CE-11001-03-15-000-2018-01354-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01354-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL
[A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida constituya un evidente abuso del derecho que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (...) no se advierte que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, de manera que tiene la posibilidad hasta el 18 de diciembre de 2022, de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada, por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, la entidad accionante manifestó que las sentencias de 17 de mayo de 2017 y 12 de diciembre de 2017, proferidas, respectivamente, por
el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrieron en vía de hecho, por lo que se debe acceder al amparo constitucional de manera transitoria, para suspender provisionalmente los efectos de las providencias acusadas mientras se promueve la acción de revisión y con ello evitar un perjuicio irremediable, pues en su criterio, la decisión adoptada por las autoridades accionadas, en las que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora [E.V.C.J.] con inclusión de todos los factores efectivamente devengados en el último año de servicios, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual comporta un detrimento patrimonial a las finanzas del Estado y un abuso del Derecho, como quiera que se está incrementando la cuantía de una pensión, sin que la persona tenga derecho a ello. (...) tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la [actora] relacionada con la reliquidación de la pensión de la señora [E.V.C.J.], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (...) la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de
los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01354-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora Ethel Victoria Corpus Jay.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir, respectivamente, las sentencias de 17 de mayo de 2017 y 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ethel Victoria Corpus Jay contra la entidad accionante.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 216, SU – 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU – 395 de 2017 y SU – 631 de 2017.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efecto las sentencias proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 17 de mayo de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 12 de diciembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo N° 88001333300120160013300. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ETHEL VICTORIA CORPUS JAY aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria. a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecidos en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 17 de mayo de 2017, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 12 de diciembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 10): Indica que la señora Ethel Victoria Corpus Jay, nació el 15 de agosto de 1945 y, prestó sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 30 de abril de 1993 y, a la Rama Judicial, desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 15 de febrero de 2002, siendo su último cargo el de
Oficial Mayor Grado 08. Aduce que la señora Ethel Victoria Corpus Jay adquirió su estatus de pensionada el día 15 de agosto de 2000, por lo que Cajanal mediante Resolución N° 17159 de 10 de julio de 2001 le reconoció una pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 6 años y 9 meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los
factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 583.598 mcte, efectiva a partir del 1 de enero de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial. Señala que mediante escrito de 24 de abril de 2015 la señora Ethel Victoria Corpus Jay le solicitó a la UGPP, antes Cajanal, la reliquidación de su pensión de vejez, pero la Entidad, a través de la Resolución N° RDP 35755 de 1° de septiembre de 2015 negó su petición, la cual fue confirmada por la Resolución N° RDP 052378 de 10 de diciembre de 2015. Informa que la señora Corpus Jay presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia de 17 de mayo de 2017 declaró la nulidad de las Resoluciones N° RDP 35755 de 1° de septiembre y RDP 052378 de 10 de diciembre de 2015 y, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, en un porcentaje del 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicio como: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional. Afirma que la UGPP instauró recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por sentencia 12 de diciembre de 2017 la confirmó en todas sus partes la providencia recurrida.
Manifiesta que las providencias del juzgado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al disponer la reliquidación de la pensión de la señora Ethel Victoria Corpus Jay con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que ella era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, la prestación social debía liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, como lo prevé el articulo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que las providencias cuestionadas, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, Auto 229de 2017, SU – 395 de 2017 y SU – 631 de 2017, según las cuales, el IBL no es un aspecto de la transición de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. Asevera que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación del régimen de transición, sin tener en cuenta la interpretación jurisprudencial existente sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puede constituir un abuso del
derecho, en la medida en que no solo se hace una errada aplicación la norma, sino que además comporta un desconocimiento de los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional. A folios 71 y 72 del expediente de tutela, la UGPP pone de presente que el reconocimiento de pensiones liquidadas con lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional para aquellos beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comporta un impacto fiscal para la Nación considerable, pues ha ocasionado que las Entidades pagadoras de pensiones efectúen pagos exorbitantes de pensiones, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
3. Trámite Mediante auto de 3 de mayo de 2018 (fol. 58) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, el Juzgado Único Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la señora Ethel Victoria Corpus Jay (fols. 59 - 62).
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicita que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols. 65 - 69): Señala que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustan a Derecho, pues elaboraron un examen juicioso y minucioso de la demanda, las pruebas y los argumentos expuestos en el trámite judicial, a la luz del ordenamiento jurídico
vigente y en especial de la Jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, lo que permitió concluir que la pensión de vejez de la señora Ethel Victoria Corpus, debía reliquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Aduce que en la providencia acusada se adoptó en su integridad el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado N° 0112-2009, que unifico el criterio de reconocimiento de factores salariales que conforman el IBL de pensiones cobijadas por el régimen de transición, el cual fue reiterado en sentencia de 25 de febrero de 2016 radicado N° 4683-2013. Dice que en la sentencia cuestionada de 12 de diciembre de 2017, la Corporación manifestó la diferencia de criterios existentes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y de manera clara y suficiente expuso los argumentos por los cuales se acogía la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado así: “(…) Pese a la disparidad de criterios que existe entre las altas Cortes, la Sala de decisión de esta Corporación, en casos similares al presente, ha acogido el criterio del Consejo de Estado, y lo seguirá haciendo, manteniendo incólume la postura que se ha venido sosteniendo frente al tema en cuestión, la cual se corresponde con los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de las personas que aún se encuentran en trámites administrativos o en procesos contenciosos discutiendo un asunto sobre el cual la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterada y uniforme. Sin duda, la variación jurisprudencial como lo ilustra magistralmente el
Consejo de Estado, afectaría los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Adicionalmente, en el caso concreto, el derecho pensional del actor se causó antes de la expedición de la sentencia C-258 de 2013 (en el año), por tal razón las normas y jurisprudencia aplicables a la reliquidación pensional, que como se indicó en precedencia, constituye el primer precedente constitucional sobre el tema. En ese orden de ideas, estima esta Sala que no se estructura el desconocimiento de precedente constitucional, por cuanto, la presente decisión de profiere en cumplimiento de la Constitución y la ley con observancia de los derechos adquiridos (…)”. Indica que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio, que se debatió y decidió por los jueces naturales en las instancias correspondientes, por lo que al no existir una flagrante vulneración de derechos fundamentales que permitan la intervención del juez de tutela, este mecanismo no puede emplearse para insistir en argumentos que oportunamente fueron valorados y estudiados por las autoridades judiciales correspondientes. Agrega que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa respectiva, para demostrar los defectos o vicios en que incurrió la autoridad judicial al proferir las decisiones cuestionadas, por consiguiente no hay lugar a analizar el fondo del asunto. 4.2 El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicita que se niegue el amparo de tutela, porque considera que las sentencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que de forma unánime se había mantenido
por más de veinte años, respecto a que el “monto de las pensiones del régimen de transición pensional comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje depuesto legalmente (que es por regal general el 75%)” (fols 1 – 3 escrito incluido en CD visible a folio 84 del expediente de tutela). Aduce que las decisiones acusadas realizaron un análisis razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no se puede advertir que las mismas vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP. 4.3 La señora Ethel Victoria Corpus Jay no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir, respectivamente las sentencias de 17 de mayo de 2017 y 12 de diciembre de 2017, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial al ordenar la reliquidación de una pensión de vejez de la señora Ethel Victoria Corpus Jay, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el
precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática (…)”.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”6. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).
3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no
puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se
trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”9. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 9 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales
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