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CE-11001-03-15-000-2018-01347-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01347-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa requerida / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Toda vez que la parte actora no expuso las razones por las cuales las decisiones cuestionadas que negaron el recurso extraordinario de revisión y las pretensiones de la acción de grupo, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, y tampoco especifica los defectos que se endilgan a las decisiones judiciales acusadas [S]ería del caso que en esta instancia se procediera a verificar los requisitos adjetivos y sustanciales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, y una vez superados, establecer si la vulneración de las garantías fundamentales alegadas por los accionantes, efectivamente se presentó, con ocasión de las providencias judiciales acusadas. Sin embargo, además de verificar dichos requisitos, resulta necesario que la parte actora cumpla con una carga argumentativa suficiente, sobre todo cuando se trata de una solicitud de tutela contra una providencia judicial, pues al juez constitucional le está vedado romper la seguridad jurídica y autonomía de los jueces naturales, sin una causa o defecto que así lo justifique. Para ello, se han previsto las causales específicas para desvirtuar la legalidad de la decisión judicial, como lo son los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente. En el caso bajo estudio, se encuentra que, aun cuando se entendieran superados los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que, los demandantes no propusieron ningún defecto específico

contra las providencias acusadas, ni tampoco argumentaron las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía revocarse, para en su lugar conocer el fondo del asunto. Tan solo se limitaron a realizar una serie de acusaciones sobre la actuación administrativa surtida por el Distrito para el cierre de las bahías de la calle 116 con carrera 45, en el barrio de la Alhambra en la ciudad de Bogotá, pero no precisaron con claridad, las razones por las cuales, tanto la sentencia que denegó el recurso extraordinario de revisión como la que negó las pretensiones de la acción de grupo, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, por acreditarse alguno de los defectos antes mencionados. Visto así el asunto, se impone confirmar la sentencia del 18 de julio de 2018 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO

2.2.3.1.1.3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias

judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01347-01(AC)

Actor: HÉCTOR WILLIAM NEVA TAUTIVA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela deprecada.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de abril de 2018, los señores Héctor William Neva Tautiva, Andrés Felipe Porras Ramírez, Myriam Luz Vacca Sánchez, Myriam Montejo Valbuena, Adriana del Pilar Silva Gómez, Olga Lucía Silva Gómez, Luz Angélica Silva Gómez, José Omar

Rodríguez Gómez, Fernando Tocora Gutiérrez, Joaquín Ramírez Cuellar, William

Mendieta Nova y Rosalba Hernández, a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar que les fueron vulnerados los derechos fundamentales a la propiedad “inmobiliaria privada y al uso y goce pleno de la cosa y a la libre explotación económica de los locales de comercio”, a la igualdad, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, “a la prevalencia del derecho sustancial” y al “resarcimiento del daño”, con ocasión a la providencia del 30 de octubre de 2017, proferida por dicha autoridad judicial, mediante la cual se denegó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, dirigieron la acción de tutela contra ésta última Corporación, por considerar que la sentencia del 18 de abril de 2013 también desconoció los mentados derechos fundamentales. En concreto, solicitaron lo siguiente: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del Consejero Ponente, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad inmobiliaria y al uso y goce pleno de la cosa y a la libre explotación económica de los locales de comercio, en conexidad con el derecho a la igualdad ante la ley – ligado a la dignidad como derecho fundamental, sin perjuicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la

legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la habilitación de apertura de las Bahías inventariadas por mandato legal al resarcimiento del daño y los perjuicios materiales, como víctima-dueño de los locales afectados por afectación obra por fuera del POT, al resarcimiento del daño y los perjuicios materiales, como víctima – dueños de los locales afectados por afectación obra, entre otros. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 30-Oct-2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala Tercera, Subsección C de lo Contencioso Administrativo y, en su lugar, TUTELAR a favor de los accionantes sus derechos fundamentales: a la propiedad privada inmobiliaria y al uso y goce pleno de la cosa y a la libre explotación económica de los locales de comercio afectados, en conexidad con el derecho a la igualdad ante la ley colegiado al derecho a la dignidad, sin perjuicio del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la legalidad, a la prevalencia del derecho sustancial, al resarcimiento de la víctimadueños de los locales de comercio afectados, al principio de excepción de inconstitucionalidad del fallo atacado, entre otros. TERCERO.- Como consecuencia, REVALIDAR la Acción de Cumplimiento de la ley que ordena habilitar las bahías de la Alhambra, de suyo pretensión mayor respeto del recurso extraordinario de revisión interpuesto que fuera denegado y a la vez, ORDENAR dar trámite adecuado a la excepción de inconstitucionalidad invocada, adosada a la solicitud expresa de excepción de inconstitucionalidad del fallo proferido, para efectos legales y fines

pertinentes: medidas cautelares especiales de protección efectiva de los derechos fundamentales que se derivan de la concesión de amparo constitucional de los derechos fundamentales enunciados. CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de abril de 2013, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los fundamentos y pretensiones de la parte accionante en lo que respecta a la condena en concreto, atendiendo el valor consolidado de la estimación razonada del daño antijurídico y los perjuicios económicos ocasionados, tales como DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, señalados en anexo, de acuerdo a los criterios trazados en memorial de la apelación surtida en alzada, en esta decisión.» La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos La Sala resume los hechos que encontró probados en el expediente, dado que la exposición de los mismos en la demanda de tutela no es clara.

Los actores, en calidad de propietarios y arrendatarios de los locales comerciales de la urbanización “La Alhambra” zonas Norte y Sur, ubicada en la calle 116 con carrera 45 de la ciudad de Bogotá, formularon demanda de acción de grupo en contra del Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del cierre de las bahías de parqueo situadas en ese sector de la ciudad.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dictó sentencia el 30 de marzo de 2012, en el sentido de acceder a las pretensiones deprecadas. Mediante providencia del 18 de abril de 2013, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión en comento al considerar que no se les causó ningún daño a los demandantes, comoquiera que las bahías eran un bien de uso público, y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Inconformes con dicha decisión, el día 28 de abril de 2014, los demandantes presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El referido recurso fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de octubre de 2017, a través de la cual lo denegó y, adicionalmente, condenó a la parte demandante en costas, a favor del Distrito Capital, en la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de agencias en derecho.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se denegó el acceso a la administración de justicia entre otros derechos fundamentales.

Precisaron que la decisión acusada, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es “ilegal” en tanto que los condenó en costas, lo cual resulta

absolutamente lesivo al patrimonio de cada copropietario de locales de comercio, que además fueron perjudicados con la clausura arbitraria de las bahías de parqueo del sector de la Alhambra, en la calle 116 con carrera 45 en la ciudad de Bogotá. Acusaron que el acto administrativo del IDU, mediante el cual se ordenó la prolongación de los andenes a lo largo de las “rotondas” de la calle 116 en el barrio de la Alhambra en la ciudad de Bogotá, no fue notificado en debida forma a los interesados, como lo eran en este caso los accionantes, con lo cual se desconoce el debido proceso. Agregaron que no se les debió castigar por los escándalos ocurridos en la vía pública en horario nocturno y por el “micro-tráfico” que para ese entonces giraba en torno a los negocios nocturnos de comidas rápidas. Aseveraron que la “falta de ética y de responsabilidad jurídica de las autoridades jurisdiccionales administrativas en su deber función pública de administración de justicia material, las hace responsables por acción u omisión en ejercicio del deber función pública del Estado que caracteriza el paso a la permisividad institucional de cuerpo, y conlleva a la arbitrariedad del régimen”. Citaron jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales están condicionadas a la ocurrencia de una “vía de hecho”, como sucede en este caso, en su criterio. Refirieron, igualmente, pronunciamientos del máximo órgano constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 7 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al a los demandantes, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al director del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, al Juzgado Catorce Administrativo en Descongestión de Bogotá y a los señores Jainer Álvaro Neva Tautiva, Sven Alexander Lara Hernández, Esther Ramírez de Porras, Francy Elena Montoya Moreno, Augusto Hernán Rubiano Santoyo, Clara Inés Zalamea de Rubiano, Julio Efrén Cortés Abril, Eva Tulia Luna de Cortés, Mario Cabra, Mariana Rueda de Cabra, Manuel Achury Cadena, María Sonia Mesa de Franco, Isabel Borrero Marulanda, María Teresa Borrero Marulanda, Marcelino Sutachán Barreto y Bayardo Rodríguez Niño, como demandados y terceros interesados en las resultas del proceso (f. 47 del cuaderno principal) Igualmente se ordenó publicar esa providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados (f.47). Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de la acción de grupo en cita así como el recurso extraordinario de revisión y se reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes.

5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C A través de memorial del 13 de junio de 2018, dicha autoridad judicial, mediante el

magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por la Corporación, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La autoridad judicial demandada, mediante la magistrada ponente de la sentencia del 28 de abril de 2013, dictada en el proceso de acción de grupo promovida por los actores, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que no existe claridad en los hechos y argumentos de derecho expuestos en la acción de tutela presentada por los actores. Además, tampoco se controvierte expresamente la sentencia proferida por dicha Corporación, motivo por el cual se limitaría a informar sobre el trámite que se le dio al proceso en comento, el cual observó el debido proceso en todo momento. 5.3 Alcaldía Mayor de Bogotá A través de apoderado, el ente territorial contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Indicó que, en todo caso, a los actores se les brindaron todas las garantías judiciales, en tanto que tuvieron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, incluso en la etapa en que se surtió el recurso extraordinario de revisión. Alegó que, como se demostró en el proceso objeto de controversia, no puede hablarse de ningún perjuicio irremediable o sustentar alguna indemnización, sobre

inmuebles sobre los cuales nunca se ha tenido la propiedad ni hacen parte de la órbita de lo privado, toda vez que las bahías objeto de la demanda de acción de grupo son bienes públicos. Comentó que no se acredita el requisito de inmediatez respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que la misma se emitió en el año 2013 y la tutela fue presentada tan solo este año. Sostuvo que, igualmente, lo que pretende en este caso la parte actora al discutir la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, es abrir el debate propio del juez natural. Anotó que el fallo de revisión proferido por el Consejo de Estado realiza un análisis detallado respecto al recurso extraordinario, pues despachó una a una las causales invocadas, por lo que no puede alegarse defecto alguno sobre el mismo. 5.4 Otros terceros con interés. Pese a que fueron notificados en debida forma, ni el IDU ni el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni los demás demandantes de la acción de grupo objeto de discusión, contestaron la tutela de la referencia.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Destacó que en este caso debía establecerse si procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, de ser así, determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la providencia del 30 de

octubre de 2017, que negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Comentó que para el efecto debía verificarse si la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y advirtió que dicho presupuesto tiene como finalidad: i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Resaltó que frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: a) que el actor cumpla con su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales y b) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales. Advirtió que los demandantes señalaron que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, pero no expusieron los argumentos por los cuales consideran que la providencia reprochada incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y que constituye una carga de los actores señalar de manera razonada los hechos por los cuales consideran que la autoridad judicial demandada les vulneró sus

derechos fundamentales, carga que en este caso no se cumplió. Concluyó que en este asunto no se observa que los actores se esfuercen en indicar los motivos que permitan al juez de tutela constatar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción resulta improcedente.

7. La Impugnación Los actores, inconformes con la decisión, la impugnaron en el término legal correspondiente. Como fundamento de dicho recurso expresaron lo siguiente: Establecieron que en el recurso se reiterarían las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento a las pretensiones tutelares y las garantías legales que han sido vulnerados por acción u omisión del Distrito Capital, en la gestión de la función pública.

Realizaron consideraciones políticas y afirmaciones sobre un Estado autoritario y “una constitución y ley de papel”, sin aterrizar la idea al caso concreto. Señalaron que el fallo de primera instancia deja de lado una realidad que pretendió demostrarse en el proceso objeto de controversia, esto es, que las bahías que fueron cerradas, sí estaban destinadas al uso comercial. Aseguraron que la acción de tutela instaurada si es procedente, debido a “la inconstitucionalidad de los actos administrativos presuntos por acción y por omisión”. Relacionaron una serie de “vicios legales” de los actos administrativos relativos a la decisión de la administración distrital de clausurar las bahías del barrio la Alhambra en Bogotá. Reseñaron el problema que se presentaba en las bahías de la calle 116 con carrera 45, sobre el expendio de comidas rápidas a altas horas de la noche, lo cual generaba la invasión y ocupación del espacio público.

Efectuó una serie de elucubraciones de carácter político y constitucional, de manera aislada y descontextualizada.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela impetrada.

Para el efecto, se deberá establecer si la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida tanto en el escrito de tutela como en el recurso de impugnación, tratándose de una tutela contra una providencia judicial, de cara a la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de “relevancia constitucional”. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el

momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los

argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual denegó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en el proceso de acción de grupo promovido por los demandantes, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Igual, reparo se advierte de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en comento, pues aun cuando la acción de tutela se dirige solo

contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, lo cierto es que, en las pretensiones deprecadas, se solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el referido tribunal. Sobre el particular, la Sección Cuarta señaló que la acción de tutela en este caso resultaba improcedente, puesto que no se cumplía con el presupuesto de la “relevancia constitucional” pues no acreditaron ni argumentaron los defectos en los que incurrieron las providencias judiciales atacadas, luego no había lugar a realizar ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En ese orden de ideas, sería del caso que en esta instancia se procediera a verificar los requisitos adjetivos y sustanciales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, y una vez superados, establecer si la vulneración de las garantías fundamentales alegadas por los accionantes, efectivamente se presentó, con ocasión de las providencias judiciales acusadas. Sin embargo, además de verificar dichos requisitos, resulta necesario que la parte actora cumpla con una carga argumentativa suficiente, sobre todo cuando se trata de una solicitud de tutela contra una providencia judicial, pues al juez constitucional le está vedado romper la seguridad jurídica y autonomía de los jueces naturales, sin una causa o defecto que así lo justifique. Para ello, se han previsto las causales específicas para desvirtuar la legalidad de la decisión judicial, como lo son los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente. En el caso bajo estudio, se encuentra que, aun cuando se entendieran superados los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, lo cierto es que, los

demandantes no propusieron ningún defecto específico contra las providencias acusadas, ni tampoco argumentaron las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía revocarse, para en su lugar conocer el fondo del asunto. Tan solo se limitaron a realizar una serie de acusaciones sobre la actuación administrativa surtida por el Distrito para el cierre de las bahías de la calle 116 con carrera 45, en el barrio de la Alhambra en la ciudad de Bogotá, pero no precisaron con claridad, las razones por las cuales, tanto la sentencia que denegó el recurso extraordinario de revisión como la que negó las pretensiones de la acción de grupo, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, por acreditarse alguno de los defectos antes mencionados. Visto así el asunto, se impone confirmar la sentencia del 18 de julio de 2018 dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la

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