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CE-11001-03-15-000-2018-01346-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01346-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [En el caso en concreto] como el ordenamiento jurídico previó una acción determinada para que los ciudadanos que insistan en obtener información sobre la que se haya alegado reserva, acudan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y esta decida en única instancia si niega o acepta la petición, se encuentra que sí existe un medio judicial efectivo, para que, en el caso en concreto, la [accionante] insista sobre la petición que requiere. Por otro lado, se evidencia que la actora no invocó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y que no se invocó un perjuicio irremediable, la acción de amparo deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01346-00(AC)

Actor: SARA INÉS ABRIL CARVAJAL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sara Inés Abril Carvajal contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior

de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, la señora Sara Inés Abril solicitó la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por la Unidad Administrativa de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no dio respuesta completa de la solicitud que la demandante hizo el 12 de marzo de 1 Folios 1 y 2. 2018, en la que pidió información sobre los magistrados de los Consejos Seccionales. En concreto, formuló las siguientes pretensiones.2

Primera: (…) tutelar y amparar los derechos fundamentales aquí demandados.

Segunda: Se le ordene a la accionada, se sirva resolver de fondo el derecho de petición, en el cual se solicita información puntual que no tiene el carácter de reservada y que responda las inquietudes formuladas.

2. Hechos y Argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1 El 12 de marzo de 2018, la señora Sara Inés Abril interpuso derecho de petición con el objeto de obtener información sobre el número de magistrados de los Consejos Seccionales del país, su nombre y apellido, modo de nombramiento y edad actual, para calcular la fecha de retiro forzoso del servicio.

2.2 El 4 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al derecho de petición, pero no informó la edad de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.3 A juicio de la actora, la demandada vulneró el derecho fundamental de petición, porque no dio respuesta íntegra a la solicitud de información que hizo,

puntualmente, sobre la edad de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.4 La demandante manifestó que requiere conocer la edad de los magistrados del Consejo Seccional de la judicatura, para calcular la fecha de retiro forzoso de estos y así, calcular si los integrantes de la lista de elegibles del concurso de méritos ocuparan el cargo que aspiran, antes de que la lista pierda vigencia en el 2021.

3. Actuación Procesal Mediante auto del 7 de mayo del 20183, este despacho admitió la solicitud de amparo y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de 2 Folio 1 (reverso).

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. El 16 de mayo de 2018, el expediente ingresó al Despacho para fallo.

4. Intervenciones

4.1 Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, porque no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Sobre las pretensiones de la solicitud de amparo, en concreto, dijo: Que el 4 de mayo de 2018, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta a la solicitud del demandante de forma oportuna, clara y de fondo. Que no era posible darle respuesta sobre la edad de los magistrados, por disposición del artículo 244 del CPACA que, calificó con reserva la información de las personas que obra en la hoja de vida.

La demandada argumentó que, como dio respuesta completa al derecho de petición y la notificó de forma oportuna, existe en la tutela carencia de objeto por hecho superado. 4.2 Consejo Superior de la Judicatura A pesar de haber sido debidamente notificado5, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre la tutela

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 3 Folio 12 del expediente. 4 Declarado constitucional, mediante Sentencia C-951-2014. 5 Folio 15.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las

mismas. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito

de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de

tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 6 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime

Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, pues el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8. Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.

4. Caso concreto En el sub examine, la señora Sara Inés Abril Carvajal solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Unidad

Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le informó la edad de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de haber solicitado esa información por medio de derecho de petición, el 12 de marzo de 2018, así: (...) Se me informe, respecto del número de Magistrados/as de los Consejos Seccionales del País, cuáles se encuentran inscritos en carrera judicialpropiedad, indicando sus nombres y apellidos y su edad a la fecha para calcular la edad de retiro del servicio. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. También, invocó el carácter de reservado que tenía la información de la hoja de vida de los magistrados, de la siguiente manera: 8Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la edad de los Magistrados de los Consejo Seccional de la Judicatura, me permito manifestarle que esta no puede ser suministrada, toda vez que esta información hace parte de la hoja de vida de los magistrados. (sic) Al respecto, el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951 de 2014, establece: ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Al respecto, el artículo 26 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, estableció el procedimiento a seguir por los ciudadanos que insistan en la petición de

información sobre la que se haya invocado la reserva. Puntualmente, dispuso: Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…) De esta manera, como el ordenamiento jurídico previó una acción determinada para que los ciudadanos que insistan en obtener información sobre la que se haya alegado reserva, acudan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y esta decida en única instancia si niega o acepta la petición, se encuentra que sí existe un medio judicial efectivo, para que, en el caso en concreto, la señora Sara Inés Abril insista sobre la petición que requiere. Por otro lado, se evidencia que la actora no invocó ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, de modo que, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela y que no se invocó un perjuicio irremediable, la acción de amparo deviene improcedente. En este sentido, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y denegará el amparo solicitado. Por los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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