esto es, nacional, nacionalizado y territorial, y estableció que: “los dineros que se giran a los entes territoriales y que provienen del sistema general de participaciones para cubrir sus gastos de educación, hacen parte de los recursos propios de estos”. De modo que, los tiempos de servicios prestados
como docente al departamento de Cundinamarca no son del orden nacional, sino nacionalizado y, por tanto, el actor no dependía del Ministerio de Educación Nacional. ii) Sentencia del 2 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, expediente No. 2013-00827-01, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. iii) Sentencia del 28 de junio de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, expediente No. 2009-00657-01, Consejero Ponente Víctor Alvarado Ardila, que resaltó: “ el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto”. iv) Las sentencias C-479 de 1998, C-506 de 2006, que tratan sobre la exequibilidad de las normas que reglamentan la pensión gracia. Anotó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, porque aplicaron de manera errada el marco normativo que regula pensión gracia. Al respecto, adujo que la autoridad judicial desconoció que se encuentra inmerso en el proceso de nacionalización, que comenzó con la Ley 43 de 1975 el 1 de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980. Adujo que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter de nacionalizado a las personas que tuvieran para la época de la nacionalización, vinculación con un municipio, departamento o distrito, situación que fue demostrada en el presente asunto y no
fue analizada por el tribunal demandado.
3. Trámite previo El 7 de mayo de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, como tercera interesada en las resultas del proceso1.
4. Oposición 1 Folio 31-32.
El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá rindió informe en el que solicitó que se negara la presente acción de tutela. Anotó que, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA-1510402, aclarado por el Acuerdo PSAA-15-10405, le correspondió la asignación de los procesos que estaban a cargo del Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque las decisiones cuestionadas fueron tomadas teniendo en cuenta las pruebas aportadas dentro del trámite procesal y conforme a las leyes, y la jurisprudencia aplicables en el caso concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F respondió la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo. Adujo que la presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque los reparos del actor refieren, en esencia, a un desacuerdo frente a la interpretación normativa que efectuó el Tribunal respecto a las reglas aplicables a la pensión gracia y la consecuente valoración probatoria que debía aplicarse en el caso concreto.
Advirtió que no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en la sentencia explicó el marco normativo aplicable caso e inclusive hizo referencia a los procesos de nacionalización, desconcentración y delegación desarrollados en la administración del personal docente. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, resaltó que, si bien en la actualidad no existe criterio unificado respecto a los tiempos que pueden ser computados para causar la pensión gracia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2018, proferido en el expediente No. 2013-04683-01, avocó conocimiento de un asunto para dictar sentencia de unificación jurisprudencial sobre el particular.
5. Intervención del tercero interesado El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Explicó que la pensión gracia está prevista exclusivamente para los docentes con vinculación departamental, distrital, municipal y nacionalizada, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo de carácter nacional para su reconocimiento. Frente al caso concreto, afirmó que los tiempos de servicios del accionante no acreditaron los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia, situación que fue evaluada y analizada por las autoridades judiciales demandadas, por lo que no incurrieron en ninguna de las causales especiales de
procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. Citó la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 8 de noviembre de 2017, en el expediente No. 2017-02328-00, en la que se analizó un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos. En dicho asunto la parte actora alegó la configuración de un presunto defecto fáctico por indebida valoración de los certificados que acreditaban los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. No obstante, la Sala resolvió negar el amparo invocado. Advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales, máxime si se tiene en cuenta que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y defectos sustantivo y fáctico, al desconocer supuestamente que el actor acreditó los requisitos previstos en la ley para ser beneficiario de la pensión gracia?
Caso concreto - Defecto sustantivo El actor adujo que la autoridad judicial desconoció que se encuentra inmerso en el proceso de nacionalización previsto en la Ley 43 de 1975, que comenzó con el 1 de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980. Para empezar, es necesario aclarar que la Ley 114 de 1913 dispuso reconocer a los docentes oficiales una pensión gracia, para lo cual debía demostrarse 20 años de servicio en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. Asimismo, estableció que para el reconocimiento de ese beneficio debía acreditarse 50 años de edad y no haber recibido pensión o recompensa del nivel nacional, al igual que su honradez y consagración. Posteriormente, fue proferida la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria. Para ese entonces, la educación era prestada y asumida financieramente por los departamentos y municipios, por ello, con la vigencia de esa norma se adelantó un proceso de nacionalización para que la educación oficial se constituyera como un servicio público a cargo de la Nación. Ese proceso finalizó el 31 de noviembre de 1980, por ende, los costos salariales y prestacionales de los docentes territoriales fueran asumidos completamente por la Nación a partir de esa fecha. A su vez, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal a), reiteró que los
beneficiarios de la pensión gracia son, únicamente, los docentes departamentales o regionales y municipales, que quedaron comprendidos en el referido proceso de nacionalización, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, realizó un estudio del marco legal que reglamentó la pensión gracia, y concluyó que para ser beneficiario de dicha pensión era necesario cumplir con la edad requerida y los requisitos previstos en la ley, de la siguiente manera: “Por lo anterior, es dable concluir que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, la pensión especial gracia estuvo destinada a aquellos docentes oficiales que cumplieran con los siguientes requisitos de carácter legal: a. Edad o condición de sostenimiento; cumplir 50 años de edad o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa de procurar lo necesario para su sostenimiento. b. Tiempo: 20 años de servicio. c. Vinculación: Vinculados hasta 31 de diciembre de 1980. d. Conducta; Observar buena conducta y haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados. e. Prohibición de doble asignación del orden nacional: Al menos 20 años de servicio docente cuyos pagos laborales no provengan de la Nación. (…) la prohibición de recibir recompensas del orden nacional en el tiempo anterior a la causación de la prestación siguió en pie, razón por la cual, de la lectura de los requisitos legales que perduran, se
entiende que la pensión gracia solo puede causarse con fundamento en un tiempo mínimo de servicios de 20 años, siempre que este lapso fuera financiado con recursos de los entes territoriales. Esa razón jurídica se traduce en una conclusión patente, y es que el personal docente nacional no tiene derecho a acumular su tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de esa prestación, por lo cual, corresponde al operador judicial, en cada caso, verificar y establecer el origen de la financiación del empleo docente respectivo mediante las pruebas oportunamente solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso, en orden a proveer sobre el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia. (…) Es decir, de conformidad con el marco normativo, la pensión gracia es un beneficio que reciben únicamente los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. Al respecto, como consta en el fallo controvertido y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la autoridad judicial encontró que la vinculación del actor como docente en el departamento de Cundinamarca, entre el 1 de agosto de 1990 al 11 de mayo del 2004, fue de orden nacional. En consecuencia, concluyó que ese tiempo no podía ser computado para cumplir el requisito previsto en la norma para ser beneficiario de dicha pensión. La Sala considera que la autoridad judicial aplicó el marco normativo que reglamenta la pensión de jubilación y soportó la decisión cuestionada en una apreciación razonable de las pruebas. Por ende, se colige que la providencia
cuestionada no está viciada de defecto sustantivo. - defecto fáctico La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas aportadas el expediente demostraban que el tiempo de servicio prestado por el actor como docente no fue en virtud de un nombramiento realizado del orden nacional sino nacionalizado, puesto que los recursos para cubrir los gastos del personal docente provenían del Sistema General de Participaciones, es decir, no dependían del Ministerio de Educación Nacional sino de los entes territoriales. Frente al caso concreto el Tribunal negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre el particular, debe decirse que a folios 114 y 115 del expediente obra certificación de tiempo de servicios expedida por el Departamento de Cundinamarca el 24 de noviembre de 2009, de la cual se extrae que el señor Santibañez Reyes laboró como docente oficial al servicio de esa entidad territorial, desde (sic) 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, bajo la condición de docente nacional. Dicha vinculación, tuvo como origen en el Decreto 716 de 23 de mayo de 1990 (fs. 9-9), acto administrativo de nombramiento que fue proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, no como máxima autoridad administrativa de dicha entidad territorial, sino como “Presidente de la Junta Administradora del FER”, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 1 de la Ley 43 de 1975, los literales d y e del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1691 de 1987, normas que referían al nombramiento de
docentes en los planteles ubicados “en las poblaciones o zonas no determinadas por el Conpes dentro del Plan Nacional de Rehabilitación”. Además de lo anterior, la Sala observa que el acto administrativo de nombramiento se encuentra firmada (sic) por el Secretario de Educación de Cundinamarca, y refrendado por el señor Carlos Espinosa Derle, quien fungía como delegado del Ministerio de Educación Nacional; actuación en la que se dejó constancia que el nombramiento se efectuó en la planta del Fondo Educativo Regional FER. Visto lo precedente, el Tribunal debe manifestar que, contrario a lo argumentado por el apelante, una vez examinadas las certificaciones de tiempos de servicios y el acto administrativo de nombramiento referentes a la vinculación del señor Santibañez Reyes como docente oficial del Departamento de Cundinamarca, no encuentra contradicción alguna entre ellas. Y es que en efecto, si algo aparece de manera clara, es que desde la vigencia del Decreto 102 de 1976, los Fondos Educativos Regionales FER asumieron la responsabilidad de administrar el personal docente de los planteles nacionales y también de aquellos financiados con recursos del FER. Igualmente, a partir de un ejercicio analítico similar, debe señalarse que la función de nombramiento de los docentes nacionales fue delegada posteriormente, primero en los Gobernadores, Intendentes y Comisarios (Ley 24 de 1988), y luego a los alcaldes municipales (Ley 29 de 1989). Luego, conforme a la sana lógica y a la recta razón, no podía esperarse que para 1990, fecha de expedición del acto administrativo
de nombramiento del demandante, el Ministerio de Educación Nacional fuera el actor individual, específico y estricto de la actuación, pues las funciones de administración del personal docente nacional ya habían sido objeto de complejos procesos de desconcentración, delegación y regionalización, que en ese momento fueron ejercidas por la Junta Administradora del Fondo Educativo Nal del Departamento de Cundinamarca. Sea este el momento de reiterar que en atención al complejo proceso de desarrollo que ha tenido la administración y la financiación de la educación pública en Colombia, la autoridad que efectúa un nombramiento docente no siempre determina la providencia de los recursos que financian dicho empleo, y por ello debe examinarse cada situación en detalle, pues la sola presentación del servicio docente en un plantel educativo, municipal, distrital o departamental, no tiene la virtualidad de alterar la calidad de docente, ni de homologar docentes nacionales o nacionalizados en docentes territoriales. Así las cosas, la Sala encuentra que tal como lo concluyó el A quo, el periodo de servicios docente prestado por el señor Carlos Vicente Santibañez Reyes al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009 no es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que se encuentra probado que su nombramiento fue efectuado por el Fondo Educativo Regional FER de Cundinamarca y, refrendado por el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional, motivo por el cual resulta correcto concluir que, durante la vinculación mencionada, el actor tuvo la condición de docente
nacional. Entonces, el Tribunal demandado coligió que el demandante laboró al servicio del departamento de Cundinamarca como docente oficial, entre el 1 de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009. Sin embargo, negó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada, por considerar que la vinculación del docente con el departamento de Cundinamarca fue de carácter nacional. Al respecto, resaltó que el Decreto 716 de 1990, mediante el cual el actor fue nombrado como docente en la planta del Fondo Educativo Regional – FER, daba cuenta de la vinculación del actor como docente con vinculación nacional, porque, si bien el acto administrativo fue firmado por autoridades territoriales, Gobernador de Cundinamarca y Secretario de Educación de esa entidad territorial, estas actuaron en desarrollo de las facultades de administración de personal docente nacional, establecidas mediante procesos de desconcentración, delegación y regionalización. Además, resaltó la refrendación del acto por parte de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, encuentra la Sala que en el expediente en préstamo a folios 8 a 9 obra copia del Decreto 716 de 23 de mayo de 1990, mediante el cual la Gobernación de Cundinamarca efectuó el nombramiento del actor, así: “El Gobernador de Cundinamarca Presidente de la Junta Administradora del FER en uso de sus facultades legales y en especial las que confiere el parágrafo del artículo 1º de la Ley 43 de 1975, literal d y e artículo 45 del Decreto 1950/73 Decreto 1691 de 1987, (…)
Decreta (…) Artículo 4º. Nombrar a Carlos Vicente Santibáñez (…) como maestro para la escuela Rural Campo Alegre del municipio de Caparri” Ese documento fue suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación de Cundinamarca y, además, por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. En cuanto a este punto, considera la Sala pertinente resaltar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que si bien autoridades territoriales pueden intervenir en el acto administrativo de nombramiento esa circunstancia no conlleva a que la vinculación de un docente sea del orden territorial, puesto que la intervención en dicho nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional conlleva a la participación administrativa y financiera de la nación, así: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989, los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo de los recursos de la Nación
administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicios de estas funciones fuesen expedidos para promover plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional” 4 Dicho lo anterior, se colige que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la valoración probatoria que realizó fue razonable al encontrar que la vinculación del señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes fue de carácter nacional. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de julio de 2012. Radicado 76001,-23-31-000-2007-00190-01. M.P. Alfonso Vargas Rincón - Desconocimiento del precedente judicial Respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial de la sentencias: i) del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, expediente No. 2012-01579-01, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández y; ii) del 2 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, expediente No. 2013-00827-01, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, encuentra la Sala que no son precedente aplicables porque no comparten supuestos fácticos con el caso concreto.
En el asunto sub examine está demostrado que la vinculación del actor fue de carácter nacional, mientras que en esos casos las pruebas acreditaban que la ca
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