CE-11001-03-15-000-2018-01333-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01333-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INEXISTENCIA DE CRITERIO UNIFICADO - Al momento de proferirse la sentencia cuestionada / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIAIncumplimiento de requisitos legales / VINCULACIÓN COMO DOCENTE NACIONAL - Al suscribirse el nombramiento por representante del Ministerio de Educación o de un fondo educativo regional / TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE NACIONAL - No puede computarse para efectos de reconocimiento de pensión gracia [E]n lo que respecta al presunto desconocimiento de los fallos de 7 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2016, encuentra la Sala que coexistieron, hasta la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (…) dos posturas completamente válidas en relación con la naturaleza del nombramiento de los docentes y si sus servicios deben tenerse en cuenta como nacional, nacionalizada o territorial a efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. De un lado, en las providencias aludidas por la parte actora el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A consideró que los dineros que reciben las entidades territoriales, a través del sistema general de participaciones, son propios del ente municipal o departamental, de forma que si con estos se cubren los gastos del personal de una entidad educativa el docente no pierde su carácter de territorial, sino que se entiende como “nacionalizado” y en consecuencia, el tiempo laborado en la respectiva institución puede ser computado a efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia. De otra parte, el mismo Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de abril de 2016 (…) entre otras, consideró que cuando el acto de nombramiento del docente fuese suscrito por un representante del Ministerio de Educación o un representante del FER, el tiempo de servicio debe considerarse como nacional y, por ello, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…) En tal virtud, en el caso objeto de análisis, en el que la sentencia acusada fue dictada el 13 de octubre de 2017, no se puede hablar de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado por cuanto: (i) para la época del proferimiento de la decisión acusada en la misma Corporación existían fallos que soportaban, tanto el criterio aplicado por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que aquí se controvierten como el de la parte actora, respecto de la naturaleza de los recursos, el acto nombramiento, la calidad del docente y si los tiempos de servicio por ellos prestados podían ser computados a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, (ii) ambas posiciones, eran válidamente aplicables al proceso del señor [.C.V.S.R] pero, frente a su caso concreto, la autoridad judicial accionada resolvió aplicar de manera justificada la concerniente a que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01333-01(AC)
Actor: CARLOS VICENTE SANTIBÁÑEZ REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes, por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de abril de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como la protección a las personas de la tercera edad y la garantía al reconocimiento y pago de pensiones.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-200607936, por él iniciado en contra de la Caja de Previsión Social – CAJANAL. Específicamente las sentencias de: (i) 31 de marzo de 2014, con la que el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda y; (ii) 13 de octubre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes nació el 18 de marzo de 1954 y laboró para el departamento de Vichada desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 16 de julio de 1990 y, desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009 para el departamento de Cundinamarca. El 4 de agosto de 2004 solicitó, ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada mediante la Resolución Número 13465 de 24 de marzo de 2006. Inconforme con la anterior decisión ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento con la finalidad de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de su pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición de su status pensional. El proceso fue radicado con el número 25000-23-25-000-2006-07936 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá, autoridad que con sentencia de 31 de marzo 2014 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el juez ordinario señaló que el tiempo laborado
por el actor como docente nacionalizado no podía computarse a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Especificó que de conformidad con la certificación expedida por el departamento del Vichada el demandante laboró como “docente nacionalizado” desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 16 de julio de 1990, para un total de tiempo de servicios de 10 años, 5 meses y 9 días. Agregó que según la certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el actor trabajó como “docente nacional” desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, es decir un total de 13 años, 8 meses y 16 días. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que de conformidad con el criterio del Consejo de Estado la pensión gracia puede reconocerse a los docentes territoriales, es decir los departamentales, distritales o municipales, pero a esta prestación no tienen derecho los docentes nacionales. Especificó que la calidad de docente territorial no se adquiere con la prestación del servicio en entidades territoriales sino que depende del tipo de vinculación con el establecimiento territorial. Agregó que en el caso concreto dejó de dársele valor probatorio al Decreto Departamental de Nombramiento número 00716 de 23 de mayo de 1990 y al Acta de Posesión de 1° de agosto de 1990, para darle mayor credibilidad a la Certificación número 102 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Concluyó que en el proceso se encuentra probado que el demandante se
vinculó como docente departamental al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 10 de mayo de 2004, por lo que cumplió con los requisitos previstos en el literal a numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con sentencia de 13 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia. Al efecto, expuso que para la causación de la pensión gracia deben cumplirse una serie de requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, entre ellos, que el docente estuviere vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, tener 50 años de edad, 20 años de servicio financiados con recursos del orden territorial, observar buena conducta y no devengar una asignación el orden nacional. Señaló que en el caso concreto debía determinarse si el tiempo de servicios prestado por parte del señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes como docente del departamento de Cundinamarca entre el 1° de agosto de 1990 y el 31 de octubre de 2009 era computable a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, determinó que el acto administrativo de nombramiento fue firmado por el Secretario de Educación de Cundinamarca y refrendado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Además, en el documento se dejó constancia de que el nombramiento se efectuó en la planta del Fondo Educativo Regional – FER. En consideración a lo anterior se concluyó que el tiempo de servicios mencionado no era computable para el reconocimiento de la pensión gracia.
Esta sentencia fue notificada por Edicto fijado entre el 26 y el 30 de octubre de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como la protección a las personas de la tercera edad y la garantía al reconocimiento y pago de pensiones. Esto, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cumplir con todos los requisitos legales. Expuso que las demandas incurrieron en: 1.3.1. Defecto fáctico toda vez que desconoció la contundencia probatoria de los documentos aportados al proceso, especialmente el Decreto 053 de 10 de julio de 1997 que permite concluir que el señor Santibáñez Reyes era un docente nacionalizado. 1.3.2. Desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-479 de 1998, C-506 de 2006, que tratan sobre la exequibilidad de las normas que reglamentan la pensión gracia. Y del Consejo de Estado, Sección Segunda: (i) Subsección “A” de 7 de diciembre de 2016, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (Rad. N° 2012-01579) en la que se mencionaron diferentes formas de nombramiento del personal docente nacional, nacionalizado y territorial y, además se indicó que los recursos que giran los entes territoriales provenientes
del sistema general de participaciones para cubrir gastos de educación son recursos de la entidad. Adujo el actor que, de acuerdo con esta providencia, su nombramiento era nacionalizado. (ii) Subsección “A” de 2 de junio de 2016, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero (Rad. N° 2013-00827), según el cual los dineros que reciben las entidades territoriales a través del sistema general de participaciones son propios de la ente municipal o departamental. iii) Subsección “B” de 28 de junio de 2012, Consejero Ponente: Víctor Alvarado Ardila (Rad. No. 2009-00657-01) en la que se dijo que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto. Frente al punto, la parte actora consideró que “si los dineros que se giran a los entes territoriales y que provienen del sistema general de participaciones para cubrir sus gastos de educación, hacen parte de los recursos propios de estos, los tiempos de servicio [del señor Santibáñez Reyes] no son del orden nacional sino nacionalizado y por lo tanto no dependía del Ministerio de Educación Nacional”. 1.3.3. Defecto sustantivo porque: (i) no advirtieron que el actor era un docente nacionalizado en virtud de lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 que inició este proceso el 1° de enero de 1976 y lo finalizó el 31 de diciembre de 1980, (ii) de acuerdo con la Ley 91 de 1989 artículo 1° inciso 3° son docentes nacionalizados los vinculados por
nombramientos de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 1. 4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: "2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que a las 48 horas siguientes a la notificación, profiera una nueva decisión, de segunda instancia, en el proceso adelantado por el señor Santibáñez Reyes Carlos Vicente, radicado No. 25000-23-25-000-2006-07936-02, atendiendo a los lineamientos fijados en el fallo de tutela.
3. Se ordena al (los) accionado(s), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela”. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 7 de mayo de 20181, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado Administrativo Segundo Administrativo de Zipaquirá2 en su condición de autoridades judiciales 1 Folio 69 del expediente. demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia, se vinculó a la UGPP, como tercera con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se notificó a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del CGP y se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP El Subdirector Jurídico de la entidad, con escrito presentado el 16 de marzo de 20173, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Adujo que los tiempos de servicio prestados por el actor no fueron de carácter territorial, situación que fue evaluada y analizada por la autoridad judicial acusada. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 8 de noviembre de 2017 analizó un caso con identidad fáctica y jurídica con el sub judice y negó el amparo deprecado por el accionante porque consideró que el material probatorio allegado al proceso ordinario fue debidamente valorado. Finalmente expuso que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá Con escrito radicado en la Secretaría General el 17 de mayo de 2018 el titular del
Despacho judicial contestó a la acción de tutela. Aclaró que en virtud de los Acuerdos PSAA-15-10402 y PSAA-15-10405 recibió los expedientes que tenía a cargo el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá. Pidió que se negara la solicitud de amparo. Adujo que las decisiones censuradas se profirieron teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso y, las leyes y jurisprudencia vigente. Especificó que el tiempo de servicio que el señor Santibáñez prestó al departamento de Cundinamarca fue de carácter nacional, por tal razón no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para la causación de la pensión gracia. 2 Con Oficio número 42266 se notificó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, a quien se le pidió remitir la notificación al Despacho judicial que hubiese asumido el proceso número 2500-23-25-000-201607936. 3 Folios 82 a 107 expediente. 1.6.3. Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección “F” Con memorial enviado por correo electrónico el 17 de mayo de 20184 pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que en el proceso ordinario se determinó que el actor no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, destacó que no existe en la actualidad un criterio unificado en relación con los tiempos que pueden computarse a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Por ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con auto de 15
de febrero de 2018, en el marco del proceso 2013-04683 avocó conocimiento con el fin de unificar jurisprudencia en la materia. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de junio de 20185, negó el amparo al concluir que no se materializó en el sub judice alguno de los defectos alegados por la parte actora. Como punto de partida del análisis, indicó que en el caso objeto de análisis se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió al análisis del fondo del asunto. 1.7.1. En relación con el defecto sustantivo, señaló que el Tribunal acusado estudió el marco legal que reglamentó el reconocimiento de la pensión gracia, esto, para concluir que no se cumplió con el requisito según el cual los tiempos de servicio del docente deben ser territoriales. Especificó que para ello es menester determinar el origen de los recursos que financian el empleo que en el caso fueron nacionales. 1.7.2. Respecto del defecto fáctico señaló que la misma autoridad acusada admitió como cierto que el señor Santibáñez trabajó para el departamento de Cundinamarca desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 31 de octubre de 2009, sin embargo, esta vinculación fue de carácter nacional porque el acto de nombramiento se realizó en la planta del Fondo Educativo Regional – FERy fue refrendado por el Ministerio de Educación Nacional. Frente al punto, el juez a quo de tutela resaltó que de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación aún cuando en el
nombramiento del docente intervenga una autoridad del municipio o del departamento, esto no convierte la vinculación en territorial. Por el contrario, si en la expedición del acto está presente un delegado del Ministerio de Educación ello conlleva la participación administrativa y financiera de la Nación. 1.7.3. Y en lo referente al desconocimiento del precedente señaló que en los casos estudiados en los fallos: (i) de 7 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2016, 4 Folios 139 a 145 del expediente de tutela. 5 Folios 146 a 152 del expediente. se logró acreditar que la vinculación del docente fue del orden territorial, mientras que en el sub judice se consideró que era nacional, (ii) de 28 de junio de 2012 no intervino en el nombramiento el Ministerio de Educación Nacional, (iii) C-479 de 1998 y C-506 de 2006 se analizó la constitucionalidad de la pensión gracia y fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial acusada. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el 4 de julio de 2018. 1.8. Impugnación 1.8.1. El apoderado de la parte actora, con memorial de 9 de julio de 2018, impugnó la sentencia de primera instancia. Manifestó su inconformidad particular respecto de la consideración del juez a quo según la cual “… la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que si bien autoridades territoriales pueden intervenir en el acto administrativo de nombramiento esa circunstancia no conlleva a que la vinculación
de un docente sea del orden territorial, puesto que la intervención en dicho nombramiento por parte del Ministerio de Educación Nacional conlleva la participación administrativa y financiera de la Nación”. Frente al punto insistió que esa postura desconoce el criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda “que ha venido cambiando paulatinamente” en lo que respecta a la naturaleza “propia” de los recursos de los entes territoriales para cubrir personal docente proveniente del sistema general de participaciones, aún cuando en el nombramiento intervenga un delegado de la Nación o el Presidente del FER. Especificó que este nuevo criterio está plasmado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: (i) Subsección “A” de 7 de diciembre de 2016, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández (Rad. N° 2012-01579), (ii) Subsección “A” de 2 de junio de 2016, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero (Rad. N° 2013-00827) y; (iii) Subsección “B” de 2 de febrero de 2017,
Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter (Rad. N° 2012-00119).
Asimismo, hizo referencia a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 (Rad. No. 2013-04683-01), que si bien no es aplicable a los casos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada no impide que se garanticen los derechos fundamentales indicados por la parte actora. Destacó los apartes que a su juicio son los más importantes de la providencia de unificación e insistió en que la vinculación del señor Carlos Vicente Santibáñez en
el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1999 y el 11 de mayo de 2004 no fue del orden nacional. 1.8.2. La UGGP mediante escrito de 18 de julio de 2018 pidió que se confirme la sentencia de tutela de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Vicente Santibáñez Reyes, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Administrativo en Descongestión de Zipaquirá.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los
criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las
razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto 2.4.1. A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cuanto cumple con todos los requisitos legales. Adujo que las providencias judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.4.2. El juez a quo de tutela negó el amparo al considerar que ninguno de los defectos alegados se materializó en el caso concreto. 2.4.3. La parte actora, en su escrito de impugnación, expresó su inconformidad particular respecto de la consideración del juez a q
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