CE-11001-03-15-000-2018-01355-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01355-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE INCLUSIÓN
DE PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA RELIQUIDAR
PENSIÓN DE VEJEZ
[La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de los beneficiarios en virtud de la decisión judicial cuestionada en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, M.P.
Alberto Yepes Barreiro(E), de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-03284-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01355-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Con escrito radicado el 26 de abril de 20181, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales al proferirse al interior del proceso de extensión de jurisprudencia la providencia del 26 de octubre de 2017, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013 y en consecuencia ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores Abdón Merchán Merchán, Alberto Zuleta Zapata, Juan Clímaco Ruiz Quintana, Manuel Eduardo Gómez Rugeles (q.e.p.d), Edgar Aponte Caro, Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona, María Yolanda Arenas García, Flor Nydia Solano Rivera, en calidad de beneficiaria del señor Gelver Augusto Vaca Sánchez (q.e.p.d.), Genaro Guzmán Rodríguez, Miguel Ángel Rozo Moreno, José Nelson Serrato Serrato y Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez.
Solicitó que se dejara sin efectos el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 26 de octubre de 2017 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia acumulado con los radicados: 11001-03-25-000-2014-00673-00 (2082-2014), iniciado por Abdón Merchán Merchán. 11001-03-25-000-2014-00796-00 (2482-2014), iniciado por Alberto Zuleta Zapata. 11001-03-25-000-2014-00816-00 (2514-2014), iniciado por Juan Clímaco Ruiz Quintana. 11001-03-25-000-2014-00890-00 (2738-2014); iniciado por Manuel Eduardo Gómez Rugeles. 11001-03-25-000-2014-00923-00 (2874-2014), iniciado por Edgar Aponte Caro. 11001-03-25-000-2014-01049-00 (3212-2014), iniciado por Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona. 11001-03-25-000-2014-01071-00 (3309-2014), iniciado por María Yolanda Arenas García. 1 Folio 72 anverso del cuaderno 1 en 2. 11001-03-25-000-2014-01081-00 (3340-2014), iniciado por Flor Nydia Solano Rivera. 11001-03-25-000-2014-01273-00 (4101-2014), iniciado por Genaro Guzmán
Rodríguez. 11001-03-25-000-2014-01295-00 (4173-2014), iniciado por Miguel Ángel Rozo Moreno. 11001-03-25-000-2014-01368-00 (4536-2014), iniciado por José Nelson Serrato Serrato. 11001-03-25-000-2014-01560-00 (5021-2014), iniciado por Esperanza Cristina Martínez de Rodríguez. En consecuencia, ordenarle al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar la extensión de la jurisprudencia dictada por esa Corporación el 1º de agosto de 2013 dentro de expediente con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 por existir cosa juzgada y estar prohibida la inclusión de la Prima de Riesgo en la liquidación pensional de cada causante. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: La providencia que se cuestiona va en contra de los postulados legales contenidos en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994, 2646 de 1994 y 2860 de 2003, que determinaron que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial y cuyo desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material
y además, desconoció el precedente con la providencia del 26 de octubre de 2017, que extendió los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-2008-00150-01. Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró con la expedición de la providencia cuestionada que extendió los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013, en cuanto se desconoció la figura de la cosa juzgada de las decisiones contenciosas administrativas dictadas en cada una de las acciones de nulidad y restablecimiento iniciadas por cada causante con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional, petición que fue negada y cuyas sentencias están debidamente ejecutoriadas. Adicionalmente, se pasó por alto que las normas que crearon y regularon la prima de riesgo en forma expresa determinaron la prohibición de tener dicha prestación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez. Indicó que la autoridad judicial demandada le ha otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene los postulados de rango constitucional, puesto que transgrede los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Afirmó que en el caso concreto no se observa la existencia de un hecho nuevo para que pretenda el estrado judicial accionado aplicar la figura de la extensión de la jurisprudencia ya que se demostró que cada causante solicitó ante la
jurisdicción contenciosa administrativa no solo la inclusión de la prima de riesgo sino que la misma fuera reconocida en un 100%, pretensiones que en cada caso fueron negadas por la misma jurisdicción en aplicación íntegra de las normas que crearon y regularon la prima de riesgo. Adujo que la Sección Segunda, Subsección “A”, no solo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones para crear una situación ya regulada por el Congreso de la República en las normas que crearon y reglamentaron la prima de riesgo, sino que no suficiente con ello desconoció lo señalado en esas disposiciones legales que están vigentes, produciendo efectos jurídicos donde se ha prohibido, toda vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial. Manifestó que “…es errada la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia usada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A” para resolver la petición de los causantes con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional y no suficiente a ello se reconociera en un 100% ya que no puede aducirse que por la existencia de una nueva petición de reconocimiento y pago de la prima de riesgo negada en sede contenciosa administrativa y efectuada por cada causante con posterioridad al año 2013 sea pertinente reactivar una actuación ya decidida y fallada para proceder a expedir una nueva providencia judicial contraria a derecho indicándose que para cada caso se debe extender los efectos de la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013 a partir de esa nueva petición que se hizo ante la administración pues de ser así nunca podría existir ni la figura de la cosa juzgada , la seguridad jurídica ni
una finalización de una prestación ya que los causantes cada vez que se dicte una nueva sentencia de unificación solicitaran su extensión desconociendo la negativa que se dio a su prestación en el proceso contencioso administrativo y la firmeza de dichas situaciones”. Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, por tanto, no podía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de los causantes; además no podía aplicarse la figura de la extensión de la jurisprudencia cuando ya existían sentencias judiciales en firme en las que se resolvieron el mismo tema, esto es la no inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del DAS que la devengaron, en la aplicación del régimen de transición y el IBL para la liquidación de la pensión.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Causante Abdón Merchán Merchán El señor Merchán Merchán, se desempeñó como detective especializado del DAS, y le fue reconocida pensión de vejez por CAJANAL. Presentó solicitud de reliquidación pensional para que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial, sin obtener resultados favorables al respecto. Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogota, con número de radicación 25000-23-25-000-200505111-00, autoridad judicial que con sentencia del 24 de abril de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin inclusión de la prima de riesgo. La decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 6 de noviembre de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de los fallos judiciales CAJANAL profirió la Resolución No. 38421 del 14 de febrero de 2011, reliquidando la pensión del causante. El 5 de marzo de 2014, el señor Merchán Merchán solicitó a la UGPP, la extensión de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, para que se le incluyera la prima de riesgo, siendo negada con el acto administrativo No. 09446 del 19 de marzo de 2014. Precisó que el señor Abdón Merchán Merchán está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 38421 del 14 de febrero de 2011. 2.2. Causante Alberto Zuleta Zapata Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 5 de marzo de 1983 al 30 de septiembre de 2004 y adquirió su estatus de pensionado el 4 de marzo de 2003. Mediante Resolución 6191 del 5 de marzo de 2004, la extinta CAJANAL le
reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 44787 del 21 de diciembre de 2005, decisión que fue objeto de reposición para que se liquidara con todos los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicio, recurso que resuelto en forma negativa con acto administrativo 1341 del 6 de febrero de 2006; con Resolución 38868 del 23 de agosto de 2007 CAJANAL reliquidó la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales. Inconforme con lo anterior, el señor Zuleta Zapata demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, con número de radicación 66001-33-31-0022007-0041-00, autoridad judicial que con sentencia del 24 de abril de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo en cuantía al 50%, decisión que fue cumplida por CAJANAL al proferir la Resolución 013178 del 11 de octubre de 2011. El 5 de marzo de 2014, el causante solicitó a la UGPP que se le incluyera el 100% de la prima de riesgo con fundamento en la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 3 de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución 09708 del 21 de marzo de 2014.
Precisó que el señor Alberto Zuleta Zapata está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 13178 del 11 de octubre de 2011. 2.3. Causante Juan Clímaco Ruiz Quintana Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 6 de junio de 1980 al 30 de noviembre de 2000 y adquirió su estatus de pensionado el 14 de junio de 1998. Mediante Resolución 017815 del 10 de julio de 2001, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez, que fue reliquidada a través de la Resolución 17156 del 5 de julio de 2002. A través de acto administrativo 42890 del 12 de diciembre de 2005, CAJANAL le negó al señor Ruiz Quintana la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, con número de radicación 2005-00127-00, autoridad judicial que con sentencia del 16 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados incluyendo la prima de riesgo, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 20 de marzo de 2007, al ordenarle a CAJANAL que realizarla los descuentos de los aportes no cotizados.
En cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades judiciales CAJANAL profirió la Resolución 3254 del 17 de diciembre de 2007; con acto administrativo 18645 del 18 de mayo de 2009, la entidad le negó la solicitud de incluir el 100% de la Prima de Riesgo al causante. Posteriormente el actor solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que le fue incluido el 100% de la prima de riesgo, petición que fue negada con Resolución 010075 del 26 de marzo de 2014. Precisó que el señor Juan Clímaco Ruiz Quintana está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 3254 del 17 de diciembre de 2007. 2.4. Causante Manuel Eduardo Gómez Rugeles Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 15 de septiembre de 1962 al 28 de febrero de 1999 y adquirió su estatus de pensionado el 12 de abril de 1999. Mediante Resolución 05857 del 14 de abril de 2000, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 21805 del 13 de septiembre de 2001, decisión que fue confirmada con el acto administrativo 1835 del 26 de marzo de 2002. Inconforme el señor Gómez Rugeles demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con número de radicación 2002-08949-00, autoridad judicial que con sentencia del 23 de
febrero de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir de la prima de riesgo, providencia que quedó en firme el 14 de agosto de 2006. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 30228 del 26 de junio de 2007; con acto administrativo 53494 del 6 de noviembre de 2007, la entidad le negó la solicitud de reliquidación de la pensión para tener en cuenta la Prima de Riesgo al causante. El 4 de junio de 2009, el causante solicitó reliquidación de la pensión con todos los factores salariales, petición que fue resuelta en forma negativa con el acto administrativo 035721 del 28 de enero de 2011. El 24 de febrero de 2014, el señor Gómez Rugeles solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo devengada, solicitud que fue negada con Resolución 011664 del 8 de abril de 2014. Precisó que el causante estuvo vinculado en la nómina de pensionados; no obstante al consultarse en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula del señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles, se encontró que la misma fue “Cancelada por Muerte”, y su última mesada pensional fue devengada en diciembre del año 2017. No existe en el expediente pensional del causante petición ni acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
2.5. Causante Edgar Aponte Caro Prestó sus servicios como detective especializado del DAS desde el 24 de julio de 1980 al 30 de julio de 2004 y adquirió su estatus de pensionado el 23 de julio de 2000. Mediante Resolución 28278 del 10 de diciembre de 2004, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez. Inconforme el señor Aponte Caro demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL, para que se le reconocieran todos los factores salariales devengados, incluyendo la prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, con número de radicación 11001-23-25-000-2002-05611-00, autoridad judicial que con sentencia del 1º de julio de 2004, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 3 de agosto de 2006, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional, excluyendo la prima de riesgo. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 0758 del 19 de marzo de 2008; negó al causante la petición de extender la jurisprudencia de unificación dictada por el Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, para que fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación prestacional. Precisó que el causante fue vinculado en la nómina de pensionados con la
Resolución 0758 del 19 de marzo de 2008. 2.6. Causante Gonzalo Gregorio Sánchez Tarazona Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 15 de abril de 1992 al 5 de septiembre de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 14 de abril de 2002. Mediante Resolución 13854 del 29 de julio de 2003, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 014990 del 25 de mayo de 2005. Inconforme el señor Sánchez Tarazona demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja, con número de radicación 2005-02396-00, autoridad judicial que con sentencia del 3 de mayo de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir de la prima de riesgo, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 24 de julio de 2008. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 7412 del 29 de julio de 2010. El 5 de febrero de 2014, el causante solicitó a la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo devengada, solicitud que fue negada con Resolución 014093 del 5 de mayo de 2014. Precisó que el causante estuvo vinculado en la nómina de pensionados con la
Resolución 29419 del 6 de diciembre de 2010. 2.7. María Yolanda Arenas García Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 17 de marzo de 1975 al 30 de mayo de 2000 y adquirió su estatus de pensionada el 16 de marzo de 1995. Mediante Resolución 03834 del 12 de abril de 1996, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 04654 del 7 de marzo de 2001; con acto administrativo 4899 del 1º de abril de 2002 CAJANAL negó la reliquidación con la inclusión de todos los factores devengados en su último año de servicio, decisión que fue objeto de reposición y apelación, recursos que fueron resueltos negativamente, mediante las resoluciones 13906 del 7 de junio de 2002 y 0671 del 5 de febrero de 2004, respectivamente. Inconforme la señora Arenas García demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que con sentencia del 31 de marzo de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir la prima de riesgo, providencia que quedó en firme el 9 de junio de 2006. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 2083 del 5 de septiembre de 2007. El 14 de mayo de 2014, la causante solicitó a la UGPP la extensión de la
jurisprudencia del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo devengada, solicitud que fue negada con Resolución 17080 del 29 de mayo de 2014. Precisó que la señora Arenas García, está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 780 del 26 de marzo de 2008. 2.8. Causante Gelver Augusto Vaca Sánchez, beneficiaria Flor Nydia Solano Rivera Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 21 de mayo de 1982 al 9 de junio de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 20 de mayo de 2002. Por resolución No. 23836 del 11 de noviembre de 2004, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez post morten al señor Vaca Sánchez y reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Flor Nydia Solano Rivera en 100% por ostentar la condición de cónyuge del causante. La señora Solano Rivera, solicitó reliquidación de la pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, petición que fue negada por CAJANAL con la Resolución 00975 del 13 de enero de 2006. Inconforme la señora Solano Rivera demandó en acción ordinaria laboral; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con número de radicación 41001-31-05-002-2007-00361-00, autoridad judicial que con sentencia del 15 de julio de 2009, accedió a las pretensiones de la
demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales incluidos en el artículo 18 del Decreto 1399 de 1989; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sección Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, con fallo del 31 de octubre de 2013, para en su lugar absolver a CAJANAL. El 6 de mayo de 2014, solicito a la UGPP la extensión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo, solicitud que fue negada con Resolución 14879 del 13 de mayo de 2014. Precisó que la señora Flor Nydia Solano Rivera está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 314 del 26 de enero de 2005. 2.9. Causante Genaro Guzmán Rodríguez Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 15 de abril de 1977 al 16 de octubre de 2002 y adquirió su estatus de pensionado el 14 de abril de 1997. Mediante Resolución 33301 del 27 de diciembre de 2000, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 04302 del 2 de febrero de 2006; con acto administrativo 45628 del 7 de septiembre de 2006, CAJANAL negó la petición de reliquidación para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Inconforme el señor Guzmán Rodríguez demandó en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, con número de radicación 200700065-00, autoridad judicial que con sentencia del 28 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir de la prima de riesgo; decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo del 28 de octubre de 2011, para que CAJANAL tomara como base de liquidación el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicio, y en todo lo demás confirmó. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial la UGPP profirió la Resolución 011730 del 12 de octubre de 2012. El 5 de junio de 2014, el señor Guzmán Rodríguez solicitó a la UGPP la extensión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo devengada, solicitud que fue negada con Resolución 021810 del 15 de julio de 2014. Precisó que el causante está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 11730 del 12 de octubre de 2012. 2.10. Causante Miguel Ángel Rozo Moreno Prestó sus servicios como detective especializado del DAS desde el 15 de marzo de 1976 al 1º de julio de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 6 de octubre de 2001. Mediante Resolución 00941 del 28 de enero de 2003, la extinta CAJANAL le
reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 34476 del 27 de octubre de 2005. Inconforme el señor Rozo Moreno demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, con número de radicación 2500023-25-000-2006-0111-00, autoridad judicial que con sentencia del 28 de enero de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir de la prima de riesgo; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en fallo del 15 de diciembre de 2009. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 034523 del 26 de enero de 2011; con acto administrativo 042616 del 13 de abril de 2012, la entidad le negó la solicitud de reliquidación de la pensión para tener en cuenta la Prima de Riesgo al causante. El 5 de junio de 2014, el señor Rozo Moreno solicitó a la UGPP la extensión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la prima de riesgo devengada, solicitud que fue negada con Resolución 021795 del 15 de julio de 2014. Precisó que el causante está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 34523 del 26 de enero de 2011.
2.11. Causante José Nelson Serrato Serrato Prestó sus servicios como detective profesional del DAS desde el 21 de mayo de 1982 al 30 de julio de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 20 de mayo de 2002. Mediante Resolución 06009 del 18 de marzo de 2003, la extinta CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, que fue reliquidada a través de la Resolución 10328 del 19 de mayo de 2004. Inconforme el señor Serrato Serrato demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con número de radicación 2005-00371-00, autoridad judicial que con sentencia del 29 de junio de 2006, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin incluir de la prima de riesgo; decisión que fue apelada y el recurso fue negado mediante auto del 7 de septiembre de 2006 en razón a la cuantía de la demanda, por lo que la providencia de primera instancia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2006. En cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial CAJANAL profirió la Resolución 00597 del 23 de mayo de 2007; con acto administrativo 55807 del 3 de diciembre de 2007, la entidad reliquidó la pensión aumentando su cuantía; posteriormente con Resolución 040641 del 25 de febrero de 2011, se le negó la reliquidación de la pensión. En el 2014, el causante solicitó a la UGPP la extensión de la sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 3 de agosto de 2013, para que le reliquidara incluyendo la pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.