CE-11001-03-15-000-2018-01341-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01341-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma los medios de prueba allegados al proceso / ACCION DE TUTELA - No es una instancia adicional para debatir aspectos que debieron exponerse ante el Juez de la causa [L]a actora insiste en que con el testimonio de la señora [L.E.R.T.] se demostró el vínculo de crianza que tuvo con la víctima directa del daño cuya reparación se pretendió en el trámite ordinario y, en razón de ello, tenía derecho al reconocimiento de un monto mayor por concepto de perjuicio moral. La Sala encuentra que la valoración que al respecto realizó la autoridad judicial demandada, sobre este medio de prueba, no adolece de yerro alguno, toda vez que, en un ejercicio acertado de la sana crítica, concluyó que la testigo nunca hizo mención de un vínculo de crianza entre la víctima directa del daño y las demás demandantes del proceso ordinario. (…) [L]a autoridad judicial demandada analizó el testimonio cuya errónea valoración se alega en la tutela, y del mismo concluyó, acertadamente, que la declarante se refirió a un vínculo biológico, ya que según su versión, la familia de [J.A.A.E.] estaba conformada por La mamá [M.del .R.L.], [A.M.], [S.] y [S.M.] que son hermanas (…), y que los apellidos no coincidían con los datos del registro civil porque había tenido un problema con el registro, pero
que igual eran la mama y las hermanas de él. La Sala observa, y así lo advirtió la autoridad judicial demandada, que la parte actora se presentó al proceso ordinario como madre (y hermanas) de la víctima directa del daño, por virtud de un parentesco biológico, tal como se reconoce en la impugnación, y que es en la presente solicitud de amparo que se pretende demostrar el vínculo de crianza, pese a que el mismo debió acreditarse a instancias de la reparación directa. En esa medida, no es procedente pretender demostrar ante el juez constitucional un vínculo que no se adujo en el proceso ordinario, ya que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. De este modo, no se advierte que la valoración de la evidencia probatoria presente algún defecto, o se haya alejado de los postulados de la sana crítica, al punto que las conclusiones frente a su contenido sean manifiestamente equivocadas, arbitrarias o absurdas. La Sala se permite recordar que “el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los supuestos a partir de los cuales se configura el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01341-01(AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE BONILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 21 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora María del Rosario López de Bonilla, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 05001-23-31-000-2011-01963-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito tutelar el derecho Fundamental a la Igualdad de mi
poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2017 (sic)1 notificado (sic) por edicto desfijado el día 09 de octubre de 2017 (sic)2.
2. Como consecuencia de lo anterior:
a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado dentro del procesos (sic) radicado número 05001-23-31-000-2011-01963-01 (53.646) en relación con los accionantes. b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose la valoración integral de la prueba y el reconocimiento de los perjuicios acreditados como familia de crianza.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos 1 La fecha de la providencia corresponde, en realidad, al 10 de noviembre de 2017. 2 Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia se notificó por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2017. 3 Folios 1 a 14.
Sostuvo que junto con Jhonatan Alexander Arias Escobar (q.e.p.d)4, Leydy Yuliana Ospina Hoyos, Sor Marina Bonilla López, Sandra María Bonilla López y Adriana Milena Bonilla López, promovieron acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad de aquel. La actora y las señoras Leydy Yuliana Ospina Hoyos, Sor Marina Bonilla López,
Sandra María Bonilla López y Adriana Milena Bonilla López, se presentaron al proceso ordinario como madre y hermanas de la víctima directa, respectivamente. Explicó que mediante sentencia del 15 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a sus pretensiones, por lo que condenó a la Rama JudicialFiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios morales equivalente a 70 S.M.M.L.V para cada uno de los demandantes, la misma cantidad por el “daño a la vida de relación”; y en la modalidad de lucro cesante reconoció los salarios que dejó de percibir la víctima directa del daño, durante el lapso de la privación injusta de su libertad. Expuso que ambas partes apelaron dicha sentencia, y en lo que correspondía al extremo demandante, solicitaron “incrementar el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, en relación con el perjuicio a la vida de relación, se solicitó el reconocimiento a favor de la señora Leydy Yuliana Ospina Hoyos, como compañera permanente de Jhonatan Alexander Arias Escobar, el incremento de ese perjuicio respecto de los demás actores, se solicitó el pronunciamiento en relación con la señora Sandra María Bonilla López, demandante hermana de Jhonatan Alexander Arias Escobar y sobre la que no se dijo nada, entre otros.” Adujo que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 (sic)5, al resolver la apelación, modificó el monto del perjuicio moral que se le reconoció en la primera instancia,
en el sentido de reducirlo, al considerar que si bien se presentó al proceso como madre de la víctima, no se acreditó tal condición, ya que en el registro civil de nacimiento aparece que su progenitora es la señora Estefanía Escobar López; aunque reconoció la afectación propia del tercero damnificado. Añadió que, frente a Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López, quienes se presentaron al proceso como hermanas de la víctima, también se modificó a la baja el monto del perjuicio en mención, por cuanto no era posible tenerlas como tales, ya que no existe prueba de que sean hijas del mismo padre o madre. Señaló que la autoridad judicial demandada, al pronunciarse sobre la prueba testimonial practicada en el proceso, indicó que si bien en ella se adujo que existió 4 El apoderado de la actora aportó el registro civil de defunción de Jhonathan Alexander Arias Escobar (folio 250). 5 La fecha de la providencia corresponde, en realidad, al 10 de noviembre de 2017. un problema con el registro civil de la víctima, ello no se demostró porque no reposaba medio de prueba alguno que diera cuenta de tal circunstancia, y que no se hizo referencia a un vínculo de crianza. Agregó que, con fundamento en ese análisis, el perjuicio que se reconoció en primera instancia se redujo ostensiblemente, ya que se les tuvo como terceras damnificadas6.
3. Sustento de la petición Adujo que la decisión bajo censura pasó por alto que con la prueba recaudada en el proceso, se acreditó la condición de familiares de crianza de la víctima directa,
por lo que el cálculo del perjuicio debió contemplar los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con este tipo de vínculo. Al respecto, se refirió al texto de los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el vínculo familiar de crianza: - Sentencia del 17 de agosto de 2017. Expediente 506107. - Sentencia del 3 de agosto de 2017. Expediente 504408. - Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Expediente 435159. Sostuvo que el fallador de segunda instancia desconoció su derecho a la igualdad, toda vez que esa autoridad, en casos como los de las providencias bajo cita, reconoció los perjuicios correspondientes a los familiares de crianza, sin embargo en su caso no ocurrió así. Precisó que con el testimonio de la señora Luz Helena Rivera Tejada se demostró dicho vínculo, y el reconocimiento social de las demandantes como madre y hermanas de la víctima.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 7 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente solicitud de amparo, dispuso la vinculación de la autoridad judicial demandada, y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en el proceso10. 6 En primera instancia se reconocieron, por perjuicios morales, 70 S.M.M.L.V. para cada una de las demandantes, y en segunda instancia se redujo a 10.5 S.M.M.L.V.
7 Subsección A. Radicación: 75001-23-31-000-2008-01160-01. Consejera ponente: Marta Nubia Velázquez Rico. 8 Subsección A. Radicación: 25000-23-36-000-2012-00443-01. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2009-00263-01. Consejera ponente: Marta Nubia Velázquez Rico. 10 Folio 18. Así mismo, se dispuso la vinculación de Leydy Yuliana Ospina Hoyos, Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López, quienes también conformaron el extremo demandante en el proceso de reparación directa.
5. Contestación 5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de la abogada de la Dirección de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, advirtió que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, ya que no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales.
Agrego que, en este caso, no se cumplen las causales generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tampoco se demostró un perjuicio irremediable11. 5.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Por conducto de la consejera ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en los siguientes términos12: Adujo que motivó suficientemente la decisión de indemnizar a las demandantes en
el trámite ordinario como terceras damnificadas y no en calidad parientes de crianza de la víctima directa. Resaltó que la accionante no acreditó el alegado parentesco con el señor Jhonatan Alexander Arias, puesto que en el registro civil de nacimiento aparece inscrita como madre una persona diferente, a saber, María del Rosario Escobar López. Expuso que sí valoró el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada, pero que el mismo estuvo encaminado a demostrar el vínculo biológico con la víctima directa, y que la diferencia en los apellidos se debió a un error en el registro, afirmación que no se probó. Explicó que el objeto del testimonio no era la demostrar la condición de familiares de crianza de las demandantes del proceso ordinario respecto de Jhonatan Alexander Arias. Concluyó que los medios de prueba aportados al expediente no se refirieron a las relaciones de crianza entre la víctima directa y la aquí accionante, sin embargo de la valoración de los mismos se extrajo una afectación de orden moral, por lo que se reconoció la indemnización propia de los terceros damnificados. 11 Folios 30 a 32. 12 Folios 33 38. Por otra parte, consideró que la providencia acusada tampoco incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en la sentencia con radicado 50610, que fue alegada como desconocida, se negaron los perjuicios morales a los demandantes que dijeron ser hijos de crianza de la víctima directa, por las mismas razones expuestas en la providencia bajo cuestionamiento. 5.3. Policía Nacional La jefe del Área Jurídica afirmó que la institución fue desvinculada en la primera
instancia del proceso ordinario y que, en todo caso, las pretensiones de la tutela no guardan relación con alguna acción u omisión de la Policía Nacional13. 5.4. Fiscalía General de la Nación Por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, y que la actora no indicó las razones por las que no lo interpuso ni acreditó un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio. Indicó que la demandante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.14. 5.5. Otros Vinculados. Las señoras Leydy Yuliana Ospina Hoyos, Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López, quienes también conformaron el extremo demandante en el proceso de reparación directa, guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma15. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre el particular.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, negó el amparo solicitado16. Las razones del a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.
Explicó que la Corporación judicial acusada reconoció perjuicios morales a la señora María del Rosario López, en su calidad de tercera damnificada, por cuanto en el proceso ordinario invocó la calidad de madre de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, sin hacer referencia a un vínculo de crianza.
13 Folios 40 y 41. 14 Folios 43 a 46. 15 El apoderado de la demandante aportó las constancias correspondientes, visibles a folios 249 a 251. 16 Folios 51 a 57. Agregó que a partir del registro civil de nacimiento, no fue posible establecer la relación de parentesco entre la actora y la referida víctima, debido a que en dicho registro figura como madre la señora María del Rosario Escobar López. Sostuvo que si bien en el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada se indicó que la diferencia en los apellidos de la actora y la víctima obedeció a un error en el registro, lo cierto es que ello no se demostró, y tampoco se aportó documento que acreditara que dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mencionó que el testimonio bajo cita dio cuenta del sufrimiento que padeció la actora como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto Jhonatan Alexander Arias, lo que permitió atribuirle la calidad de tercera damnificada. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la valoración probatoria se hizo de manera conjunta, motivada y razonable, de manera tal que la decisión de indemnizar a la accionante, en calidad de tercera damnificada, no obedeció al mero capricho del juez sino a un análisis reflexivo de los medios de convicción. En relación con el alegato según el cual la autoridad judicial pasó por alto que con la prueba testimonial se acreditó la calidad de familiares de crianza de la accionante y la víctima, consideró que la misma no hizo referencia a relaciones de crianza, sino que indicó la existencia de un vínculo biológico, pero que por un error
en el registro tienen diferentes apellidos. Afirmó que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, debido a que las providencias relacionadas por la accionante no guardan identidad fáctica con el asunto de la referencia. Así, explicó que en la sentencia con radicado 50610, se negó el reconocimiento de los perjuicios a quienes invocaron la calidad de hijos de crianza de la víctima, por cuanto no se acreditó tal circunstancia. Agregó que en las providencias proferidas en los radicados 50440 y 43515, se reconocieron perjuicios morales a los familiares de crianza de la víctima directa, debido a que en el proceso se demostró esa condición, escenario que difiere del presente asunto, pues no se demostró dicha circunstancia.
7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 4 de julio de 201817, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos18: 17 La sentencia se notificó por medios electrónicos el jueves 28 de junio de 2018 (Folio 68). 18 Folios 77 a 81.
Expuso que si bien no reclamó el perjuicio de que se trata como madre de crianza, ya que no dio a luz a Jhonatan Alexander Arias, sí lo hizo como madre porque este es el vínculo que siente y sostuvo con él. Mencionó que dicha relación se estableció con el testimonio de Luz Helena Rivera, cuando indicó que el núcleo familiar se conformaba con “La mama (sic) María del Rosario López, Adriana Milena, Sandra y Sor Marina que son hermanas y Leydy
Yuliana que era la compañera de él”, y que si bien el parentesco se acredita exclusivamente con el registro civil de nacimiento, en el caso en concreto no existía una relación biológica que motivara tal registro. Sostuvo que la testigo, al referirse a la relación familiar, adujo que “con la mamá y las hermanas eran muy unidos, muy allegados” y frente a las razones de la afectación por el daño, expresó que “a raíz de su detención, su mamá, hermanas y Leidy (sic) tenían que ir a visitarlo cada ocho días, pegaban unos madrugones tremendos (…) a ellas les tocaba pedir a los vecinos dinero porque Jhonatan le tocaba pagar para tener un espacio para dormir y comprar comida”. Indicó que del testimonio bajo cita se extrae la unión familiar que surgió de la convivencia y de la relación de madre y hermanas con la víctima del daño en cuestión, por lo que no había razón para que la declarante se refiriera a un vínculo de crianza, ya que su percepción era la de un vínculo biológico. Afirmó que con el dictamen pericial psicológico practicado en el proceso, se demostró que la relación existente entre los demandantes del proceso ordinario era de crianza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201519.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se deberá analizar si la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, por la presunta errónea valoración del testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada.
3. Caso concreto 19 Modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se ordene a la autoridad judicial demandada dictar una decisión de reemplazo en la que se reconozca en su favor el perjuicio propio de los familiares de crianza. En primera instancia se negó el amparo, por cuanto el colegiado demandado realizó un análisis razonable de las pruebas, y de ellas se arribó a la conclusión de que no se demostró el parentesco de la aquí demandante y la víctima directa del daño debatido en el proceso ordinario, ni su condición de madre de crianza. Inconforme con dicha decisión, la demandante la impugnó, bajo el argumento según el cual, con el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada, sí se acredito su calidad de madre de crianza de Jhonatan Alexander Arias. En vista de lo anterior, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, comoquiera que la providencia bajo cuestionamiento no adolece del defecto alegado. La conclusión anterior tiene sustento en los siguientes razonamientos. Se advierte que la impugnación que ahora ocupa a la Sala trae a colación un
cargo que no fue materia de debate ante la primera instancia y, por tal razón, ni el extremo demandado ni el a quo tuvieron la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre el particular. En efecto, en la presente alzada se hace mención del contenido de un dictamen pericial practicado en el trámite del asunto ordinario, frente al cual no se elevó cargo alguno ante la primera instancia, tendiente a controvertir algún yerro en su valoración, decreto o práctica. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir algún juicio valorativo relacionado con el medio de convicción bajo cita, so pena de desconocer el derecho de contradicción y defensa que le asiste al extremo demandado en la presente solicitud, ya que no tuvo la oportunidad de exponer sus exculpaciones sobre dicho tópico. Ahora bien, la actora insiste en que con el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada se demostró el vínculo de crianza que tuvo con la víctima directa del daño cuya reparación se pretendió en el trámite ordinario y, en razón de ello, tenía derecho al reconocimiento de un monto mayor por concepto de perjuicio moral. La Sala encuentra que la valoración que al respecto realizó la autoridad judicial demandada, sobre este medio de prueba, no adolece de yerro alguno, toda vez que, en un ejercicio acertado de la sana crítica, concluyó que la testigo nunca hizo mención de un vínculo de crianza entre la víctima directa del daño y las demás demandantes del proceso ordinario. El análisis de este medio de convicción se efectuó de la siguiente manera: “Ahora bien, de los testimonios rendidos en sede judicial, la declaración
de la señora Luz Elena Rivera Tejada da cuenta que existió “un problema con el registro” del señor Jhonatan Alexander Arias Escobar, motivo por el cual sus apellidos no coinciden con los de “su madre y hermanas” (se transcribe literalmente, con posibles errores): “PREGUNTA: Indique si lo sabe si ud. manifiesta que Jhonatan Alexander es hijo y hermano de las personas que ud. Relaciono (sic) anteriormente, por qué tiene apellidos distintos. “RESPONDE: Pues yo una vez les pregunte y me dijeron que porque había tenido un problema con el registro, pero que igual eran la mama y las hermanas de él” (se destaca). Para la Sala no es dable afirmar que efectivamente existió un “problema con el registro” pues no reposa medio probatorio -además de este testimonioque permita inferir que ello fue así, como tampoco se aportó prueba alguna que evidenciara que el supuesto error fue corregido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…) No obstante lo anterior, sí existen pruebas que permiten determinar que las referidas actoras pueden ser consideradas, al menos, como terceras damnificadas respecto de la víctima directa del daño, a saber, el testimonio de la señora Luz Elena Rivera Tejada que da cuenta de lo siguiente (se transcribe literalmente, con posibles errores) : “PREGUNTA: Indique qué personas conforman la familia de él. “RESPONDE: La mamá María del Rosario López, Adriana Milena, Sandra y Sor Marina que son hermanas y Leidy Yuliana que era la compañera de él. “PREGUNTA: Indique si lo sabe cómo eran las relaciones de amor,
afecto entre Jhonatan, su madre y compañera. “RESPONDE: Jhonatan lo conocí como un pelao muy alegre, trabajador muy juicioso, (…) con la mamá y las hermanas eran muy unidos, muy allegados. “(…). “PREGUNTA: Indique si esta detención le produjo perjuicios a él y a toda su familia, de ser así indique cuáles y como se manifestaron estos. “RESPONDE: Yo considero que fueron muchos los perjuicios, porque a raíz de su detención, su mama, hermanas y Leidy tenían que ir a visitarlo cada 8 días, pegaban unos madrugones tremendos, (…), a ellas le tocaba pedir a los vecinos dinero porque a Jhonatan le tocaba pagar para tener un espacio para dormir y comprar comida (…)”. La declaración transcrita evidencia que Jhonatan Alexander era “muy allegado” a María del Rosario López de Bonilla, Sor Marina Bonilla López, Adriana Milena Bonilla López y Sandra María Bonilla López y, además, que todas ellas resultaron afectadas con la privación de la libertad del actor, al punto que iban a visitarlo cada 8 días y recurrían a préstamos de dinero para su subsistencia en el centro carcelario en el que se encontraba recluido; sin embargo, en ningún momento se hace referencia a las relaciones familiares de crianza entre ellos.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la transcripción anterior, la autoridad judicial demandada analizó el testimonio cuya errónea valoración se alega en la tutela, y del mismo concluyó, acertadamente, que la declarante se refirió a un vínculo biológico, ya que según su
versión, la familia de Jhonatan Alexander Arias Escobar estaba conformada por “La mamá María del Rosario López, Adriana Milena, Sandra y Sor Marina que son hermanas (…)”, y que los apellidos no coincidían con los datos del registro civil “porque había tenido un problema con el registro, pero que igual eran la mama y las hermanas de él”. La Sala observa, y así lo advirtió la autoridad judicial demandada, que la parte actora se presentó al proceso ordinario como madre (y hermanas) de la víctima directa del daño, por virtud de un parentesco biológico, tal como se reconoce en la impugnación, y que es en la presente solicitud de amparo que se pretende demostrar el vínculo de crianza, pese a que el mismo debió acreditarse a instancias de la reparación directa. En esa medida, no es procedente pretender demostrar ante el juez constitucional un vínculo que no se adujo en el proceso ordinario, ya que la acción de tutela no constituye una instancia adicional. De este modo, no se advierte que la valoración de la evidencia probatoria presente algún defecto, o se haya alejado de los postulados de la sana crítica, al punto que las conclusiones frente a su contenido sean manifiestamente equivocadas, arbitrarias o absurdas. La Sala se permite recordar que “el simple desacuerdo del interesado con el discernimiento y las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial luego de valorar las pruebas, o la simple diferencia entre el análisis, que hizo el juez natural y las conclusiones a las que se arriba en sede constitucional, no dan lugar a la configuración del mencionado defecto, pues en manera alguna puede pretender el accionante o el juez de tutela, sustituir, de manera arbitraria el juicio de aquél,
máxime cuando, de acuerdo con el sistema de la sana critica “el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.”20 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero