CE-11001-03-15-000-2018-01347-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01347-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la providencia del 30 de octubre de 2017, que negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De entrada la Sala advierte que los demandantes señalaron que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expusieron los argumentos por los cuales consideran que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En la acción de tutela no se observa que los actores se esfuercen en indicar los argumentos que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01347-00(AC)
Actor: HÉCTOR WILLIAM NEVA TAUTIVA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Héctor William Neva Tautiva y otros contra el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Héctor William Neva Tautiva, Andrés Felipe Porras Ramírez, Myriam Luz Vacca Sánchez, Myriam Montejo Valbuena, Adriana del Pilar Silva Gómez, Olga Lucía Silva Gómez, Luz Angélica Silva Gómez, José Omar Rodríguez Gómez, Fernando Tocora Gutiérrez, Joaquín Ramírez Cuéllar, William Mendieta Nova y Rosalba Hernández, por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, el derecho a la propiedad privada y el principio de legalidad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad inmobiliaria privada y al uso y goce pleno de la cosa y a la libre explotación económica de los locales de comercio, en conexidad con el derecho a la igualdad ante la ley-ligado a la dignidad como derecho fundamental; sin perjuicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la habilitación de apertura de las Bahías inventariadas por mandato legal, al
resarcimiento del daño y los perjuicios materiales, como víctima-dueño de los locales afectados por afectación obra por fuera del POT, al resarcimiento del daño y los perjuicios materiales, como víctima-dueños de los locales afectados por afectación obra, entre otros. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 30-Oct-2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Tercera, Subsección C de lo Contencioso Administrativo; y en su lugar, TUTELAR a favor de los accionantes sus derechos fundamentales : a la propiedad privada inmobiliaria y al uso y goce pleno de la cosa y a la libre explotación económica de los locales de comercio afectados, en conexidad con el derecho a la igualdad ante la ley coligado al derecho a la dignidad; sin perjuicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial, al resarcimiento a la víctima-dueños de los locales de comercio afectados, al principio de excepción de inconstitucionalidad del fallo atacado, entre otros. TERCERO.- Como consecuencia, REVALIDAR la Acción de Cumplimiento de la Ley que ordena habilitar las Bahías de la Alhambra, de su pretensión mayor respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto que fuera denegado; y, a la vez, ORDENAR dar trámite adecuado a la excepción de inconstitucionalidad invocada, adosada (sic) a la solicitud expresa de excepción de inconstitucionalidad del fallo proferida, para efectos legales y fines pertinentes: medidas cautelares especiales de protección efectiva de los derechos fundamentales que se derivan de la concesión de amparo
constitucional de los derechos fundamentales enunciados. CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 18 de Abril de 2013, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los fundamentos y pretensiones de la parte accionante en lo que respecta a la condena en concreto, atendiendo el valor consolidado de estimación razonada del daño antijurídicos y los perjuicios económicos ocasionados, tales como DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, señalados en anexo, de acuerdo a los criterios trazados en memorial de la apelación surtida en alzada, en esta decisión. “
2. Hechos De la lectura de la revisión del expediente y sus anexos se extraen como hechos relevantes, los siguientes: Los señores Héctor William Neva Tautiva, Andrés Felipe Porras Ramírez, Myriam Luz Vacca Sánchez, Myriam Montejo Valbuena, Adriana del Pilar Silva Gómez, Olga Lucía Silva Gómez, Luz Angélica Silva Gómez, José Omar Rodríguez
Gómez, Fernando Tocora Gutiérrez, Joaquín Ramírez Cuéllar, William Mendieta Nova, Rosalba Hernández, Jainer Álvaro Neva Tautiva, Sven Alexander Lara Hernández, Esther Ramírez de Porras, Francy Elena Montoya Moreno, Augusto Hernán Rubiano Santoyo, Clara Inés Zalamea de Rubiano, Julio Efrén Cortés
Abril, Eva Tulia Luna de Cortés, Mario Cabra, Mariana Rueda de Cabra, Manuel Achury Cadena, María Sonia Mesa de Franco, Isabel Borrero Marulanda, María Teresa Borrero Marulanda, Marcelino Sutachán Barreto y Bayardo Rodríguez Niño, propietarios y arrendatarios de los locales comerciales de la urbanización la “Alhambra Zonas Norte y Sur”, ubicada en la calle 116 con carrera 45 en Bogotá D.C., presentaron una acción de grupo contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del cierre de las bahías de parqueo situadas en esa zona. El proceso correspondió al Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión de Bogotá que, en sentencia del 30 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el hecho de que la administración distrital haya cerrado las zonas de parqueo en la zona, causó un perjuicio para los comerciantes. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 18 de abril de 2013, la revocó y negó las pretensiones, porque no existió daño, en tanto las bahías de parqueo son bienes de uso público. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 1,2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20111. Del recurso extraordinario de revisión conoció la Sección Tercera, Subsección C
del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de octubre de 2017, lo negó, porque no se configuró alguna de las causales invocadas. Considera el demandante que la providencia del 30 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales invocados, pero del confuso escrito de tutela no se pueden identificar las razones de su inconformidad.
3. Trámite previo Mediante auto del 7 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y los señores Jainer Álvaro Neva Tautiva, Sven Alexander Lara Hernández, Esther Ramírez de Porras, Francy Elena Montoya Moreno, Augusto Hernán Rubiano Santoyo, Clara Inés Zalamea de Rubiano, Julio Efrén Cortés Abril, Eva Tulia Luna de Cortés, Mario Cabra, Mariana Rueda de Cabra, Manuel Achury Cadena, María Sonia Mesa de Franco, Isabel Borrero Marulanda, María Teresa Borrero Marulanda, Marcelino Sutachán Barreto y Bayardo Rodríguez Niño, como terceros interesados en las resultas del proceso2. 1 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados…
… 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
4. Oposición El Consejero Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, manifestó que las consideraciones de la sentencia del 30 de octubre de 2017, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
5. Intervenciones La magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resaltó que no hay claridad en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela y, que no se controvierte el fallo proferido por esa Corporación, en el trámite de la acción de grupo promovida por los actores.
La representante del Distrito Capital señaló que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión se profirió conforme a las normas aplicables al caso. Se refirió a que las actuaciones del Distrito Capital sobre las zonas de uso público están sustentadas de manera correcta y técnica, luego no se desconoció algún derecho de terceros. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela. 2 Fl. 110. 3 Fls. 36-38 CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,
d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la providencia del 30 de octubre de 2017, que negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Caso concreto Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. De entrada la Sala advierte que los demandantes señalaron que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expusieron los argumentos por los cuales consideran que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que constituye una carga de los actores señalar de manera razonada los hechos por los cuales consideran que la autoridad judicial demandada les vulneró sus derechos fundamentales, carga que en este caso no se cumplió. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni próspera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hecho) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito6” (Negrilla fuera del texto)
En la acción de tutela no se observa que los actores se esfuercen en indicar los argumentos que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
6Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. – COMCEL - . La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.