CE-11001-03-15-000-2018-01357-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01357-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión.(…) Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. (…) Así las cosas, se declarará improcedente la petición de amparo constitucional de la referencia por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01357-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada1 el 23 de abril de 2018 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de 1 folio 10 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia de 28 de enero de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre de 2013,
que accedió a las súplicas del medio de control que inició el señor Ramírez Guzmán contra los actos mediante los cuales la entidad actora negó la reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida en su favor. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Luis Alfonso Ramírez Guzmán trabajó en el “Departamento Administrativo de Aeronáutica” desde el 7 de junio de 1973 hasta el 18 de febrero de 2000, siendo el último cargo desempañado el de Auxiliar IV. 1.2.2. Mediante Resolución No. 49256 de 21 de septiembre de 2006 CAJANAL reconoció a favor del citado señor pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 de años de servicios conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 8 de junio de 2006. 1.2.3. En desacuerdo con el monto reconocido el señor Ramírez Guzmán elevó petición ante la accionante con la finalidad de que reliquidara la prestación objeto de reclamo. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 007344 de 28 de julio de 2010. 1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el interesado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto, trámite judicial que correspondió en primera instancia al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá2, el cual, con sentencia de 30 de septiembre de 2013
accedió a las súplicas de la demanda. 1.2.5. Al efecto, ordenó el a quo del proceso ordinario que se reliquidara la pensión de vejez reclamada teniendo en cuenta “el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios del actor” con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo. 1.2.6. En desacuerdo con la sentencia de primera instancia la parte accionada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que con providencia de 28 de enero de 2016, confirmó la decisión objeto de análisis. 2 Radicado No. 11001333503020130003100 1.3. Fundamentos En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Al respecto manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. 1.3.1. Respecto del desconocimiento del precedente alegó como desatendidas las sentencias proferidas por el máximo órgano constitucional, el cual en su criterio “ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición…”, al efecto, citó como inobservados entre otros, los siguientes pronunciamientos: C258 de 2013, SU 230 de 2051, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, y SU 395 de 2017.
1.3.2. En lo relativo al defecto sustantivo expuso que las autoridades accionadas “adoptaron el Ingreso Base de Liquidación con fundamento en una norma inexistente (…) así las cosas las Corporaciones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrecen pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados (…).” 1.3.3. Por último, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución Política manifestó que el Juzgado y el Tribunal desconocieron los múltiples pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional respecto del tema de estudio, y las conclusiones al respecto. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, (…). Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2016, dentro del proceso contencioso Administrativo No. 11001333503020130003100 b.- Consecuentemente sírvase ordenar al Tribunal Administrativo dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán aplicando el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 4 de mayo de de 20183, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B”. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y al señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 30 Administrativo de Bogotá Allegó escrito en el que expuso que luego de examinar la situación fáctica del asunto de la referencia solicitó que “a fin de tomar la decisión que corresponda, se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que este fallador expuso en la decisión de primera instancia”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Luis Alfonso Ramírez Guzmán, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Folio 60 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la actora no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Alfonso
Ramírez Guzmán contra la UGPP. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la
decisión de unificación. 7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se
cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la subsidiariedad En cuanto al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. En dicha oportunidad, argumentó que si bien las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver dicho debate jurídico, eran totalmente opuestas, las mismas, se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico y, por ende, eran
igualmente válidas. Empero, arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, se debe verificar es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando (i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y (ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá
contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: “En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión11, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar
determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) De conformidad con el marco jurídico12 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión…”13. (Negrillas dentro del texto). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. Por tal razón, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos en los que considere que
incurren las providencias del proceso ordinario y de la revisión. 11 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 12 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. 13Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. Advierte la Sala que, en providencias anteriores, esta Corporación consideró que la tutela era procedente cuando la misma era interpuesta por una entidad encargada del reconocimiento y el pago de pensiones, a fin de controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201514. Empero, en fallos proferidos recientemente por esta Corporación15, se indicó que el recurso extraordinario de revisión constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, teniendo en cuenta lo previsto en el literal b)16 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el literal 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone lo siguiente “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” Itera la Sala que en la sentencia de unificación SU 427 de 2016 la Corte
Constitucional indicó que pese a que la UGPP tenía otro mecanismo ordinario defensa judicial (recurso extraordinario), si se evidenciaba palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, la protección constitucional será procedente como mecanismo preferente. No obstante, dicha hipótesis no tiene identidad fáctica con el caso sub examine toda vez que no se observa que la prestación reconocida al señor Ramírez Guzmán dentro del proceso judicial objeto de debate constitucional, fuera otorgada con abuso del derecho. Así las cosas, se declarará improcedente la petición de amparo constitucional de la referencia por la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela17. 14 (i) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-01334-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02164-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio y (iii) Radicado No. 1001-03-15-000-2016-02619-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 2 de marzo de 2017. 15 Fecha: 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-02774-01. Actor: Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro.
Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 B.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17 A la misma decisión arribó la Sala en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2017, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2017-00439-01, CP: Carlos Moreno
Rubio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero