CE-11001-03-15-000-2018-01341-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01341-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas se valoraron de forma razonable y conforme a las reglas de la sana crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto las providencias citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica con el caso estudiado [L]a valoración probatoria se hizo de manera conjunta, motivada, estableciendo el valor que la autoridad judicial otorgó a las pruebas que constituyeron el fundamento de la decisión y fue expuesta de forma razonable y clara. De manera tal que, la decisión de indemnizar a la accionante, en calidad de tercera damnificada, no obedeció al mero capricho del juez sino a un análisis reflexivo de las pruebas que se aportaron al proceso. En esa línea se destaca que el hecho que la valoración probatoria no coincida con las pretensiones de la parte actora, no significa que se haya incurrido en un error judicial, pues sólo se estará en ese escenario en los eventos en que el razonamiento del operador judicial se encuentra permeado por la arbitrariedad o capricho, evidenciándose error ostensible en la apreciación de la prueba, lo cual, de manera evidente, implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, en el presente caso la valoración expuesta por el operador judicial se evidencia razonable y conforme a las reglas de la sana crítica. (…). [E]sta Sala tampoco encuentra que en el presente asunto se configure el desconocimiento del precedente jurisprudencial debido a que las providencias relacionadas por la
accionante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia. (…). [E]n las providencias relacionadas [citadas como desconocidas], los actores invocaron la calidad de familiares de crianza de la víctima directa del daño, y en dos de los casos, probaron tal estatus por medio de testimonios que daban cuenta de las relaciones de afecto y solidaridad que los unía a pesar de no existir un vínculo biológico, civil o adoptivo. Escenarios diferentes al que en esta oportunidad nos ocupa en el que (i) la accionante no invocó en la demanda la calidad de madre de crianza; (ii) en el testimonio, que se alega como indebidamente valorado, se adujo que había una relación biológica entre la accionante y [J.A.E.] pero que se incurrió en un error en el registro; y (iii) en la prueba testimonial no se hizo referencia a relaciones familiares de crianza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto de la dimensión negativa del defecto en mención, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01341-00(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María del Rosario López Bonilla, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 20181, María del Rosario López Bonilla, actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad de mi poderdante y en consecuencia revoque la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017 notificado por edicto desfijado el 09 de octubre de 2017.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del procesos (sic) radicado número 005001-23-31-000-2011-01963-01 (53.646) en relación con los accionantes. 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Ver folio 15 del expediente de tutela. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de agosto de 2011, María del Rosario López y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y otros, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhonatan Alexander Arias Escobar. 2.2. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 15 de julio de 2014 condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. El reconocimiento de perjuicios a favor de la señora María del Rosario López y sus hijas se hizo teniendo en cuenta su calidad de madre y hermanas de crianza de la víctima directa. 2.3. Las entidades condenadas y la parte actora interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ante la Subsección “A” de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
2.4. En el recurso de apelación los demandantes solicitaron el incremento de la condena por concepto de perjuicios morales, el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes, el aumento de la condena por lucro cesante teniendo en cuenta que la víctima directa del hecho fue diagnosticado con VIH, y destacando que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la señora Sandra María Bonilla López. 2.5. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017 se modificó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso en su lugar, declarar administrativamente responsable a la Nación Rama judicial, por la privación injusta de la libertad de Jhonatan Arias; y en lo que respecta a los perjuicios morales, condenó a la Rama judicial a pagar a favor de la señora María del Rosario López la suma de 10,5 SMLMV, por su calidad de ‘tercera damnificada’. 3 Folio 12 del expediente de tutela.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante solicita que el juez de tutela conceda el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, pues a su juicio, la mencionada autoridad incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al negar el reconocimiento de los perjuicios a favor de la aquí accionante, en su calidad de madre de crianza de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
Como soporte de lo anterior relaciona sentencias de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que ha reconocido indemnizaciones
a favor de víctimas indirectas teniendo en cuenta su calidad de familiares de crianza. 3.2. Adicional a lo anterior, el accionante acusa que la Corporación accionada “pasó por alto que con la prueba recaudada se acreditó la calidad de familiares de crianza de los demandantes (…)”. De manera específica relaciona el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018 este despacho avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se desvincule de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que la alegada vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa, y resaltó que dicha entidad no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por Despachos Judiciales. Pidió que se niegue la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó las causales generales y especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. 4.3. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, contestó la acción de tutela y solicitó que se negarán las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 4.3.1. Con relación al cargo por defectuosa valoración probatoria, aduce que las pruebas allegadas al expediente ordinario no eran suficientes para indemnizar a la aquí accionante y a sus hijas, como parientes directos del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar. i) Alega que el Consejo de Estado motivó suficientemente la decisión de indemnizar a la señora María del Rosario López como tercera damnificada y no en la calidad de madre de crianza de la víctima directa. La motivación se encuentra a partir de la página 23 de la sentencia acusada. ii) Resalta que la accionante no acreditó el alegado parentesco con el señor Jhonatan Alexander Arias. De esta manera, recuerda que en el registro civil de nacimiento aparece inscrita como madre de Jhonatan Arias Escobar una persona diferente: María del Rosario Escobar López. iii) Expone que la Subsección “A”’ de la Sección Tercera de esta Corporación, sí valoró el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada, pero que el mismo estuvo encaminado a demostrar que la tutelante era la madre biológica de la víctima directa, y que la diferencia en los apellidos se debió a un error en el registro, afirmación que no se probó. En todo caso, el objeto del testimonio no era la demostrar la calidad de madre de crianza de la señora María
del Rosario López Bonilla respecto de Jhonatan Alexander Arias. De esta manera, la autoridad judicial acusada concluye que los medios de pruebas aportados al expediente no hacen referencia a las relaciones de crianza entre la víctima directa y la aquí accionante, sin embargo la valoración de los mismos se extrae una afectación de orden moral por parte de la accionante, por lo que se le reconoció la calidad de tercera damnificada. 4.3.2. Por otra parte, considera que la providencia acusada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en la sentencia con radicado N° 50610, que fue alegada como desconocida, se negaron los perjuicios morales a los demandantes que dijeron ser hijos de crianza de la víctima directa, exponiendo razones similares a las de la providencia accionada. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y que el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. También indica que el accionante no cumple con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restringida debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la
intervención del juez constitucional6. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial que afectó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante.
4. Cargos relativos al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. En los informes presentados frente a la acción de tutela objeto de estudio se expuso que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se agotó el recurso extraordinario de revisión contra la providencia acusada, y que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.
Debe recordar la Sala que la exigencia del agotamiento de determinado recurso, como requisito previo para interponer la acción de tutela, deberá analizarse de cara con la idoneidad y eficacia del mecanismo alegado como omitido. Es así que, en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión no resulta ser el idóneo ni eficaz para pretender la reivindicación de los derechos presuntamente vulnerados al accionante en el trámite del proceso ordinario, en tanto que los cargos por ella ventilados en sede tutela no se subsumen en las causales de procedencia relacionadas en el artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4.2. Se observa que el caso propuesto cumple con los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) fue interpuesta respetando el término de 6 meses establecido por 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. esta Corporación cuando se ejerce la acción de amparo contra providencias judiciales; (ii) el asunto propuesto comporta un presunto escenario de vulneración de derechos fundamentales; (iii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo; y (v) no se interpuso la acción constitucional contra una providencia de tutela. De acuerdo con lo anterior se encuentra es procedente analizar de fondo los defectos propuestos por la actora.
5. Alcance de los defectos invocados por la parte actora 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional7, este defecto es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 5.2. Por otra parte, para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente jurisprudencial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
6. Análisis de los defectos invocados por la accionante 6.1. Sostiene la parte actora que la autoridad judicial accionada pasó por alto
que el testimonio de Luz Elena Rivera acreditó la calidad de familiares de crianza de las demandantes. En atención a ello, acusa que la indemnización por perjuicios morales debió compadecerse con lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionado con este vínculo familiar. Es así que en la acción de tutela se lee: 11 Ibídem. Óp. Cit. 10 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. “(…) Y pese a que se indica que ‘en ningún momento se hace referencia a las relaciones familiares de crianza entre ellos’ se establece en este testimonio el reconocimiento social de las demandantes como madre y hermanas, lo que claramente da cuenta de la existencia de una relación de familia entre la víctima y los demandantes y por tal vínculo de crianza; reconocimiento que deviene del comportamiento de las demandantes como madre y hermanas del señor Arias Escobar. Por lo tanto, la prueba testimonial existente en el proceso (…) acreditó la relación mencionada, de ahí que sin mayor esfuerzo pueda extraerse que la valoración de la prueba desconoció sin fundamento real lo probado, tornándose ese desconocimiento de lo probado y del precedente, al reconocerlos como terceros damnificados y no como familia de crianza, en una afectación para los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes.”13 6.2. En aras de dar claridad respecto del análisis del defecto fáctico, se encuentra pertinente relacionar los apartes pertinentes del testimonio rendido por la señora Luz Elena Rivera Tejada, prueba respecto de la cual se acusa la indebida
valoración. Veamos:
“DILIGENCIA DE RECEPCIÓN DE TESTIMONIO
Proceso: Despacho Comisorio Nro. 005 del Tribunal Administrativo de
Antioquia Demandante: JHONATAN ALEXANDER ARIAS ESCOBAR Y OTROS. (…) JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, Bello, Junio (sic) veinte de dos mil trece. En la fecha siendo el día y la hora previamente señalada para llevar a cabo la audiencia de recepción de testimonio de la señora LUZ ELENA RIVERA TEJADA dentro del Despacho Comisorio de la referencia, El Juzgado se constituye en audiencia pública para tal efecto. (…) PREGUNTADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. (…) PREGUNTA. Indique que personas conforman la familia de él. RESPONDE. La mama (sic), María del Rosario López, Adriana Milena, Sandra y Sor Marina que son Hermanas y Leidy Yuliana que era la compañera de él. (…) PREGUNTA. Indique si lo sabe, como eran las relaciones de amor, afecto entre Jhonatan, su madre, sus hermanas y compañera. RESPONDE. Jhonatan lo conocí como un pelao muy alegre, trabajador muy juicioso, la relación de pareja siempre los ví. Muy (sic) cariñosos que se entendían muy bien, tenían proyectos de tener una familia y de independizarse con la mamá y las hermanas eran muy unidos, muy allegados. (…) PREGUNTA. Indique si esta detención le produjo perjuicios a él 13 Ver folio 6 del expediente de tutela. y a toda su familia, de ser así indique cuales y como se manifestaron estos.
RESPONDE. Yo considero que fueron muchos los perjuicios, porque a raíz de su detención, su mama, hermanas y Leidy tenían que ir a visitarlo cada ocho días, pegaban unos madrugones tremendos, (…) a ellas les tocaba pedir a los vecinos dinero porque Jhonatan le tocaba pagar para tener un espacio para dormir y comprar comida. PREGUNTA. Indique si lo sabe si Ud. manifiesta que Jhonatan Alexander es hijo y hermano de las personas que Ud. relaciono anteriormente, porque tiene apellidos distintos. RESPONDE. Pues yo una vez les pregunté y me dijeron que porque habían tenido un problema con el registro, pero que igual eran la mama y hermanas de él. (…)”14 6.3. Por otra parte, se observa que la Corporación judicial acusada reconoció perjuicios morales a la señora María del Rosario López, en su calidad de tercera damnificada, de conformidad los siguientes argumentos: 6.3.1. Que en la demanda de reparación directa la aquí accionante invocó la calidad de madre de la víctima directa de la privación injusta de la libertad. No hizo referencia a relaciones familiares de crianza15. 6.3.2. Que a partir del registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño no fue posible establecer la relación de parentesco entre María del Rosario López de Bonilla y Jhonatan Alexander Arias Escobar, debido a que en el registro civil de nacimiento de este último figura como madre María del Rosario Escobar López16. 6.3.3. Que si bien, en el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada indicó que la diferencia en los apellidos de María del Rosario López de Bonilla y
Jhonatan Alexander Arias Escobar obedeció a un error en el registro, lo cierto es que no obra ninguna otra prueba en el expediente que del referido error y tampoco se aportó documento que demuestre que la inconsistencia fue puesta en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil con miras a su corrección17. 14 Folios 63, 64 y 65 del cuaderno de anexos. 15 Párrafo 1° de la página 24 de la providencia acusada 16 Párrafo 2° de la página 24 de la providencia acusada. 6.3.4. Que el testimonio de Luz Elena Rivera Tejada da cuenta del sufrimiento padecido por María del Rosario López como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Jhonatan Alexander Arias, lo que permite atribuirle la calidad de tercera damnificada, pero destaca que en este no se hace referencia a las relaciones familiares de crianza entre ellos (página 27 de la sentencia acusada)18. 6.4. En contexto advierte la Sala que la valoración probatoria se hizo de manera conjunta, motivada, estableciendo el valor que la autoridad judicial otorgó a las pruebas que constituyeron el fundamento de la decisión y fue expuesta de forma razonable y clara. De manera tal que, la decisión de indemnizar a la accionante, en calidad de tercera damnificada, no obedeció al mero capricho del juez sino a un análisis reflexivo de las pruebas que se aportaron al proceso. En esa línea se destaca que el hecho que la valoración probatoria no coincida con las pretensiones de la parte actora, no significa que se haya incurrido en un error judicial, pues sólo se estará en ese escenario en los eventos en que el
razonamiento del operador judicial se encuentra permeado por la arbitrariedad o capricho, evidenciándose error ostensible en la apreciación de la prueba, lo cual, de manera evidente, implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes. Sin embargo, en el presente caso la valoración expuesta por el operador judicial se evidencia razonable y conforme a las reglas de la sana crítica. 6.5. En relación con el alegato de la actora según el cual la autoridad judicial pasó por alto que con la prueba testimonial se acreditó la calidad de familiares de crianza de la accionante y Jhonatan Alexander Arias, considera la Sala que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que el testimonio no hace referencia a relaciones de crianza entre la víctima directa de la privación y la aquí accionante, sino que indica que la existencia de un vínculo biológico entre ellos pero que por un error en el registro tienen diferentes apellidos. Consideró el 17 Página 25 de la providencia acusada. 18 Páginas 26 y 27 de la providencia acusada. juez de la causa que de existir dicho error era carga de la parte interesada acreditarlo, lo cual no se hizo.
7. De otra parte, esta Sala tampoco encuentra que en el presente asunto se configure el desconocimiento del precedente jurisprudencial debido a que las providencias relacionadas por la accionante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia. 7.1. Así pues, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” identificada con radicado interno No. 50610 negó el reconocimiento de los perjuicios a quienes invocaron la calidad de hijos de crianza
de la víctima directa aduciendo que aunque eran hijos de su compañera permanente no se acreditó que estuvieran unidos por las relaciones de afecto propias de la familia de crianza. 7.2. En lo que respecta a la providencia identificada con radicado interno No. 50440, proferida por la autoridad accionada, advierte la Sala que en esta se reconocieron perjuicios morales a favor de quien invocó la calidad de padre de crianza de la víctima directa, al considerar la Corporación que se había probado tal calidad a través de prueba testimonial que se transcribe: […] “PREGUNTADO: señora, indíquenos cómo eran las relaciones de Jhon Freddy con don José Alexis. CONTESTO: como de padre a hijo, él siempre lo vio como su hijo los ha visto como sus hijos y han tenido siempre una relación muy bonita … cuando él llegaba de su trabajo él le decía 'hola mi viejo' … y mantenía muy orgulloso don Alex de él y Alex me comentaba y decía que él mantenía también muy orgulloso de ser tan afortunado de tener dos padres, porque al igual ellos el vínculo familiar la iban bien, tanto el padrastro como el papá … él siempre respondió en sus cuestiones económicas, estudio, alimentación, en todo … él ha sido un papá … como diez años mas o menos que ellos conviven, o sea, tenía Jhon Freddy como 13 años … eso hace más o menos lo que ellos conviven … don Carlos, también un buen papá, porque a pesar de que aunque no convive con doña Ligia, llevan una bonita relación … ambos han compartido ese hijo…”.
7.3. Por otra parte, en la providencia con radicado interno 43515 la autoridad judicial reconoció perjuicios morales a favor de quien invocó el estatus de hijo de crianza de la víctima directa de privación injusta de la libertad y que lo probó por medio de testim
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