CE-11001-03-15-000-2018-01350-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01350-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de [R] el Tribunal accionado aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado - Sentencia del 4 de agosto de 2010, razón por la que considera la Sala que le asiste razón a la UGPP cuando indica que se incurrió en un desconocimiento del precedente. Esto por cuanto, de acuerdo con los antecedentes expuestos, debió acatarse el precedente vinculante de la Corte Constitucional, donde además, de acuerdo con las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Además debe tenerse presente el Acto Legislativo 01 de 2005 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales indicados por la parte actora y en su lugar, dejará sin efectos la sentencia del 31 de agosto
de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, se ordenará a la citada autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva providencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01350-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y la señora María Giomar Rincón Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades y la señora Rincón
Escobar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el 20 de enero de 2017, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del 31 de agosto de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-029-2013-00625-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D (…) dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA GIOMAR RINCÓN ESCOBAR aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, En el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a edad, tiempo de servicios o cotzaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.”
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591
de 1991. b. En consecuencia sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, el 20 de enero de 2017, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D del 31 de agosto de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folio 9 (vuelto) del expediente de tutela.
La señora María Giomar Rincón Escobar nació el 5 de septiembre de 1940. Prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en los siguientes periodos: i) de 9 de diciembre de 1969 a 28 de febrero de 1976; ii) de 1° de octubre de 1987 a 30 de diciembre de 2001; y iii) de 1° de enero de 2002 a 30 de octubre de 2002. Mediante Resolución N° 21733 de 6 de agosto de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Giomar Rincón Escobar, con el promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 9 meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales enlistados ene l Decreto 1158 de 1994; efectiva a partir del 1° de enero de 2002 y condicionada al retiro definitivo
del servicio. Con Resolución N° 047716 de 30 de diciembre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la actora por el retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía, que, se hizo efectiva a partir del 1° de noviembre de 2012. La señora Rincón Escobar solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que negó el ente previsional en Resolución N° RDP 027307 de 17 de junio de 2013, confirmada con la Resolución N° RDP 036835 de 12 de agosto de 2013. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión en los términos descritos. Mediante sentencia de 20 de enero de 2017, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, incluyendo los siguientes factores: bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestres y la prima de vacaciones, además de los ya reconocidos. Ordenó a la UGPP efectuar los descuentos correspondientes sobre los factores reconocidos y condenó al
ICBF como llamado en garantía, para efectuar las cotizaciones referentes a los factores reconocidos. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 31 de agosto de 2017, en la que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, salvo el numeral segundo, que modificó así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA GIOMAR RINCÓN ESCOBAR (…), en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios (31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002), incluyendo como factores salariales: asignación básica mensual, 1/12 parte de la bonificación primer semestre, 1/12 parte de la bonificación segundo semestre, 1/12 parte de la bonificación por servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 2 de diciembre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales desde el 18 de abril de 2010, por prescripción trienal.”
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la anterior decisión constituye abuso del derecho, porque se hizo interpretación errónea de la norma que rige el caso, pues tomar el
IBL para la pensión de la señora María Gionamar Rincón Escobar, en los términos descritos por la autoridad judicial, conduciría a un detrimento del erario. Que se incurrió en defecto material, al dar indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y omitir el alcance que estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
4. Trámite Previo Mediante Auto de 10 de mayo de 2018 se admitió la acción, se ordenó notificar a las partes y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
Los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto de 27 de junio de 20183 y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.
5. Intervenciones La Juez 29 Administrativo de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar la orden de reconocimiento de pensión de la señora María Giomar Rincón Escobar.
Aseguró que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues la providencia acusada se encuentra acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas
aportadas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado – sección Segunda en sentencia de 4 de agosto de 2010. El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y ponente de la decisión acusada, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, toda vez que no se incurrió en los defectos deprecados, pues la decisión que se acusa garantizó en cada una de las etapas el principio del debido proceso. 2 Folio 49 (vuelto). 3 Folio 107 y 108 (vuelto). Además, expuso que la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, tiene efectos inter partes, pues no se extendieron los efectos de esa providencia. La señora María Giomar Rincón Escobar, mediante apoderado judicial, aseguró que le asiste el derecho a que la pensión le sea reconocida con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, pues conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el Estado es el encargado de garantizar la sostenibilidad fiscal del Sistema Pensional, pero respetando los derechos adquiridos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad6 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela7,
mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20128.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura
jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 6 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 7 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. 8 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el
promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de
la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”9 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la reemplazo y período de Ley 33 de 1985 causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad10 como en sede de revisión de tutela11, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el
10 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos
elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación. Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem12. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su aplicación. En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la interpretación del concepto monto se realizó en la sentencia C-258 de 2013, este se hizo en relación con el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992. Sólo con la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 esa intelección se extendió para el régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala tomaba como punto de partida un factor temporal: la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento, a fin de establecer si era válido aplicar el precedente de unificación sentado desde la sentencia SU-230 de 2015 o el del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010: (i) Si se verificaba que la demanda había sido instaurada antes de la fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015, se aplicaba el del Consejo de
12 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp. 31711) y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-201800091-01 (STC4022-2018). Estado, en desarrollo del principio de confianza legítima en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y l
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