CE-11001-03-15-000-2018-01345-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01345-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO DE NULIDAD - En trámite / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO EN QUE PUEDA ESTAR INTERESADA LA COMUNIDAD - Se notifica a los interesados a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / / MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCTORIA 429 DE 2016 COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, dado que la decisión objeto de reproche constitucional (auto admisorio de 2 de febrero de 2017), fue emitida durante el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, en el cual tanto el actor como [L.G.S.], [F.H.] y [O.A.C.O.] tienen la posibilidad de participar como coadyuvantes de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, en donde podrán efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses. (...) [S]e advierte que la autoridad judicial demandada no estaba en obligación de notificar de manera personal el auto admisorio de la demanda de nulidad simple a los participantes del concurso,
pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, su deber consiste en informar de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado cuando se trate de casos en que se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad. (...) [E]l Consejero [R.F.S.V.], además de admitir la demanda de nulidad simple, dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del trámite judicial. (...) De este modo, la autoridad judicial demandada cumplió con su deber legal de informar a todos los interesados en el trámite judicial, garantizándoles la posibilidad de intervenir en el mismo. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que tanto el actor como [L.G.S.], [F.H.] y [O.A.C.O.] tienen la posibilidad de acudir al proceso de nulidad simple en calidad de coadyuvantes de la parte demandada. Además, como quiera que el auto admisorio de la demanda se publicó de conformidad con el artículo 171, numeral 5 del CPACA, se ha garantizado la posibilidad a la comunidad de que intervenga en el trámite judicial desde su apertura. COADYUVANCIA EN PROCESO DE TUTELA - Coadyuvante no puede realizar nuevos o propios planteamientos [L]a coadyuvancia de la señora [O.A.C.O.] sólo se aceptará respecto a las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de tutela, pues la Sala no emitirá pronunciamiento alguno acerca de las nuevas pretensiones planteadas por la coadyuvante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de la coadyuvancia es permitir la participación de terceros con interés en el resultado
del trámite judicial, para que estos puedan prestar ayuda a alguna de las partes en litigio, sin embargo, dicha facultad no los habilita a formular pretensiones individuales distintas a las planteadas por la parte coadyuvada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01345-00(AC)
Actor: JHONATAN CRISTIAN CASTILLO VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia, contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la libertad de escogencia de trabajo u oficio, así como al principio de confianza legítima, vulnerados, supuestamente, al no vincular a todos
los participantes del concurso público de méritos (Convocatoria Nº 429 de 2016) convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, CNSC, para proveer empleos en algunas entidades públicas del departamento de Antioquia, dentro del proceso de nulidad simple promovido por esa entidad territorial en contra de los actos administrativos que convocan y reglamentan el concurso (Rad. Nº 11001032500020160107100)1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia manifestó que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016 (Convocatoria Nº 429 de 2016), al cargo de Profesional Universitario OPEC Nº 45198 de la oficina de Bienes Inmuebles de la Alcaldía de Medellín. Afirmó que fue admitido y presentó el examen de conocimientos pues cumplió con los requisitos mínimos para acceder al empleo y ocupó el primer lugar en la aplicación de las pruebas de conocimientos.
Indicó que el Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas “profirió mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017 admisión de demanda de nulidad dentro del radicado Nº 11001-03-25-000-2016-01071-00 contra la convocatoria de 429 de 2016 presentada por el señor Gobernador de Antioquia a través de apoderado judicial. Con el propósito de mantener la provisionalidad de los funcionarios que se encuentran actualmente, coadyuvada por algunos concejales de la región”2. Aseguró que dicho auto admisorio no fue notificado a todos los participantes del
concurso para que pudieran ejercer su derecho de defensa, pues según afirmó, 1 M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 2 Folio 2 del expediente. tuvo conocimiento de dicho trámite judicial a través de los medios de comunicación y no por notificación del despacho a cargo del mismo. Por último, aseveró que el asunto que se discute en el referido proceso está siendo estudiado por la Corte Constitucional mediante acción pública de inconstitucionalidad “radicado Nº 12566”3 promovida por la CNSC con el fin de que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
2. Fundamentos de la acción El demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la confianza legítima y a la libertad de escogencia de trabajo u oficio al no notificar a todos los interesados del auto proferido el 2 de febrero de 2017, mediante el cual dispuso admitir la demanda de nulidad simple interpuesta por el departamento de Antioquia contra los actos administrativos que regulan la convocatoria Nº 429 de 2016, radicada bajo el Nº 11001032500020160107100.
3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1) Amparar los derechos expuestos en el libelo de la demanda de acción de Tutela. 2) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la publicación de la presente acción constitucional en su página web y remitirla al correo electrónico de las personas del concurso que aprobaron hasta la fecha las etapas de selección del concurso para su conocimiento y su pronunciamiento en defensa de sus intereses.
- Ordenar al. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas Consejero de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección a, abstenerse de decretar medida cautelar de suspensión de la convocatoria 429 de 2016 Antioquia, hasta que los aspirantes que van ganando las respectivas plazas del concurso se les permita concurrir a presentar oposición en el proceso de nulidad en lo que comprende la solicitud del gobernador de suspender la convocatoria dentro del derecho a la contradicción y defensa que nos asiste y si es el caso la intervención de apoderado de los aspirantes. 4) Vincular a la presente acción constitucional al Dr Luis Guillermo Guerrero Magistrado de la Honorable Corte Constitucional para rendir informe y claridad de cuál es la situación jurídica constitucional actual de los ciudadanos que se someten a un proceso de méritos convocado por la CNSC pero que los jefes de las entidades se niegan a firmar los actos administrativos que convocan a un concurso como es el caso de los planteamientos presentados por el Señor Gobernador de Antioquia para evadir el principio del mérito principio fundante del estado social de derecho”4.
Como medida provisional solicitó: "Se solicita a los señores jueces constitucionales ordenar al señor consejero de estado accionado, abstenerse de decretar medida cautelar de suspensión de la 3 Folio 4 ibíd. 4 Folio5 ibíd. convocatoria N° 429 de 2016 solicitada por el señor Gobernador a través del apoderado judicial dentro del proceso de nulidad, hasta que no se resuelva la presente acción constitucional, ya que se evidencia que no se ha integrado la
totalidad de los sujetos procesales, ni se ha permitido la oposición jurídica de los directamente afectados por la posible medida cautelar de suspensión del concurso. El universo de aspirantes que se sometieron al concurso de méritos nos asiste el derecho a oponernos en derecho al decreto de una medida cautelar de suspensión que nos afecta y me afecta personalmente dentro de mi proceso de postulación a una plaza pública. Ya que como destinatarios del acto administrativo acusado nos asiste el derecho a la defensa contradicción (sic) y si es el caso de solicitar prácticas de pruebas y demás”5.
4. Pruebas relevantes El actor no aportó ningún documento junto con el escrito de tutela.
5. Trámite procesal Mediante auto de 4 de mayo de 20186, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como al departamento de Antioquia y a la CNSC, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. Así mismo, se resolvió la solicitud de medida provisional, en el sentido de negarla al encontrar que “de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”7.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 43456 a 43459 y MAV4387 todos del 7 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Coadyuvancia
6.1. En los folios 35 a 37 del expediente, obra la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Ladys García Saldarriaga y el señor Freddy Hernández Camelo, el 29 de mayo de la presente anualidad, en la que manifiestan haberse inscrito a la convocatoria Nº 429 de 2016, superando las pruebas básicas, funcionales y comportamentales. Indicaron que encontrándose en la etapa de reclamaciones se enteraron el 24 de mayo de 2018, mediante publicación de avisos en la página web de la CNSC que por disposición de la autoridad judicial demandada se suspendieron provisionalmente los actos administrativos que reglamentan la convocatoria, decisión con la que manifestaron estar en desacuerdo por la afectación a los derechos fundamentales de los participantes al concurso. Por lo anterior, solicitaron que se tuvieran como coadyuvantes de la acción de tutela promovida por el señor Jhonatan Cristian Castillo Valencia, en tanto consideran que les asiste un interés legítimo en el resultado del trámite constitucional. 6.2. En memorial allegado el 1 de junio de 2016, que reposa en folios 49 a 52, la señora Olga Azucena Cuaical Ortega indicó que se inscribió en la referida 5 Folio 3 ibíd. 6 Folio 8 ibíd. 7 Folio 9 ibíd. convocatoria al cargo de Profesional Universitario OPEC Nº 44230, obteniendo un resultado de 67.44 puntos en la etapa de pruebas de conocimiento. Afirmó que habiéndose agotado el 80% del concurso y las etapas eliminatorias del
mismo, los participantes se encuentran a la espera de los resultados del análisis de antecedentes para la conformación de la lista de elegibles, configurándose, en su sentir, una expectativa legítima a conformar dicha lista y a acceder al cargo público para el que concursaron. Aseguró que el 28 de mayo de 2018, consultando la página web de la CNSC tuvo conocimiento que por auto de 17 de mayo de 2018, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en el marco del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160107100, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de algunas de las entidades públicas del departamento de Antioquia “Convocatoria 429 de 2016 -Antioquia” y del Acuerdo Nº CNSC 20161000001406 de 29 de septiembre de 2016, que lo modifica. Afirmó que la referida autoridad judicial se limitó a notificar al demandante y demandado, sin integrar la totalidad de los sujetos procesales, en especial, al no vincular a los participantes que continúan en el concurso. Por esta razón, sostuvo que el auto admisorio se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pues considera que los participantes son sujetos determinados ya que sus datos personales reposan en la base de datos SIMO de la CNSC y debían vincularse al ser
destinatarios de los actos administrativos demandados. Indicó que el auto de 17 de mayo de 2018, pasó por alto que el departamento de Antioquia no es la única entidad territorial que ofertó sus vacantes, por lo que también debieron ser vinculados todos los municipios que participaron en la convocatoria. Agregó que de conformidad con el artículo 321, numeral 2 del CPACA, la gobernación debió demostrar la titularidad de los derechos invocados, lo que no se demostró pues además del departamento de Antioquia, varios municipios son titulares de los mismos. Aseguró que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo una hija menor de edad y que la suspensión del concurso afecta su derecho a conformar la lista de elegibles.
En ese orden de ideas solicitó: “En consecuencia, coadyuvo las pretensiones de la demanda la tutela presentada bajo el radicado No. 11001031500020180134500, por cuanto procura restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al debido proceso y defensa, acceso a cargos públicos, buena fe, establecidos en la Constitución Política colombiana y además adiciono las siguientes pretensiones:
1. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, presidida por el consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suarez, que proceda a declarar la nulidad del trámite del proceso No.11001-03-25-000-2016-01071-00 desde el auto admisorio de la demanda y del trámite y decreto de la medida cautelar, ordenando notificar las providencias respectivas a los participantes activos de la convocatoria
429 Antioquia.
En caso de no ser decretada dicha pretensión principal, solicito de forma subsidiaria:
2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, presidida por el consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suarez, que proceda a revocar la medida cautelar decretada y que se aborde su estudio con los argumentos esbozados en el presente escrito, teniendo en cuenta los requisitos de las medidas cautelares enumerados en el CPACA y efectuando aclaración respecto a los efectos de su decreto en atención a que en la Convocatoria 429 Antioquia, participan alrededor de 52 entidades y solo una de ellas, la Gobernación de Antioquia funge como demandante”8.
7. Oposición 7.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” En memorial presentado el 21 de mayo de 2018, el consejero a cargo del trámite de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160107100, indicó que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la intervención procesal en los procesos ordinarios y, en segundo lugar, que la medida cautelar de suspensión provisional del proceso objeto de la presente tutela fue decidida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, y actualmente se encuentra en secretaría de esa subsección pendiente de ser notificado”9. 7.2. Respuesta de la CNSC En escrito allegado el 22 de mayo de 2018, el asesor jurídico de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
discusión sobre la legalidad los actos administrativos que regulan el concurso de méritos no es de competencia del juez de tutela, ya que dicha facultad se encuentra en manos de los jueces administrativos. Indicó que el actor se inscribió a la Convocatoria Nº 429 de 2016, al OPEC nº 45198, cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, cuya plaza se encuentra ubicada en la alcaldía de Medellín. Afirmó que obtuvo un resultado en la prueba básica general de 95.38 puntos y en la prueba básica funcional 41.91 puntos, quedando excluido del concurso. Frente a la suspensión provisional del concurso decretada en el marco del proceso de nulidad simple, refirió que la CNSC “efectuó todos los pronunciamientos necesarios para que el Magistrado de conocimiento no decretara la medida de suspensión”10. 7.3. Respuesta del departamento de Antioquia En memorial de 21 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la entidad territorial indicó que contrario a lo afirmado por el actor, lo que se pretende con la demanda de nulidad simple no es entorpecer del desarrollo del concurso ni trasgredir los derechos de los participantes, pues como se puede apreciar el Software de 8 Folio 50 (reverso) ibíd. 9 Folio 18 ibíd. 10 Folio 22 ibíd. Gestión Judicial Siglo XXI, la demanda con solicitud de suspensión provisional, se radicó el 9 de noviembre de 2016, es decir, 20 días antes de que se iniciara la
etapa de inscripción de los aspirantes (29 de noviembre de 2016). Advirtió que el acto administrativo de la convocatoria del concurso (Acuerdo Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016), se encuentra viciado al no haber sido suscrito por los representantes legales de las entidades que ofertaron las respectivas vacantes, siendo este un requisito necesario para la validez del mismo. Lo anterior, en su sentir, resulta compatible con lo dispuesto en el auto de 23 de marzo de 2017, emitido por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en el marco del proceso de nulidad simple (rad. Nº 2016-00189-00), donde decretó la suspensión provisional del concurso de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa Los señores Ladys García Saldarriaga, Freddy Hernández y Olga Azucena Cuaical Ortega presentaron escritos en los que indican que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante.
Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y que frente a la misma la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 199811 y T-349 de 201212, ha
precisado lo siguiente: “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 11 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 12 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”
Al respecto, la Sala tendrá en cuenta las coadyuvancias presentadas ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues probaron haber participado en la Convocatoria Nº 429 de 2016, sobre la cual versa el proceso de nulidad simple que en el que, supuestamente, se han desconocido sus derechos fundamentales. No obstante, la coadyuvancia de la señora Olga Azucena Cuaical Ortega sólo se aceptará respecto a las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito de tutela, pues la Sala no emitirá pronunciamiento alguno acerca de las nuevas pretensiones planteadas por la coadyuvante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad del mecanismo de la coadyuvancia es permitir la participación de terceros con interés en el resultado del trámite judicial, para que estos puedan prestar ayuda a alguna de las partes en litigio, sin embargo, dicha facultad no los habilita a formular pretensiones individuales distintas a las planteadas por la parte coadyuvada. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia” (negrillas de la Sala).
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la libertad de escogencia de trabajo u oficio, así como, al principio de confianza legítima, supuestamente al omitir notificar a todos los participantes de la Convocatoria Nº 429 de 2016 del auto proferido el 2 de febrero de 2017, mediante el cual dispuso admitir la demanda de nulidad simple radicada bajo el Nº 11001032500020160107100.
De manera previa, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de la subsidiariedad.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201513, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."14
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos15, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que 13 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al debido proceso y a la libertad de escogencia de trabajo u oficio, así como al principio de confianza legítima, al no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad simple radicada bajo el Nº 11001032500020160107100, en tanto considera que dicha providencia debió notificarse a todos los participantes de la Convocatoria Nº 429 de 2016, teniendo en cuenta que sus intereses pueden verse afectados con la decisión que se tome frente a la legalidad de los actos administrativos objeto de control16.
En ese orden de ideas, solicitó que se ordenara al Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas, que se encuentra a cargo del referido trámite de nulidad simple, que se abstuviera de decretar la medida cautelar de suspensión de la convocatoria hasta que se les permitiera a los participantes “presentar oposición en el proceso de nulidad”17. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que la demanda de nulidad simple se radicó el 9 de noviembre de 2016 y fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2017. Posteriormente, en auto de 17 de mayo de 2018, el consejero ponente decretó la suspensión provisional de los Acuerdos Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016 y Nº CNSC 20161000001406 de 29 de septiembre de 2016, así
como de la Resolución Nº 2016010037205 de 18 de octubre de 2016, al encontrar que fueron expedidos “con vulneración de la norma en que debería fundarse, ordinal 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y con desconocimiento de las formalidades propias de los actos complejos”18, pues el CNSC no tiene “la facultad 16 Los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad simple son:
1. Acuerdo Nº CNSC-20161000001356 del 12 de agosto de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al si
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