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CE-11001-03-15-000-2018-01339-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01339-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declarada en proceso ordinario

/ IMPOSIBILIDAD DE EJERCER ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE

CALIDAD DE DEMANDANTE EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala señala que si bien la accionante solicita a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que al negarse las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa E.S.P., se incurrió en una vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, lo cierto es que en dicha providencia se determinó que la [actora] carecía de falta de legitimación en la causa por activa material para actuar dentro de tal proceso. Lo anterior (…) quiere decir que el Tribunal definió que no existía conexión alguna entre la accionante y los hechos constitutivos del litigio. Por consiguiente, se aclara que pese a que en la sentencia cuestionada se negaron las pretensiones referentes a la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la falla en el servicio alegada, tal decisión se predicó solo respecto de los demandantes que sí acreditaron su legitimación en la causa. Con lo expuesto se precisa que la [actora] no puede atacar, a través de la acción de tutela, un fallo que no la vinculó materialmente, en calidad de demandante, al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control

de reparación directa (…) se indica que si la actora estaba inconforme con la decisión que en últimas definió su situación como demandante, esto es, que no estaba legitimada para reclamar perjuicios por los daños que adujo, debió dirigir los argumentos de la tutela de la referencia frente a ese punto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nación y las diferencias de la falta de legitimación en la causa de hecho y formal, consultar las sentencias del 30 de marzo de 2011, exp. 66001-23-31-000-2004-00774-01, del 8 de junio de 2011, exp. 73001-23-31-000-1998-01357-01, del 21 de septiembre de 2011, exp. 0500123-24-000-1994-0779-01, todas del C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01339-00(AC)

Actor: GLADYS MARINA REINA GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Gladys Marina Reina Galindo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Gladys Marina Reina Galindo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa interpuesto contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa

E.S.P. En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO: Tutelar mi derecho invocado al debido proceso, al derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, el derecho a una vivienda digna. En consecuencia a lo anterior: SEGUNDO: Teniendo en cuenta la situación fáctica antes planteada Se REVOQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y en su lugar se ordene que se dé estudio del expediente de manera integral de conformidad a los hechos, pretensiones y pruebas.

TERCERA: Teniendo en cuenta la situación fáctica antes planteada Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en su lugar se ordene que se dé estudio del expediente de manera integral de conformidad a los hechos, pretensiones y pruebas.

(…)”

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 9 de junio de 2011, se interpuso una acción popular contra el municipio de Fusagasugá, con el fin que se ampararan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, con ocasión de la inestabilidad del terreno de las viviendas ubicadas en la urbanización Monteverde de Fusagasugá. Mediante sentencia de 25 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot amparó los derechos colectivos invocados. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia el municipio no ha reubicado a las familias correspondientes y tampoco ha realizado los trabajos de mitigación sobre la zona afectada. La accionante junto con otras personas más interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa, con el objeto que se declararan civil y administrativamente responsables de todos los daños antijurídicos y perjuicios causados a los damnificados de la urbanización Monteverde, como consecuencia del deslizamiento ocurrido a finales del mes de marzo de 2011 y comienzos del mes de abril del mismo año. Adicionalmente, solicitaron que se ordenara su reubicación o ser reparados íntegramente. El 4 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, que conoció del proceso, negó lo pretendido, al considerar que no se había configurado la falla del servicio alegada por la parte actora. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo de 28 de febrero

de 2018, bajo el argumento que pese a que se probó que ocurrió un deslizamiento de tierra en la urbanización Monteverde, ello no bastaba para demostrar la imputación a las entidades demandadas. La accionante manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por razón a que no se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario, pues además del estudio geológico valorado, efectuado por el municipio de Fusagasugá, reposaban en el expediente más estudios técnicos realizados por profesionales en la materia. Sostiene que la falla en el servicio se produjo en tres momentos, “antes (la falta de cumplimiento de los requisitos y la vigilancia en la venta de los lotes), durante (la falta de una supervisión y la práctica de un estudio de suelo se produce un desplazamiento que ocasiona la pérdida de viviendas) y después del desplazamiento (el municipio de Fusagasugá y el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, no solo no atendió el desastre que aconteció si no omitió prevenirlo, pues no ejecutó acción alguna para reubicar a los habitantes del sector, estabilizar el terrero y hacer obras de mitigación)”. Manifiesta que con la sentencia acusada también se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto las autoridades accionadas debieron verificar si los demandados actuaron de conformidad con la normativa que establecía las competencias de los municipios en control y vigilancia de construcciones, es decir, el Decreto 2811 de 1974, el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 56 de

la Ley 9 de 1989. Alegó que en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal existe incongruencia, al exonerar a las demandadas y determinar que los rellenos que se aplicaron en el terreno fueron los que generaron la desestabilización del mismo y por ende, el deslizamiento y la colisión con los inmuebles; puesto que esto querría decir que “el encargado de ejercer la vigilancia era la Alcaldía Municipal de Fusagasugá”.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 2 de mayo de 2018, se admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso1.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot2 adujo que la accionante pretende que al proceso de reparación directa se le dé el mismo trámite de la acción popular en la que se ampararon los derechos colectivos con ocasión de los deslizamientos ocurridos en el año 2011 en la urbanización Monteverde del municipio de Fusagasugá y que se tengan en cuenta y se valoren de igual forma, las pruebas allegadas a ambos procesos. Sin embargo, sostuvo que esto no es posible porque dichos mecanismos judiciales son de distinta naturaleza jurídica y tienen un procedimiento independiente, lo que indica que las resultas del uno no implican la procedencia de las pretensiones del otro. Resaltó que la parte actora no aportó prueba alguna que acredite la vulneración de

1 Folio 17 reverso. 2 Folios 26 - 27 reverso. los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se niegue el amparo de tutela. La Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa E.S.P.3 manifestó que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez puesto que se interpuso luego de transcurridos más de tres meses luego de proferida la sentencia de 28 de febrero de 2018, cuestionada, sin que se haya justificado la razón de tal demora. Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo residual y que por ello no puede ser utilizada por la accionante como una tercera instancia. Pidió que se declare la improcedencia de la tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B4, enfatizó que los defectos alegados por la accionante conllevan a reabrir el debate jurídico resuelto por el juez ordinario, en torno a la responsabilidad administrativa del municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá por los deslizamientos ocurridos en el año 2011 en la urbanización Monteverde, lo que implica un “despropósito” de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la hace improcedente. No obstante, realizó algunas consideraciones frente a los cargos propuestos. Precisó que todos los documentos y medios probatorios aportados fueron analizados individualmente y en conjunto al momento de fallar y, que incluso, en el trámite de segunda instancia se decretó la prueba solicitada por la parte actora

que consistía en la obtención de los documentos, estudios geológicos y geotécnicos elaborados por la Alcaldía de Fusagasugá del sector donde está ubicada la urbanización Monteverde, por razón de lo resuelto en la acción popular. Sostuvo, respecto a lo señalado por la accionante en cuanto a que la falla que se predica de las demandadas se dio en tres momentos (ante la falta de cumplimientos de requisitos y la vigilancia en la venta de los lotes), que estos argumentos no se expusieron en la demanda de reparación directa, pues la supuesta omisión alegada se refería al control y vigilancia del uso del suelo y la venta de bienes inmuebles. Adujo que en el proceso ordinario se acreditó que las entidades accionadas 3 Folios 29 – 30 reverso. 4 Folios 34 a 38 reverso. tomaron las medidas tendientes a mitigar el derrumbe acaecido, teniendo en cuenta también lo resuelto en la acción popular interpuesta por los mismos hechos. Manifestó que el hecho que dentro del proceso de acción popular se haya decidido amparar el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no significa automáticamente la demostración de la responsabilidad administrativa por parte de las demandadas, pues ambos mecanismos tienen fines distintos. Resaltó que la actora en tutela ni siquiera se encontraba legitimada en la causa por activa material dentro del proceso de reparación directa, toda vez que según se dijo en la sentencia acusada, no probó la calidad alegada en la demanda (propietaria de inmueble), pues aun cuando aportó la escritura pública de compraventa del inmueble afectado, no allegó su inscripción en el Registro de

Instrumentos Públicos (certificado de libertad y tradición), situación que impide demostrar el dominio ostentado. Esto, dado que para probar la tradición de un inmueble es necesario acreditar el título y el modo. Pidió que en caso de no prosperar la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, se niegue el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa E.S.P., en tanto confirmó el fallo dictado el 4 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

3. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró o no los derechos fundamentales de la señora Gladys Marina Reina Galindo, con ocasión de la providencia proferida el 28 de febrero de 2018, al confirmar la

sentencia de 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito De Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra el municipio de Fusagasugá y la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá- Emserfusa E.S.P. Esto, al incurrir en un defecto sustantivo porque se debió verificar si los demandados actuaron de conformidad con la normativa que establece las competencias de los municipios en control y vigilancia de construcciones, es decir, el Decreto 2811 de 1974, el artículo 2 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 9 de 1989; y asimismo, en un defecto fáctico, por razón a que no se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

5. Defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace

de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la Ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”10.

Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

6. Defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”14.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo,

“(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) 16”. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” 17 Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que

hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto18.

7. Caso concreto 7.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone 17 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 28 de febrero de 2018 y la demanda de tutela se presentó el 27 de abril de 201819, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la accionante plantea de forma clara los hechos

por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 7.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La parte accionante manifiesta que la providencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en una vía de hecho i) por defecto sustantivo al no verificar la normativa correspondiente a las competencias de los municipios en cuanto al control y vigilancia de construcciones; y ii) por defecto fáctico, toda vez que, según alega, no se valoraron todas las pruebas allegadas al plenario. Ahora bien, antes de continuar con el estudio de fondo del asunto, la Sala advierte que en el numeral primero de la sentencia cuestionada, se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa material de la señora Gladys Marina Reina Galindo, quien actúa en calidad de accionante en la tutela objeto de estudio. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado en la parte considerativa de la providencia de 28 de febrero de 2018, expuso como argumentos de su decisión, lo siguiente: “(…) Para determinar la responsabilidad del Estado, como primera medida debe acreditarse la existencia de un daño en tanto se configura como “[…] el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla en el servicio […], respecto del cual se deben hacer las siguientes 19 Folio 1.

precisiones para el caso en concreto. Se observa que Gladys Marina Reina Galindo; Marco Tulio Perilla Contreras, Jorge Hernando Forero López (…), si bien se encuentran legitimados en la causa por activa de hecho, no acreditaron las calidades alegadas en la demanda (propietarios de los inmuebles), pues no obstante aportaron las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles presuntamente afectados con el derrumbe acaecido a finales de marzo y comienzos de abril de 2011, no allegaron su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos (certificado de libertad y tradición), situación que no permite demostrar el dominio ostentado sobre los aludidos inmuebles, pues para demostrar la tradición de un bien inmueble es necesario acreditar el título y el modo20. En ese orden de ideas, carecen de legitimación en la causa por activa material dentro del presente proceso y por

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